Auto Supremo AS/0554/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0554/2021

Fecha: 31-Ago-2021

I.3 Motivos del recurso de casación.

Dentro del plazo previsto por ley, Franz Javier Rivero Arce en representación legal de Alicia Yabeta Encinas, por escrito de fs. 326 a 335 vta., interpuso recurso de casación en contra del Auto de Vista N° 142/2020 de 28 de diciembre de fs. 315 a 320 vta., señalando las siguientes infracciones:

Alega, que el Tribunal de Alzada tenía la obligación de aplicar la Constitución y las leyes, por mandato del principio de legalidad, conforme lo establece el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando que estos principios constitucionales tienen supremacía en su aplicación respecto de otro tipo de normas por mandato del art. 410 de la CPE, por lo que los funcionarios que ejercen jurisdicción, están sometidos a la Constitución, porque es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y debe ser aplicada conforme a la jerarquía que ella establece; menciona la SCP Nº 0549/2012 de 9 de julio, sobre el principio de legalidad, refiriendo que por mandato de dicha norma el Auto de Vista recurrido debió someterse a lo dispuesto por el art. 48 de la CPE; indica también que el Auto de Vista impugnado vulnera el art. 46 de la Norma Fundamental, al negar que la actora tenga acceso a un salario justo, equitativo y satisfactorio, por ejercer el cargo de gerente general y como administradora de la sociedad demandada. Continúa señalando, que el Auto de Vista infringe el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), obligando de esta manera a la actora a renunciar a sus derechos.

Manifiesta que el Auto de Vista recurrido omite cumplir y acatar el orden constitucional y las leyes, donde gobernantes y gobernados se encuentran sujetos a la ley, adquiriendo legitimidad en virtud de ella sus actuaciones; señala también, que el Ad quem estaba en la obligación de fundamentar y motivar su decisión en norma legal sustantiva válida; por lo que al exponer las razones en las que apoya su decisión ha infringido el debido proceso, con un fallo lesivo y carente de legitimidad.

Señala que los Tribunales de alzada en su fundamentación jurídica, manifestaron que como demandante formaba parte de la empresa en calidad de accionista, ostentando el 2,5% de las acciones de la empresa y fungía la función de representante legal y gerente general, de acuerdo a lo establecido en el registro de comercio y el testimonio de poder Nº 30/2008 de 16 de enero de 2008; que en el marco de sus funciones como gerente general y representante legal de la empresa MEDIADEV S.A., tenía la facultad de tomar decisiones respecto a la contratación y manejo de personal, dependiente de la empresa, con la potestad de contratar y retirar personal. Asimismo, señala que los Tribunales de alzada concluyeron afirmando que resulta “inverosímil” (sic) que prestaba un servicio a cuenta ajena, con absoluta relación de dependencia y subordinación a su empleador, por lo que la relación existente con la empresa demandada, no corresponde a una relación propiamente laboral; citando al efecto el A.S. Nº 434 de 5 de noviembre de 2014, impertinente al caso de autos.

Continúa señalando, que el Auto de Vista recurrido afirma las funciones de la actora como gerente general y representante legal de la sociedad anónima demandada, que están sustentadas en el poder notariado adjuntado por la demandante y el demandado. Manifestando, que el cargo de la actora fue admitido y reconocido expresamente en la declaración, la misma, que los vocales copian del recurso de apelación; consiguientemente, el Tribunal de Alzada violó los arts. 167 del Código Procesal del Trabajo (CPT), 156 del Código Procesal Civil (CPC) y 1321 del Código Civil (CC). Por lo que de manera expresa disponen los Tribunales de alzada que la confesión hace plena prueba sobre los hechos confesados contra quien la ha prestado. Asimismo, refiere que el Auto de Vista impugnado afirma que no existe prueba idónea que acredite la existencia de cada uno de los elementos de la relación laboral, al admitir que la demandante fue gerente general y representante legal, cita al efecto el art. 154 del Código Procesal del Trabajo (CPT). De la misma manera, los Tribunales de alzada señalaron de forma contradictoria que no se evidencia documental alguna o indicio que demuestre que estaba sujeta al cumplimiento de órdenes por parte de sus superiores, que hubiera prestado un servicio o que hubiera cumplido una jornada de trabajo; afirmación que basaron en la declaración de un solo testigo de descargo.

Arguyen que los Tribunales de alzada afirman que la demandante al ser accionista, ostentaba el 2,5% de las acciones de la empresa demandada, razón por la cual, estaba sujeta al apercibimiento de utilidades; sin embargo, no citan ley sustantiva que demuestre que el socio de una sociedad anónima esté prohibido de ser empleado, vulnerando de esta manera el derecho de la actora, reconocido por el art. 14.IV de la CPE; citando también los arts. 79 y 327 del Código de Comercio; por lo que, el Auto de Vista violó los derechos que la Constitución Política del Estado y las leyes confieren a la demandante, al no ser tomados en cuenta por los Tribunales de alzada, infringiendo la ley al no dar cumplimiento a lo establecido en el art. 180.I de la CPE, emitiendo de esta manera una resolución arbitraria, arribando a un conclusión jurídicamente inadmisible, ocasionando con ello un daño irreparable al privarle a la demandante el derecho al pago de sus beneficios sociales.

Continúa alegando, que la demandante al ser designada por el directorio como Gerente General y representante legal de la sociedad demandada, mediante Poder Notariado Nº 30/2008 de 16 de enero de 2008, mandato que le otorga amplios poderes de administración de la sociedad y al ser otorgado por ante Notaria de Fe Pública, constituye un instrumento público que tiene la fe probatoria que dispone el art. 1289 del CC, artículo que fue vulnerado por el auto de vista impugnado, al darle mayor valor a la declaración testifical de un solo testigo, por encima de las prohibiciones establecidas por ley. En ese sentido, ese mandato por ser un contrato expresado en la voluntad de dos partes (mandante y mandataria), establece la relación laboral entre la sociedad anónima y la demandante; de igual manera señala la violación de los arts. 1327 del CC; 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 178 del CPT. Manifiesta que la declaración de fs. 181 a 182 de obrados, menciona: “Aunque nunca yo vi un documento que hable sobre el porcentaje que tiene cada socio en la empresa, me daba la impresión que Antony y Alicia eran socios, porque la forma de trabajo y la forma de planificar y la mecánica y el flujo de trabajo que teníamos, se entendían que eran socios” (sic); está referida a la calidad de accionista de la demandante, y no a la relación de dependencia y subordinación; arguye que es una prueba inadmisible porque no son dos o más testigos como exigen los arts. 169 del CPT y 1328 del CC.

Arguye violación del art. 48 de la CPE, al afirmar ilegalmente los Tribunales de alzada que no existe prueba idónea que acredite los elementos constitutivos de la relación laboral; de igual manera refiere que el Auto de Vista se aparta de tal disposición que le obliga a interpretar y aplicar las normas laborales bajo los principios de protección del trabajador establecidos en la Constitución, alegando el omus probandi que la inversión de la prueba le corresponde al empleador y no al trabajador, señalando que el trabajador goza de la presunción legal, citando los arts. 179, 181 y 182 del CPT.

Alega que la empresa demandada admite y reconoce en el memorial de contestación que era Gerente General y Representante Legal de la empresa mediante Poder Notariado, reconocimiento que también lo expresa el Auto de Vista; por lo que esta admisión y reconocimiento, no requiere prueba alguna, que constituye confesión expresa y espontánea que evidencia la relación de trabajo entre la empresa demandada y la demandante. Continúa señalando, que la relación de trabajo concluyó con la revocatoria del mandato de Gerente General, implicando la extinción del mandato establecido en el art. 827 del CC, manifestando que esta revocatoria constituye despido injustificado.

Concluye manifestando que los de alzada pronunciaron su fallo fuera del marco de la pertinencia establecida en los arts. 265.I del Código Procesal Civil (CPC) y 202 a) del CPT. Continúa manifestado, que el Auto de Vista impugnado omite referirse a los hechos integrados en la Sentencia, a la interpretación y aplicación de la ley y a la valoración que hace la Juez de primera instancia. Asimismo, alega que la Sentencia de primera instancia cumple con lo establecido en el art. 213 del CPC; fallo que pone fin al litigio, recayendo sobre todos los puntos litigados; determinando la cuantía de las obligaciones que debe pagar la empresa demandada.