I.2 Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 88 a 90, interpuesto por Julio Luddy Berrios Rasguido, manifestado en síntesis:
Mala aplicación de los arts. 115.I y II, 119.I y II y 323.I, todos de la Constitución Política del Estado (CPE), los cuales no fueron cumplidos, transcribiendo para tal efecto dicha normativa, lo que en consecuencia atenta sus derechos fundamentales, como la garantía al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y el derecho de acceso a la justicia.
Argumentó que los juzgadores, de manera equívoca y errada, también vulneraron el art. 180.I de la CPE, y los arts. 5 y 6 de la Ley N° 2492, en relación con los arts. 214 al 302 de la Ley N° 1340, reestablecidos para tramitar los procesos contenciosos tributarios y que como tal, se encuentran por encima de cualquier otra rama que no sea tributaria, siendo necesario señalar que en esta materia, cualquier pedido de excepciones u incidentes de cualquier naturaleza, se rigen por los arts. 237 al 239 de la Ley N° 1340, no encontrándose en estas, excepciones o incidentes la de extinción por inactividad procesal.
Asimismo, sostuvo que de ninguna forma puede aplicarse por la fuerza la Ley N° 439, sobre leyes tributarias, sin tomar en cuenta que el tramite tributario deviene del ámbito administrativo público, a diferencia del civil que corresponde al ámbito privado, que en consecuencia iría contra la Ley N° 2492, que expresa de manera clara, que solo la ley tributaria establece y regula los procedimientos tributarios.
Sostuvo que una vez admitida la demanda de fs. 12 y vta., que en su momento el actor procedió a proveer los recaudos necesarios para la respectiva notificación al fisco, acto que no fue cumplido por el funcionario encargado, para luego ser subsanado y regularizado el 14 de enero 2020, situación que no fue observado en su momento por el tribunal, con lo que cualquier supuesta dejadez fue convalidada, habiendo precluido cualquier pedido de inactividad procesal.
Denunció la violación o mala apreciación de los arts. 5 y 6 de la Ley N° 2492 y 247.I de la Ley N° 439, señalando que, el Auto de Vista impugnado, dice que por mandato del art. 214 de la Ley N° 1340, se aplicaría por supletoriedad el art. 247.I de la ley N° 439; lo cual es incorrecto porque rige en Bolivia los arts. 5 y 6 precitados.
Que, por mandato de los citados artículos, con meridiana claridad la ley sustantiva tributaria vigente la Ley Nº 2492, con relación a los arts. 214 al 302 que como se sabe , fueron reestablecidos por cuestiones constitucionales por el Tribunal Constitucional de Bolivia, para tramitar los procesos contenciosos tributarios, establece, reflexionando y fundando sobre la jerarquía piramidal de la norma kelseniana, esto además en relación al art. 410 de la CPE, que el Código tributario “Leyes Nos. 2492 y 1340, solo la parte restituida de esta última, se encuentra por encima de cualquier otra ley que no sea tributaria, así pues la Ley N° 439, se encuentra por debajo de la ley sustantiva tributaria y que si bien por mandato de la Ley 1340 en su art. 214, se aplicará solo a falta de disposición expresa, pero en el caso presente, la tramitación de los procesos contenciosos tributarios, se encuentran regulados por la Ley 1340, solo la parte restituida de esta, más la Ley 249, teniendo todo un capitulo expreso y puntual de la forma de tramitación , por lo que de ninguna forma se puede aplicar al caso de autos la Ley N° 439.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 556/2021
- Sucre, 31 de agosto de 2021
- Expediente: SC-CA.SAII-OR. 406/2021.
- Distrito: Oruro.
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- I.1.1 Resolución
- I.1.2 Auto de Vista
- I.2 Motivos del recurso de casación
- I.2.1 Petitorio
- CONSIDERANDO II:
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
- Regístrese, notifíquese y archívese.
