Auto Supremo AS/0563/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0563/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

Único motivo de casación

Único motivo de casación, el recurrente acusa al Auto de Vista impugnado, de ser un fallo corto y carente de congruencia, refiriendo que en su recurso de apelación restringida denunció como agravio la defectuosa valoración de la prueba respecto a las resoluciones del Tribunal de Garantías y la Sentencia Constitucional 881/2011 de 6 de julio, toda vez que el Tribunal ad quo, consideró la ejecutoria de dicho fallo para determinar el incumplimiento o no por parte de los acusados, sin tomar en cuenta que por imperio del art. 202 núm. 6) de la Constitución Política del Estado (CPE), la revisión de la resolución emergente de la Acción de Libertad y Amparo Constitucional no impide la aplicación inmediata y obligatoria de la misma, máxime, si se considera que se está frente a un delito de efecto permanente cuyo perfeccionamiento se da ante el simple incumplimiento de la resolución emitida por el Tribunal de Garantías. Acusa al Tribunal ad quem, de formular argumentos evasivos a fin de no considerar el fondo de los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación, toda vez que en su resolución indica en el CONSIDERANDO II.2, que ante el incumplimiento de la resolución de Amparo Constitucional debieron (los querellantes) acudir al mismo Tribunal de Amparo (Sala Penal II), sin considerar que en antecedentes cursan las resoluciones del Tribunal de Garantías que dan cuenta que si efectuaron el reclamo ante dicha instancia; asimismo, el recurrente indica, que el Tribunal de apelación en su resolución refiere que se dejó sin efecto la medida cautelar de 1 de octubre de 2008, lo que es desatinado, toda vez que el objeto de juicio fue debido al incumplimiento de la medida cautelar de 2 de abril de 2009 así como las determinaciones asumidas en las resoluciones de 9 de mayo de 2009, 22 de mayo de 2009 y 19 de agosto de 2009, las que refiere nada tienen que ver con lo indicado por el ad quem, quien además indica en el Auto de Vista impugnado, que se dejó sin efecto la medida cautelar, cuando en realidad no se advierte ello de la revisión de Sentencia Constitucional N° 881/2011.

Invoca como precedentes a los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006 y 5 de 26 de enero de 2007, empero, dicha invocación de precedentes es simplemente enunciativa, ya que el recurrente no ha precisado el sentido jurídico contradictorio, entre la doctrina legal de los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido a partir de la identificación de la situación fáctica similar, sin tomar en cuenta que no es suficiente referir el precedente contradictorio, sino que dicha formalidad se cumple cuando de manera fundamentada y motivada se señala de qué modo se presenta la contradicción que se alude, además ha omitido precisar si se aplicaron normas distintas a las aplicadas en un caso similar o una misma norma con distinto alcance, incumpliendo los requisitos legales de admisibilidad.

Asimismo, considerando que el recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado carece de congruencia, el cual es un componente del debido proceso, cuya vulneración por inteligencia del art. 169 núm. 3) del CPP, constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación, es necesario su análisis vía flexibilización, para este efecto y analizando los argumentos del recurso, advertimos que el recurrente si bien no precisa como vulnerado su derecho al debido proceso, empero, alude a la congruencia del Auto de Vista objeto de este recurso, por lo que se extrae que la lesión recaería sobre el derecho al debido proceso, provee los antecedentes que generaron el recurso, refiriendo que el Tribunal ad quem, no absolvió el fondo de sus denuncias, haciendo uso de argumentos evasivos, precisa de qué manera se hubiese restringido su derecho, manifestando que se le impide conocer una respuesta sobre el fondo de sus agravios, advirtiéndose además, que señala como resultado dañoso que le provocó el defecto del Auto de Vista, la vulneración al derecho que tiene como recurrente, a que el Tribunal ad quem emita su resolución en consonancia a lo que ha denunciado como agravio en apelación, por lo que ante el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización, los que se encuentran debidamente detallados en el parágrafo II del presente Auto, corresponde declarar admisible el único motivo de casación.