Auto Supremo AS/0579/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0579/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

a)

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a)  proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

III. IDENTIFICACION Y ANALISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION.

Conforme se precisó en el acápite II inc. i) de esta Resolución, el plazo para interponer el recurso de casación es de cinco días, término que conforme dispone el art. 417 del CPP, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación y se computa en días hábiles; en el presente caso se evidencia que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 1 de abril del 2021, interponiendo su recurso de casación el 9 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

La recurrente en el memorial de casación, reiterando los argumentos del recurso de apelación restringida interpuesto contra la Sentencia en lo referente a la concurrencia de los defectos absolutos previsto en los nums. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, denuncia que el Tribunal de alzada no realizó el control de la aplicación de la Ley sustantiva, puesto que no revisó el verdadero significado del art. 13 del CP. Además, alega que los fundamentos del Auto de vista resultan contradictorios con las conclusiones arribadas; pues el iter lógico que estableció el Tribunal de alzada carece de una debida fundamentación, ya que señala que en Sentencia no se hubiera pronunciado sobre los numerales 1 y 2 del art 252 del CP y en el Auto de vista no se motivó ni fundamento sobre ese aspecto. Finalmente alega que el Tribunal de alzada desentendiendo el análisis del agravio referido a la valoración defectuosa de la prueba, no valoro el hecho de que el occiso era una persona peligrosa y tenía muchos enemigos que lo buscaban por ajuste de cuentas y policías que lo extorsionaban para no llevarlo ante la justicia ordinaria, pues lo que pidió fue el control de la sana crítica y no la revalorización de la prueba.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 0437/2007 de 24 de agosto, 437 de 24 agosto de 2007, 114 de 20 de abril de 2006 y 346/2013 de 12 de agosto de 2013, entre otras.

En el caso de autos se evidencia que el recurso no cumple con el requisito para determinar su admisibilidad establecido en el art. 416 y 417 del CPP, pues si bien efectúa la cita de varios Autos Supremos, lo hace de forma nominal, omitiendo identificar la contrariedad de los citados precedentes respecto al pronunciamiento o contenido del Auto de Vista, pues no precisa ante qué situación de hecho similar el sentido jurídico que le asignó el Auto de vista no coincide con los precedentes (Auto de Vistas o Autos Supremos), sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.