II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Haciendo referencia a los antecedentes del proceso señala que en su recurso de apelación restringida hubiera denunciado la existencia de los defectos de la Sentencia previstos por el art. 370 inc. 5), 6) y 11) del CPP, siendo que dicha resolución hubiera incurrido en una indebida fundamentación porque no hubiera subsumido de manera correcta el hecho al tipo penal denunciado.
Asimismo, señala que el Auto de Vista en el numeral 2) del Romano III, respecto de la denuncia planteada en su recurso de apelación restringida respecto del defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP hubiera referido que existirían tres hipótesis para plantear este defecto y el recurrente no hubiera señalado alguna; sin embargo, el impetrante señala que de manera específica expreso en su recurso que se referiría al defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP por fundamentación insuficiente de la Sentencia, para luego explicar que la Sentencia careció de fundamentación.
En el párrafo tercero del numeral 2) del Romano III el Auto de Vista hubiera señalado que reconocería que el imputado incurrió en dos hechos: “…que ciertamente únicamente dichos actos, no eran reprochables penalmente, hasta ese momento debido a la no identificación de mi persona, porque no me encontraba en el lugar”, uno, que el hecho no fuera reprochable penalmente, y otro, que el imputado fue participe del hecho denunciado.
El Auto de Vista no establecería qué prueba demostraría la comisión del delito, así también aclara que la única prueba que conllevaría a identificar al imputado, no hubiera sido incorporada a juicio.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724/2004 de 26 de noviembre, 314/2006 de 25 de agosto, 242/2006 de 6 de julio, 14/2006 de 26 de enero, 82/2006 de 30 de enero, 349/2006 de 28 de agosto y 256/2006 de 26 de julio; al respecto, señala que una Sentencia condenatoria debe contener una fundamentación coherente y suficiente que justifique la imposición de la pena de acuerdo a las circunstancias agravantes y atenuantes que se pudieran advertir, siempre basada en la previsión del art. 124 del CPP.
- Fragmento 1
- II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
- III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
- El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
- ii)
- a)
- i)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
- POR TANTO
- INADMISIBLE
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
