TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 591/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : La Paz 71/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Verónica Beydi Flores Quilla
Parte Imputada : Edgar Abel Baltazar Quelca
Delito : Abuso Sexual
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de marzo de 2021, cursante de fs. 612 a 642 vta., Edgar Abel Baltazar Quelca, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista Nº 102/2020 de 04 de noviembre de fs. 537 a 541 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Verónica Flores Quilla contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 76/2019 de 31 de julio (fs. 413 a 421 vta.), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la mujer Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Edgar Abel Baltazar Quelca, Autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), imponiéndole la pena privativa de libertad de 12 años de reclusión.
Contra la referida Sentencia, Edgar Abel Baltazar Quelca, formuló recurso de Apelación Restringida (fs. 430 a 468 vta.), mismo que fue resuelto por Auto de Vista Nº 102/2020 de 04 de noviembre (fs. 537 a 541 vta.), emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto.
Por diligencia de 23 de marzo del año en curso (fs. 542), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista y el 30 de marzo del presente año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
III. IDENTIFICACION Y ANALISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS motivos del recurso de casacion.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 23 de marzo de 2021, interponiendo su recurso de casación el 30 de marzo del mismo año, por lo que ingresa dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; en consecuencia, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al único motivo casacional identificado por este Tribunal, se advierte que el recurrente denuncia que el Tribunal de Apelación, incurrió en falta de fundamentación y motivación, vulnerando el derecho al debido proceso y derecho a la defensa; puesto que al pronunciar el Auto de Vista recurrido, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, incumplió con la obligación de verificar que el Tribunal de primera instancia haya desarrollado la debida labor de motivación y fundamentación respecto de los agravios referentes a los defectos de la Sentencia contenidos en los num. 3 del art. 370 del CPP, en relación a la inexistencia de la fecha y lugar en la que ocurrió el hecho acusado y no resuelve fundadamente el agravio referido a al defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 num. 5 y 8 del CPP, que acusa la inexistencia de una correcta valoración probatoria en la Sentencia; en ése sentido el recurrente denuncia que a la fecha se desconoce dónde y cuándo se hubiera cometido el delito. En relación a este motivo casacional, el recurrente cita en calidad de precedentes contradictorios los autos Supremos: 044/2016-RRC de 21 de enero, 112/2016-RRC de 17 de febrero, 251 de 17 de septiembre de 2012, 562 de 1 de octubre de 2004, 073/2013-RRC de 19 de marzo, 070/2015-RRC de 29 de enero y 319/2012-RRC de 4 de diciembre.
En relación a este motivo casacional, se advierte que el recurrente cita como precedentes Contradictorios los Autos Supremos: 044/2016-RRC de 21 de enero, 112/2016-RRC de 17 de febrero, 251 de 17 de septiembre de 2012, 562 de 1 de octubre de 2004, 073/2013-RRC de 19 de marzo, 070/2015-RRC de 29 de enero y 319/2012-RRC de 4 de diciembre; indicando que la contradicción radica que el Tribunal de Apelación omitió realizar la debida motivación y fundamentación a momento de pronunciar el Auto de vista; por lo cual, cumple con la carga de establecer cual es la contradicción que considera existente en relación al Auto de Vista impugnado; de la misma manera logra establecer cuáles serían los preceptos que debieron aplicarse y la solución pretendida, manifestando que el Tribunal de alzada debió resolver el recurso de apelación restringida de manera fundamentada y en el fondo correspondía anular totalmente la Sentencia condenatoria emitida en primera instancia, ante la vulneración del art. 124 del CPP y no limitarse a dar respuestas evasivas; en consecuencia, este motivo casacional resulta admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el único motivo del recurso de casación interpuesto por Edgar Abel Baltazar Quelca, de fs. 612 a 642 vta. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca