1)
Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
IV. JUICIO DE ADMISIBILIDAD
En torno al plazo habilitante, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista que impugna, el 1 de febrero de 2021, conforme se lee en diligencia sentada a fs. 692, presentando memorial de casación el día 8 de igual mes y año, como reporta cargo de recepción de fs. 720 vta., con lo que el plazo dispuesto por el art. 417 del CPP, ha sido cumplido, restando el análisis de los demás requisitos de admisión.
En suma, el recurrente considera que la forma en la que el proceso fue resuelto no tuvo en cuenta aspectos sobre los hechos, la prueba y la interpretación de ésta para arribar a conclusiones. Si bien no explicita la resolución agraviante, si se tratase de un acto específico del Tribunal de origen o el de alzada, el señor Flores Pocoata, reclama un supuesto de errónea valoración de la prueba, señalando que no se hubo probado documentalmente la existencia de lesiones en ninguna de las partes, siendo que tal aseveración fue extraída de un documento extendido el 2005, sin que se tenga presente que el caso de autos hubiera tenido origen tiempo después. Consideró también que la pena impuesta es excesiva, y a la vez no tuvo en cuenta los aspectos antes anotados, como tampoco se tuvieron en cuenta los defectos descritos en el art. 370 nums. 1), 3), 5) y 11) del CPP.
Con ese marco, el recurrente manifiesta que sus derechos al debido proceso, la defensa, igualdad de las partes ante el juez, debida fundamentación en los fallos judiciales fue violado, invocando en ese sentido jurisprudencia emitida en la jurisdicción constitucional como es el caso de las SSCC94/2015-S! de 13 de febrero, 0999/2003-R de 16 de julio, 0249/2014-S2, entre otras.
Las aseveraciones formuladas por el recurrente no superan el lógico descontento con los datos del proceso, identificando intermitentemente aspectos (como los relatados en el párrafo que antecede) que a su criterio constituirían base de reclamo, empero sin especificar si a ese reclamo, observación o descontento lo acompañan, por un lado, la contradicción exigida por los arts. 416 y ss. de CPP, no ha sido cumplida en lo mínimo, como tampoco es presente un argumento de mayor composición que pueda eventualmente promover la flexibilización de requisitos procesales, más cuando el planteamiento central tiene que ver explícitamente con una nueva revisión tanto de la determinación de los hechos como del valor asignado a la prueba en sentencia y la eventual revisión que de aquellos aspectos hubiera efectuado el Tribunal de apelación, aspectos que por su naturaleza exigen un mayor grado de fundamentación en el constructo del agravio, y no solo la relación de desarreglo con las formas de decisión en instancias inferiores, como tampoco basta el posicionamiento autónomo y personal de quien recurre. Tal es así que el fundamento central del recurso se basa en la reproducción de algunas porciones de la Sentencia, empero a continuación el mismo no es explicado, mucho menos propone la existencia de una opinión contraria a todas las reproducciones, o bien algún criterio jurídico que devele la presencia de un acto censurable por el Tribunal de alzada y que merezca su control por parte de esta Sala.
En definitiva, la Sala halla constancia del incumplimiento de las normas exigidas para la interposición del recurso de casación ubicadas en los arts. 416 y ss. del CPP, dado que no se señaló de modo alguno la contradicción exigida en esa norma, como de igual manera es ausente argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación. Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.
- Fragmento 1
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 594/2021-RA
- Sucre, 16 de agosto de 2021
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
- Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
- Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
- El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
- 1)
- POR TANTO
- INADMISIBLE
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
