1.
1. Con base en la demanda cursante de fs. 27 a 30 de obrados Olga Agustina Berindoague Perizza de Coria por sí y en representación de Gladys Berindoague Perizza vda. de Estrada, Eva Berindoague Perizza Vda. de Montoya, Mary y Juan Berindoague Perizza inició un proceso ordinario nulidad de venta consiguiente registro de inmueble, declaración de mejor derecho de propiedad, reivindicación, lanzamiento más pago de daños y perjuicios, acción dirigida contra Zacarías Asillanes Inca y Guillermina Inca de Asillanes, quienes una vez citados mediante memorial cursante de fs. 182 a 183 vta. de obrados contestaron negativamente a la demanda y opuso excepciones; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 008/2018 de 12 de marzo, cursante de fs. 616 a 628 donde el Juez Público Civil y Comercial 2º de Uncía - Potosí declaró PROBADA la demanda principal.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Fragmento 8
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 1. De la resolución impugnada.
- Del análisis del Auto de Vista Nº 02/2021 de 07 de junio, cursante de fs. 670 a 677, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre nulidad de venta consiguiente registro de inmueble, declaración de mejor derecho de propiedad, reivindicación, lanzamiento más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
- 2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
- Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia que cursa a fs. 680, se observa que la parte demandada ahora recurrente, fue notificada el 08 de junio de 2021, y como el recurso de casación fue presentado el 06 de julio del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 682, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles (para el computo de plazos se consideró la vacación judicial de 22 de junio al 05 de julio de 2021).
- 3. De la legitimación procesal.
- 4. Del contenido del recurso de casación.
- De la revisión del recurso de casación, Ivan, Gualberto, Valentín, Dionicia, Demetrio, Pascuala, Félix y Filiberto todos Asillanes Inca en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
- a)
- b)
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
