III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Consideraciones previas
Previamente corresponde señalar que, la Ley Nº 1178, regula los Sistemas de Administración y Control de los recursos del estado y su relación con los Sistemas Nacionales de Planificación e Inversión Pública y en su Capítulo V, establece el régimen de responsabilidad por la función pública aplicable a los servidores públicos quienes responden por los resultados emergentes del desempeño de sus funciones, deberes y atribuciones.
Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad civil, el art. 50 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por el DS Nº 23318-A, señala que será determinada por Juez competente; es decir, que no es el ente encargado del control externo, quien determina la responsabilidad civil; en razón a que por mandato legal se ha separado la función de determinar los indicios de responsabilidad civil, con aquella eminentemente jurisdiccional, que tiene competencia para resolver y decidir respecto a la existencia definitiva de responsabilidad civil.
El art. 47 de la Ley N° 1178, ha creado la jurisdicción coactiva fiscal para el conocimiento de todos los procesos que se promuevan con ocasión de los actos de los servidores públicos, respecto de los distintos hechos de los entes de derechos público o de las personas naturales o jurídicas privadas que hubiesen suscrito contratos administrativos con el Estado, contra los que se determinen responsabilidades civiles definidas en el art. 31 de la indicada Ley; concluyéndose en consecuencia que, los actos de la Contraloría General de Estado, se encuentran sometidos al control jurisdiccional, concretamente, a la Autoridad Jurisdiccional en materia coactiva fiscal, quien se constituye en el Juez natural y competente.
Por lo que, de conformidad con el art. 31 del Reglamento para el Ejercicio de la Atribuciones de la Contraloría General de Estado, aprobado por DS Nº 23215, esta entidad, tiene atribución expresa para ejercer el control externo posterior en las entidades públicas, cuyos resultados constaran en Informes que deben ser respaldados en papeles de trabajo, concordante con el art. 217 de la CPE. En caso que, dichos informes de auditoría incluyan hallazgos que puedan originar un Dictamen de Responsabilidad, son sometidos a un procedimiento de aclaración, por el que son notificados los involucrados (quienes tienen el plazo de diez días hábiles o más, para: a) Solicitar por escrito una reunión de explicación sobre asuntos específicos; y, b) Para presentar sus aclaraciones y justificativos, en base a los cuales, se elabora un informe complementario, que ratifica o modifica el informe preliminar.
En caso de ratificarse los hallazgos o inicios de responsabilidad civil, esos informes son aprobados por el Contralor General del Estado, a través del Dictamen de Responsabilidad Civil, conforme a la previsión del art. 51 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública.
Constituyéndose dicho dictamen, en una opinión técnico-jurídica emitida por el Contralor General del Estado que contiene: a) La relación de los hechos, actos y omisiones que supuestamente causaron daño económico al Estado; b) Fundamentación legal; c) Cuantificación del posible daño; y, d) Identificación del presunto o presuntos responsables.
Por previsión expresa del art. 43-a) de la Ley N° 1148, concordante con el art. 51 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública; el Dictamen, los Informes de auditoría y los documentos que los sustenten, tienen valor de prueba preconstituída para la acción administrativa, ejecutiva y civil a que hubiere lugar; concordante con el art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), aprobada mediante Decreto Ley (DL) N° 14933 de 29 de septiembre de 1977, elevado a rango de ley por el art. 52 de la Ley N° 1178, que reconoce como instrumentos con fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva fiscal correspondiente, los previstos en esta última norma, entre las que se encuentran los Informes de Auditoría que sustentan este proceso.
Es necesario aclarar que, pese a la calidad que ostentan dichos documentos, no gozan de la calidad de cosa juzgada; sino que, por el contrario, pueden ser desvirtuados mediante el conjunto de pruebas que aporten las partes durante el proceso; pues estos documentos, únicamente acreditan cargos de presunto daño al Estado, por responsabilidad civil, que debe ser resarcido; pero que en el curso del proceso, conforme establece el art. 16 de la LPCF, pueden ser desvirtuados total o parcialmente, mediante los descargos o justificativos presentados por el coactivado y que el Juez coactivo fiscal, los apreciará, antes de la emisión de la Resolución judicial respectiva.
Corresponde señalar también que, el art. 17 de la LPCF, establece que el “pliego de cargo” será emitido por el Juez coactivo, una vez vencidos los términos previstos en los arts. 11 y 4 de la referida Ley y con la presentación o no de los descargos o justificativos del coactivado, debiendo otorgarle a éste el plazo improrrogable de 5 días para que pague la obligación bajo conminatoria de apremio (el cual fue derogado por la Ley Nº 1602 de 15 de diciembre de 1994, Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por obligaciones Patrimoniales).
Por consiguiente, el proceso coactivo fiscal por su jurisdicción especial y su naturaleza de ejecución, tiene un trámite regido por una norma especial de aplicación preferente, como es la citada Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal de 29 de septiembre de 1977, DL N° 14933, por lo que conforme a dicha norma, los procesos coactivos difieren de los de conocimiento, porque no prevé la contestación; sino tan solo la oposición de excepciones conforme el art. 8 de la citada Ley, y ante la eventualidad de no oponer las excepciones, el coactivado tiene la única opción de presentar justificativos y descargos que desvirtúen la obligación o el monto que se persigue, el plazo de 20 días prorrogables a 30, desde la notificación con la Nota de cargo, emitida en su contra, conforme prevé el art. 11 de la LPCF.
Finalmente, es preciso establecer que, el art. 2 de la LPCF, establece como principio rector del proceso coactivo fiscal, el de la “investigación de oficio”, siendo obligación del Juez coactivo, impulsar el proceso en sus distintas fases y etapas, de tal manera que éstas concluyan dentro de los plazos y términos establecidos; es decir, el Juez coactivo, debe cuidar estrictamente la preclusión de los actos procesales en los procesos coactivos fiscales.
Respecto a la fundamentación y motivación de las Resoluciones
El art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad a los arts. 1 y 23 de la LPCF; normativa que señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de agravio alguno expuesto en apelación; por otra parte, la resolución de vista también debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma; más aún, si el Tribunal de segunda instancia se constituye en un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.
La motivación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, asumiendo el rol de en una garantía procesal en resguardo de la seguridad jurídica, que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia; esto implica que todo administrador de justicia al momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo de pruebas, realizando una fundamentación legal citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma y en alzada se debe cumplir en la resolución de todos los agravios expuestos en la apelación observando las reglas de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
Consecuentemente, cuando un Juez o Tribunal omite motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo; sino, que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan la viabilidad o no de sus pretensiones, omisiones del juzgador que importan al debido proceso en su elemento derecho a defensa.
En ese orden de ideas, el Tribunal de alzada al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva; a propósito, ese es el entendimiento sustraído de la SCP N°0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...”.
Sobre la congruencia
La SCP N° 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP N° 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’” .
Sobre la prescripción de la responsabilidad civil.
El art. 40 de la Ley N° 1178, dispone: “Las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil establecida en la presente Ley, prescribirán en diez años computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal. El plazo de la prescripción se suspenderá o se interrumpirá de acuerdo con las causas y en la forma establecidas en el Código Civil. Para la iniciación de acciones por hechos o actos ocurridos antes de la vigencia de la presente ley, este término de prescripción se computará a partir de la fecha de dicha vigencia.”.
De lo citado, se observa que el legislador estableció que:
1. Lo que prescribe es: a) La acción judicial o derecho de acceso a la justicia, que para el caso de informes de auditoría interna, procesos o sumarios administrativos organizados de acuerdo al régimen interno de cada entidad, aprobados por el Contralor General del Estado, la acción judicial se refiere a la obligación que tiene la entidad coactivante de presentar la demanda coactiva fiscal dentro el plazo previsto para la prescripción, conforme al último párrafo del art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (en adelante LPCF); y b) Las obligaciones emergentes de las acciones u omisiones que generan responsabilidad civil; es decir, referida a etapa de ejecución del PC, emitido a la conclusión el proceso coactivo fiscal, por la autoridad jurisdiccional.
2. El término de prescripción en 10 años.
3. El hecho que genera la responsabilidad civil, como presupuesto que inicia el cómputo del término de prescripción.
4. La normativa supletoria aplicable a las causales de suspensión e interrupción del término de prescripción.
Ahora bien, considerando que la normativa específica se remite a las causales de suspensión e interrupción del plazo de prescripción, previstas en el Código Civil (en adelante CC), corresponde citar sus arts. 1501 al 1506, que prevén las causales de suspensión e interrupción, de acuerdo a lo siguiente:
“…SECCION II
De las causas que suspenden la prescripción
Art. 1501.- (REGLA GENERAL). La prescripción sólo se suspende en los casos de excepción establecidos por la ley.
Art. 1502.- (EXCEPCIONES) La prescripción no corre: (Modificado por el art. 39 de la Ley N° 004 de 10 de marzo de 2010)
1) Contra quien reside o se encuentra fuera del territorio nacional en servicio de la República, hasta treinta días después de haber cesado en sus funciones.
2) Contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue.
3) Contra el heredero con beneficio de inventario, respecto a los créditos que tenga contra la sucesión.
4) Entre cónyuges.
5) Respecto a una acción de garantía, hasta que tenga lugar la evicción.
6) En cuanto a las deudas por daños económicos causados al Estado.
7) En los demás casos establecidos por la ley.
SECCION III
De las causas que interrumpen la prescripción.
Art. 1503.- (INTERRUPCION POR CITACION JUDICIAL Y MORA). I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor.
Art. 1504.- (INEFICACIA DE LA INTERRUPCION). La prescripción no se interrumpe:
1) Si la notificación se anula por falta de forma o se declara su falsedad.
2) Si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, con arreglo al Código de Procedimiento Civil.
3) Si el demandado es absuelto de la demanda.
Art. 1505.- (INTERRUPCION POR RENOCIMIENTO DEL DERECHO Y REANUDACION DE SU EJERCICIO). La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer. También se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción.
Art. 1506.- (EFECTO DE LA INTERRUPCION). Por efecto de la interrupción se inicia un nuevo período de la prescripción quedando sin efecto el transcurrido anteriormente…”.
De la normativa citada, se concluye que las causales de suspensión e interrupción del término de prescripción, se encuentran tasadas conforme a lo específicamente dispuesto por la norma especial; es decir, sólo pueden ser consideradas esas causales; por lo que, no es posible recurrir a otra normativa, realizar interpretaciones extensivas o restrictivas, ni invocar la sana crítica en el cómputo del referido término, encontrándose el juzgador reatado al cumplimiento estricto de lo dispuesto por el legislador.
Resolución del caso concreto
De la lectura atenta del recurso de casación, se establece que la problemática central radica en determinar si el Auto de Vista impugnado, que confirmó la Sentencia, que a su vez declaró probada la excepción de prescripción formulada por el coactivado, incurrió en errónea interpretación de la Ley y en error de derecho en la valoración de la prueba; además, en determinar si vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos, fundamentación, motivación y congruencia.
En base a la doctrina aplicable y la problemática planteada, se pasa a resolver el recurso de casación, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
De la revisión de los antecedentes, se observa que, el 12 de mayo de 1995, el contribuyente PLUSPETROL SA, interpuso demanda contenciosa tributaria contra la Administración Regional de Impuestos Internos de Tarija, impugnando la Resolución que determinó en su contra, la omisión del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por el aludido contribuyente; de cuyo desarrollo, se emitió la Sentencia que declaró probada la demanda y resolvió declarar nula y sin valor jurídico la Resolución impugnada bajo el fundamento que, se habría efectuado la determinación de impuestos, aplicando incorrectamente el ordenamiento jurídico.
El 16 de agosto de 1996, el Administrador Regional de Impuestos Internos de Tarija y el Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos, interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia referida; concedido el mismo, fue resuelto por la Sala Social Administrativa y Minera de la Corte Superior de Distrito, mediante Auto de Vista que confirmó la Sentencia apelada, sin costas, que fue notificado a Impuestos Internos el 3 de octubre de 1996 y fue recurrida en casación mediante memorial presentado el 11 de octubre de 1996.
Empero, el 15 de octubre de 1996, la empresa PLUSPETROL SA, mediante memorial de Explicación y Enmienda del Auto de Vista emitido en apelación, solicitó se condene a la parte apelante con costas en ambas instancias; al respecto, el Tribunal de alzada, emitió el Auto de 16 de octubre de 1996, que complementó el Auto de Vista de 2 de octubre de 1996, condenando en costas en ambas instancias a la parte perdidosa, aclarando que el término para presentar el recurso, empezaría a correr desde la notificación con el Auto, efectuado el 30 de octubre de 1996, en tablero judicial; empero, la entidad coactivante, no presentó recurso legal alguno contra la Complementación del Auto de Vista de 16 de octubre, para revertir la condenación de costas, dejando que dicha resolución, cobre ejecutoria.
Concedido el recurso de casación señalado precedentemente, el 30 de septiembre de 1997, la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, emitió el Auto Supremo N° 206, que declaró infundado el recurso de casación, con costas.
El 19 de noviembre de 1997, el abogado patrocinante de la empresa PLUSPETROL SA, solicitó al Juez de la causa, se tase costas y regule honorarios profesionales, en virtud a la condenación en costas proveniente del Auto Complementario al Auto de Vista de 2 de octubre de 2016. El 3 de agosto de 1998, la autoridad judicial referida, resolvió regular el honorario profesional en Bs98.281,00.-, interponiendo al respecto la Gerencia Regional de Impuestos Internos de Tarija, recurso de apelación, que, una vez resuelto, confirmó la determinación apelada, mediante Auto de Vista de 9 de noviembre de 1998.
El 3 de enero de 2005, el Consejo de la judicatura, realizó el pago de dicho importe en favor del abogado patrocinante del contribuyente PLUSPETROL SA.
La entidad coactivante, refirió en su demanda que, Auditoría Interna, estableció que las acciones respecto a la condenación de costas en ambas instancias a la Administración Regional de Impuestos Internos de Tarija, que se originó a partir del Auto de 16 de octubre de 1996, que complementó el Auto de Vista de 2 de octubre del mismo año, que fue notificado mediante cédula en tablero judicial el 30 de octubre de 1996, no fue objeto de recurso legal alguno para revertir la determinación emitida en contra de la Administración, constituyen indicios de responsabilidad civil individual, de conformidad al art. 31 de la Ley N° 1178, sujeto a la aplicación del art. 77-i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal por pérdida de activos y bienes del Estado por negligencia, irresponsabilidad de los empleados o funcionarios a cuyo cargo se encuentren, en este caso el coactivado, por el daño económico de Bs98.281,00.-, por la cancelación de honorarios profesionales, antes referido.
Por otro lado, de los informes emitidos por Auditoria Interna del SIN, INF A.I. N° 27/2007 (C1) de 1 de octubre de 2007 e INF. A.I N° 02/2008 (C2) de 9 de enero de 2009, el Informe N° CGE/SCSL/T100/D15 de 31 de diciembre de 2015 de la Subcontraloría de Servicios Legales y la evaluación de los informe referidos, realizada por la Contraloría General del Estado, de 31 de diciembre de 2015, concluyó que correspondía promover la acción coactiva fiscal para la recuperación del daño económico causado al Estado en contra del ahora coactivado, por el daño económico que asciende al importe de Bs98.281,00.-, por las razones ya referidas. En base a lo anterior, la demanda coactiva fiscal contra el ahora demandado, fue presentada el 2 de febrero de 2016.
Conocidos los antecedentes del caso, corresponde identificar el hecho generador de la responsabilidad civil atribuida y la norma aplicable al caso concreto.
De todo lo referido anteriormente, se establece que, Hipólito Galarza Sánchez, fue demandado en la vía coactiva fiscal, en base a los Informes de Auditoria que determinaron responsabilidad civil, emergente del proceso Contencioso Tributario seguido por la empresa PLUSPETROL SA contra la Gerencia Regional Tarija del entonces Servicio de Impuestos Internos, concretamente, por no haber apelado el Auto de 16 de octubre de 1996, que complementó el Auto de Vista de 2 de octubre de 2016, condenando al pago de costas a la entidad ahora coactivante, lo que significó la erogación de Bs98.281,00.-, que fue notificado mediante tablero judicial el 30 de octubre de 1996.
De lo anterior, se entiende entonces que, el hecho generador de la obligación de la responsabilidad civil, que dicho sea de paso, es el que motivó la interposición de la demanda, es precisamente la inacción del funcionario, que incumplió con su obligación de recurrir el Auto de 16 de octubre, para revertir la imposición de costas dispuesta por el Tribunal de alzada.
Ahora bien, estando determinado el hecho generador de la responsabilidad civil, corresponde establecer la normativa aplicable al caso concreto.
Al respecto, la Ley N° 1178, vigente al momento de ocurrido el hecho generador, en el Capítulo referido a la responsabilidad por la función pública, establece en su art. 40 que: “Las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil establecida en la presente Ley, prescribirán en 10 años computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal. El plazo de la prescripción se suspenderá o se interrumpirá de acuerdo con las causas y en las formas establecidas en el Código Civil. Para la iniciación de acciones por hechos o actos ocurridos antes de la vigencia de la presente ley, este término de prescripción se computará a partir de la fecha de dicha vigencia”.
Por su parte, el art. 1503 del CC, respecto a la interrupción por citación judicial y mora, prevé: “I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificado a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor.
El Art. 1505 del citado Adjetivo Civil, establece; “La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer. También se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción”.
Y finalmente, el art. 1506, estipula: “Por efecto de la interrupción se inicia un nuevo período de la prescripción quedando sin efecto el transcurrido anteriormente”.
De lo anterior, se concluye entonces que, la obligación emergente de la responsabilidad civil, se originó a la ejecutoria del Auto de 16 de octubre de 1996, notificado en tablero judicial el 30 de octubre de 1996, siendo que la entidad coactivante, de acuerdo a lo establecido en el art. 40 de la Ley N° 1178, tenía 10 años para activar sus facultades de cobro; sin embargo, no lo hizo, interponiendo demanda coactiva fiscal contra Hipólito Galarza Sánchez, recién el 5 de febrero de 2016, conforme consta a fs. 483, cuya citación al coactivado se efectuó el 1 de abril del referido año; consiguientemente, de acuerdo a lo establecido por el art. 1503 del CC, que prevé la interrupción de la prescripción por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificado a quien se quiere impedir que prescriba o por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor, en el caso de autos, la demanda coactiva fiscal fue interpuesta cuando la prescripción ya había operado superabundantemente.
Por otro lado, si bien la Constitución Política del Estado, prevé en su art. 324 que no prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado, sin embargo, la misma Norma Suprema, establece en su art. 123 que: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores y; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”; texto del que se establece que, en la legislación boliviana, rige el principio de irretroactividad de la Ley, que constituye una garantía a favor del ciudadano, que impide (en el caso concreto), que una norma reciente, pueda afectar plazos de prescripción que empezaron a computarse en vigencia de una norma anterior.
Por su parte el art. 40 de la Ley 1178, establecía: “Las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil establecida en la presente Ley, prescribirán en diez años computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal. El plazo de la prescripción se suspenderá o se interrumpirá de acuerdo con las causas y en las formas establecidas en el Código Civil”.
Al respecto, el 20 de agosto de 2012, mediante Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 790/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, declaró inconstitucional el art. 40 de la Ley N° 1178, que fijaba el tiempo de 10 años para la prescripción de las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil; empero, se debe entender que por el principio de irretroactividad de la Ley previsto en el art. 123 de la CPE, esta declaración de Inconstitucionalidad, no puede aplicarse retroactivamente al caso; toda vez, la derogatoria de la aludida norma, surte sus efectos a partir de la fecha de su publicación (art. 107.3 de la Ley del (TCP), concordante con el art. 78.II. 4 del Código Procesal Constitucional.
Por otro lado, la SCP N° 770/2012 de 13 de agosto, en un análisis sobre la Disposición Final Primera de la Ley N° 004, respecto a una posible infracción de los arts. 1, 116-II y 178 de la CPE, que garantizan la irretroactividad de la ley, estableció: “…de una interpretación sistemática, teleológica y literal la norma contenida en el art. 123 de la CPE, no debe ser entendida en sentido que sea posible sancionar retroactivamente conductas que no estuvieron previamente establecidas en una ley, pues el art. 123 de la CPE, se encuentra en el Título IV, Capítulo Primero relativo a las garantías jurisdiccionales, por lo que debe entenderse como una garantía de seguridad del Estado a favor de los ciudadanos, pues no resultaría lógica la interpretación del establecimiento de garantías a favor del propio poder público. En este sentido para este Tribunal no resulta admisible que una garantía de los procesados en materia de corrupción sea la de que se les aplique retroactivamente la ley penal sustantiva desfavorable”.
En ese entendido, es claro que, por mandato constitucional, no es posible la aplicación retroactiva de la norma, ni siquiera de la Constitución Política actual, respecto de hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia, precisamente en aplicación del señalado art. 123 de la CPE, que inicia su texto señalando que la Ley rige para lo venidero; consiguientemente, no es de aplicación al caso de autos. Similar razonamiento se aplica respecto del numeral 6 del art. 1502 del CC, incluido por la Ley N° 004 de 31 de marzo de 2010.
En cuanto a la interrupción del cómputo de la prescripción, los arts. 1503 y 1505, son claros en cuanto a los casos que interrumpen el cómputo de la prescripción, que no ocurrieron en el caso, pues no se adecuan a dicha norma, la notificación de 18 de diciembre de 2012, con nota CITE: SIN/AI/NOT/431/2012, por el que se puso a conocimiento del coactivado el Informe de auditoría INF. A.I. 27/2007 8C1) de 10 de diciembre de 2012, Reformulación del Informe INF. A.I. 27/2007 de 1 de octubre de 2007, a objeto que, en el término de 10 días hábiles, posteriores a su notificación, presente por escrito a la Unidad de Auditoría Interna del SIN, las aclaraciones y justificativos pertinentes, anexando la documentación que considere. Tampoco interrumpió el computo de prescripción, el memorial de presentación de descargos de 20 de febrero de 2013, que como bien determinaron los de instancia, no puede considerarse como reconocimiento expreso o tácito de responsabilidad, menos aún constituyen decretos, actos de embargo que constituyen en mora al deudor, por ser simples informes que pueden ser desvirtuados en el proceso coactivo fiscal, siendo estos, sólo actos realizados en ejercicio de su derecho a la defensa; finalmente, ni la notificación al coactivado, el 18 de diciembre de 2012, con la nota CITE: SIN/AI/NOT/431/2012, poniendo a su conocimiento los Informe de auditoría.
Respecto a que, el plazo para la prescripción recién inició a computarse desde el 3 de marzo de 2005, fecha en la que se procedió al pago de honorarios profesionales en favor del abogado del demandante en la referida demanda contenciosa tributaria, la parte actora, incurrió en error al afirmar ese extremo, porque, como se refirió precedentemente, para efectos de la aplicación de la norma coactiva fiscal en el tiempo, se debe considerar los principios tempus comici delicti, aplicando la norma vigente al momento del hecho que generó la responsabilidad civil y el tempus regis actum, que viene a significar que los actos jurídicos se someten a las normas procesales en cuya vigencia se realizan; en el caso, como ya se refirió, el hecho generador de la responsabilidad civil se produjo el 30 de octubre de 1996, cuando fue notificado el ente coactivante con el Auto Complementario de 16 de octubre de 1996.
Finalmente, respecto a la jurisprudencia citada por la entidad recurrente, de la lectura de los Autos Supremos invocados, se observa que, si bien en esos casos, se hace referencia a lo dispuesto por los arts. 1503 y 1505 del CC, a los que remite el art. 40 de la Ley N° 1178, en sentido que la notificación con una demanda judicial, la constitución del deudor en mora y el reconocimiento por parte del deudor, agotan las posibilidades de interrupción de la prescripción, por parte del titular del derecho de crédito (la Administración Pública); refiriendo que, el plazo de prescripción de la responsabilidad civil por la función pública recién se interrumpe con la notificación al demandando con la Nota de Cargo emitida por una autoridad judicial competente, dentro de un proceso coactivo fiscal, conforme los arts. 11, 12 y 13 de la LPCF, con el reconocimiento expreso o tácito que formule el involucrado en el proceso de aclaración previsto en el art. 39 del DS N° 23215; o, con el reconocimiento que formule éste en cualquier circunstancia o mediante cualquier instrumento; sin embargo, en ninguno de los casos invocados, se considera la presentación de aclaraciones y justificativos como interrupción del cómputo de la prescripción, como sugiere el recurrente que habría ocurrido en el caso; consiguientemente, al no ser la situación fáctica, idéntica entre la que se expone en la jurisprudencia citada y la que se dilucida en el caso, no corresponde su consideración.
En base a todo lo expuesto, no es evidente que el fallo de alzada contenga errónea interpretación de las normas legales aplicables al caso, ni tampoco que contenga error de derecho por incorrecta apreciación de la prueba; mucho menos que sea un fallo carente de motivación, fundamentación y congruencia, en el entendido que, cumple con los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional antes citada en cuanto al debido proceso y sus elementos componentes.
Consecuentemente por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario, se ajusta a las disposiciones legales aplicables al presente caso; en consecuencia, carecen de sustento las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 1 de la LPCF.
