AS/0503/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0503/2021

Fecha: 16-Sep-2021

VISTOS: I.- antecedentes del proceso

Los recursos de casación de fs. 338 a 345 y 347 a 351, interpuestos, una parte por Walter Morante Navarro en representación legal de la empresa "Línea Sindical Trans Azul" y por otra parte, por Miguel Ángel Bautista Veliz, Chedo Pablo Moreno Condorcett y Herland Darwin Zárate Vedia en representación de Casiano Arapa Manrríquez, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 149/2021 de 1 de marzo, de fs. 333 a 336, emitido por la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Casiano Arapa Manrríquez contra la empresa "Línea Sindical Trans Azul", el Auto N° 315/2021 de 19 de mayo, de fs. 356, que concedió ambos recursos, el Auto de 10 de junio de 2021, de fs. 362 que admitió los recursos de casación, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia de N° 26/2020 de 14 de octubre (fs. 304 a 312), declarando IMPROBADA LA DEMANDA de pago de derechos y beneficios sociales, de fs. 9 a 14, subsanada de fs. 16 a 18.

Auto de Vista:

En apelación promovida por Miguel Ángel Bautista Veliz, Chedo Pablo Moreno Condorcett y Herland Darwin Zárate Vedia, en representación de Casiano Arapa Manrríquez, mediante Auto de Vista N° 149/2021 de 1 de marzo, de fs. 333 a 336, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se REVOCÓ TOTALMENTE la Sentencia 26/2020 de 14 de octubre de fs. 304 a 312 y deliberando en el fondo

DECLARÓ PROBADA EN PARTE la demanda, disponiendo el pago de Bs. 129.211,69 (Ciento veintinueve mil doscientos once 69/100 bolivianos), más la multa dispuesta conforme el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, sin costas y costos.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:

Argumentos del recurso de casación

Contra el Auto de Vista, las partes procesales, formularon recurso de casación en el fondo de fs. 338 a 345 y de fs. 347 a 351, señalando lo siguiente:

Recurso de casación interpuesto por Walter Morante Navarro en representación de la empresa Línea Sindical Trans Azul:

El recurrente alegó incorrecta la interpretación de los arts. 46 y 48 de la Constitución Política el Estado (CPE), 1 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 y 46 de la Ley General del Trabajo (LGT), puesto que, el Tribunal de alzada incurrió en error al no tomar en cuenta la prueba de descargo producida e introducida al proceso, que demostró la inexistencia de relación obrero patronal, asimismo incurrió en interpretación errónea de las citadas normas; relación obrero patronal que no existió en el presente caso, porque el demandante desempeñó un trabajo en base a un contrato de comisión.

Argumentó que se incurrió en otro error en la interpretación de los arts. 46 y 48 de la CPE, art. 1 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993 y art. 2 y 46 de la Ley General del Trabajo, puesto que el Tribunal de alzada, coligió que el demandante fungía como responsable de la oficina de Transporte Trans Azul, siendo esta conclusión inadmisible, puesto que el demandante desempeñaba la función de comisionista encargado de la venta de pasajes y entrega de encomiendas, en el lugar alquilado por el mismo comisionista; por dicha razón, no existió planilla de ingreso o salida del trabajador o forma de control alguna de dicha actividad, que dependía del monto de lo percibido de acuerdo al porcentaje de la venta de pasajes y entrega de encomiendas establecido en el 7% de cada planilla de venta; asimismo, acusó que el Tribunal de alzada incurrió en error al establecer que, la venta de pasajes sería el principal giro de la empresa y que por esta razón la relación entre el demandante y la Línea Sindical Trans Azul, sería de orden laboral, criterio que vulneró la aplicación correcta del principio de primacía de la realidad, cuando quedó claro que la actividad del demandante, era cumplir a cabalidad el contrato civil y comercial suscrito con la Línea Sindical Trans Azul.

Añadió que, el Tribunal de alzada incurrió en una apreciación subjetiva al determinar que se estableció un horario de trabajo por el arribo y partida de buses, conclusión errónea; puesto que, nada tiene que ver con la actividad del demandante, que era vender los pasajes y entregar encomienda por el pago de un porcentaje; asimismo, argumentó que el alquiler de los ambientes establecidos para la venta de pasajes y entrega de encomiendas, era de responsabilidad del demandante; acusó también al Tribunal de alzada, de incurrir en errónea y contradictoria valoración de la prueba vulnerando el principio de primacía de la realidad y verdad material, porque, el Auto de Vista recurrido, carece de una debida fundamentación al no realizar un análisis de la prueba de descargo, que demostraba la inexistencia de la relación obrero patronal, violando los arts. 115-II y 117-I de la CPE.

Petitorio:

Finalizó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, emita Auto Supremo, case el Auto de Vista recurrido, y en consecuencia declaren improbada la demanda”.

Contestación al recurso:

El demandante por escrito de fs. 347 a 348, contestó el recurso de casación señalando que, el recurrente no expuso de manera objetiva, por qué los preceptos constitucionales y legales mencionados habrían sido erróneamente interpretados, limitándose a reafirmar, sin sustento legal ni probatorio que, entre el actor y la empresa demandada, no existió una relación obrero patronal, solicitando sean desestimadas sus pretensiones y se declare infundado el mismo.

Recurso de casación interpuesto por el demandante, Casiano Arapa Manrríquez:

Alegó que el Tribunal de alzada vulneró e inobservó los arts. 19 de la LGT, artículo único de la Ley de 9 de noviembre de 1940, 11 del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949 y 2 del DS N° 110 de 1 de mayo de 2009; concretamente, en la calificación del sueldo promedio indemnizable, que repercute de manera negativa en los derechos y beneficios sociales que le corresponde al trabajador.

Refirió que, en el presente caso, tal como se sostuvo en la demanda principal, el ahora ex trabajador percibió remuneraciones mensuales de Bs. 6.751 en diciembre de 2018, Bs. 7.169 en enero de 2019 y Bs. 2.889 en febrero de 2019, montos que no contemplan el bono de antigüedad, de ahí que, en aplicación de los preceptos normativos citados, a efectos de una calificación correcta y legal del sueldo promedio indemnizable, se debieron tomar en cuenta los mencionados montos percibidos en los últimos tres meses de trabajo previo al retiro del trabajador; pues el hecho de que dicha remuneración se hubiese efectuado bajo la modalidad de comisiones, no quita la condición de sueldo o salario; solicitó, una calificación correcta del sueldo promedio indemnizable conforme los parámetros demandados, haciendo un promedio de Bs. 6.136.

Acusó interpretación errónea y aplicación indebida del art. 2 de la Ley de 23 de noviembre de 1915, así como violación e inobservancia del art. 55 de la LGT y el art. 31 de su Decreto Reglamentario, al desestimar el pago de domingos y feriados, por el solo hecho que el rubro de la empresa supuestamente se encontraría dentro de las excepciones a la prohibición general de trabajo en días domingos y feriados; por lo que solicitó se case el Auto de Vista y se califique y disponga el pago en favor del demandante, por los domingos y feriados trabajados a favor de la empresa en todo el tiempo de servicios, puesto que la actividad de la empresa así lo ameritaba.

Alegó que el Tribunal de alzada, vulneró el art. 204 del CPT concordante con los arts. 221, 223-II de la Ley N° 439, e inobservó la jurisprudencia nacional sobre la imposición de costas en primera instancia en materia laboral, al no haberse pronunciado al respecto, en tal sentido correspondía imponer a la parte demandada y a la vez perdidosa el pago de costas y costos en primera instancia.

Petitorio:

Finalizó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, emita Auto Supremo, casando parcialmente el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo "sobre los tres agravios acusados en el mismo se disponga: a) Calificación correcta del sueldo promedio indemnizable, en la suma de Bs. 6.136 y como efecto lógico y legal del mismo se elabore una nueva planilla de los derechos y beneficios sociales demandados, tomando en cuenta el mencionado promedio indemnizable, d) Se disponga el pago de domingos y feriados trabajados de acuerdo a los datos y parámetros expuestos en la demanda; y c) Se imponga a la parte demandada el pago de costas y costos en primera instancia".

Contestación al recurso:

La empresa demandada, representada por Walter Morante Navarro, por escrito de fs. 353 a 355, contestó el recurso de casación señalando que, carece de fundamento de hecho y de derecho, solicitando que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado, y pidió se declare infundado el recurso de contrario y se mantenga subsistente la Sentencia apelada.

Auto de Admisión:

Por Auto de 10 de junio de 2021 de fs. 362 y vlta., se admitieron los recursos de casación, que se pasan a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Recurso de casación interpuesto por la empresa demandada:

Respecto de la errónea interpretación de los arts. 46 y 48 de la CPE, art. 1 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993 y art. 2 y 46 de la Ley General del Trabajo (LGT), en relación a que el Tribunal de alzada incurrió en el error de no tomar en cuenta la abundante prueba de descargo producida e introducida al proceso; se tiene que, de la revisión de antecedentes se colige que la actividad prestada por el actor fue la venta de boletos y recepción de encomiendas a favor de la empresa Línea Sindical Trans Azul; hecho acreditado por la prueba de cargo como de descargo que, confirman dicha situación, por cuanto el actor realizaba una prestación a favor de la empresa demandada que sería la base para determinar la existencia o no de una relación laboral; asimismo, la empresa recurrente refirió que, el trabajo realizado por el actor a favor de la Línea Sindical Trans Azul, fue de comisión civil, trabajo independiente por comisión y que la venta, recojo y despacho de encomienda, eran realizadas por cuenta del actor, existiendo contradicción en dicha argumentación; pues al afirmar que, el actor realizó trabajos por comisión a favor de dicha empresa, supone la existencia de una relación obrero patronal, por la forma de remuneración efectuada bajo la modalidad de comisiones, constituyendo una forma más de salario, en apego al art. 6 de DS N° 28699.

Asimismo con relación a que el Tribunal de alzada incurrió en error, al determinar que la venta de pasajes sería el principal giro de la empresa se establece que, si bien es evidente que la empresa demandada tiene como finalidad el transporte de pasajeros y encomiendas; dicho fin, no podría efectivizarse sin la venta de pasajes; consecuentemente es necesaria la presencia de un encargado de venta de pasajes, entrega y recepción de encomiendas en el distrito que así lo requiera como en el caso que nos ocupa, aspectos que cumplen con las características enunciadas en el art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006 en cuanto a la relación laboral.

En cuanto a que el Auto de Vista recurrido, carece de una debida fundamentación, que vulnera los arts. 115-II y 117-I de la CPE, se tiene que, el Auto de Vista recurrido, en el Considerando II, resolvió todos los agravios denunciados, no siendo necesario que la resolución sea ampulosa, sino, clara y precisa; más aún, si los recurrentes fueron los apoderados del demandante y no así el representante de la empresa demandada, que no impugnó la Sentencia que salió favorable, declarando improbada la demanda.

Por consiguiente, se evidencia que no son ciertas las infracciones legales por la empresa demandada, correspondiendo desestimar el recurso, por infundado.

Respecto del recurso de casación interpuesto por el demandante:

Respecto a la vulneración e inobservancia del art 19 de la LGT, artículo único de la Ley de 9 de noviembre de 1940, art. 11 del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949 y art. 2 del DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, concretamente en la calificación del sueldo promedio indemnizable; así como, la interpretación errónea del art. 2 de la Ley de 23 de noviembre de 1915; el Tribunal de Alzada, se remitió al contexto de la demanda en la que se determinó el porcentaje de las comisiones promedio de los últimos tres meses de trabajo, omisión por la cual dejó al Tribunal de alzada en duda respecto de la base de los montos señalados como promedio, sin considerar el principio de inversión de la prueba en materia laboral, puesto que, el art. 66 del CPT establece que, En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.”, en consecuencia, es el empleador quien tiene la obligación de proporcionar en el proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador.

Es necesario puntualizar al respecto, que la prueba en su sentido procesal constituye un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, que debe ser valorada en su conjunto, por lo tanto, el Tribunal de alzada estableció que ante la inexistencia de un promedio salarial, será tomado del art. 52 de la LGT, que establece “...remuneración o salario es el que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo. No podrá convenirse salario inferior al mínimo, cuya fijación, según los ramos de trabajo y las zonas del país, se hará por el Ministerio del Trabajo.

En este sentido, el artículo único de la Ley de 9 de noviembre de 1940, determina: Para efectos de leyes sociales relativas al pago de jubilaciones, pensiones, montepíos, desahucios, indemnizaciones, etc. Se consolidan como sueldo único los sueldos básicos, las bonificaciones legales, las voluntarias acordadas con los patronos y en general todas las remuneraciones actuales percibidas por los empleados y obreros del comercio, industria y las instituciones bancadas, sin exclusión algunas...”.

Corresponde señalar también que el art. 11 del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949 establece: "El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador, incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno, trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan de carácter de regularidad, dada la naturaleza del trabajo que se trate.

En este sentido el art. 2 del DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, dispone: a base del cálculo de la indemnización es el promedio del total ganado de los últimos tres meses...”.

Por lo referido, se evidencia que el Auto de Vista no se ajusta a derecho, siendo evidente lo alegado en el recurso de casación con relación a este último punto.

Es decir, al sueldo promedio indemnizable alegado en la demanda y el recurso de casación es 6.136 Bs., debe incrementarse el bono de antigüedad que es 551,72 Bs., considerando para ello que el demandante tenía una antigüedad de más de 13 años de trabajo, correspondiéndole un bono de antigüedad de 26% de un salario mínimo nacional de esa gestión 2019, que era Bs. 2.122 en aplicación del art. 60 del DS N° 21060 y DS N° 23474 de 20 de abril de 1993, haciendo un total de 6,687,72 Bs. y en base a este monto, corresponde practicar la liquidación de los beneficios sociales o derechos adquiridos.

Por lo analizado, corresponde a este Tribunal aplicar la disposición comprendida en el art. 220-IV del Código Procesal Civil (CPC), aplicable al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).