II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente advierte que en apelación restringida denunció la falta de valoración de la prueba documental puesto que no enervarían los delitos acusados; empero, el Tribunal de alzada manifiesta que simplemente en el recurso se habría limitado a realizar una crítica a la Sentencia inobservando la naturaleza jurídica además que supuestamente no se hubiese especificado la norma de la sana crítica incumpliendo la Sentencia y que el Tribunal de alzada no puede revalorizar prueba; sin embargo, de la apelación restringida se evidencia que en ningún momento se denunció la revalorización probatoria, sino se denunció la errónea aplicación del art. 370 en el entendido que el Tribunal de juicio manifestó que existe suficiente prueba que generó la participación de la acusada en el delito de instrumento falsificado sin justificar el hecho probado, incumpliendo con el art. 370 nums. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), teniendo en cuenta la existencia de tres presupuestos de la errónea aplicación de la norma, i) Errónea calificación de los hechos, en el entendido que simplemente se refirió a la calificación de las firmas de Martín Canqui Escobar y Francisca Canqui Escobar no les corresponde, sin fundamentar o acreditar con que prueba emitió criterio de sanción, adecuándose a la errónea calificación del hecho, ii) Errónea concreción del marco penal, en el entendido que se evidencia que si no existe una buena calificación, cómo se concretiza el hecho de tipicidad; y, iii) Errónea fijación judicial de la pena, bajo qué fundamento se califica la pena de dos años de reclusión, sin la existencia de fundamento del hecho, faltando la motivación en los presupuestos exigidos en la Sentencia.
Se evidencia que el Juez en la Sentencia no asumió la obligación y el deber emergente del principio de verdad material para fundar la misma, en virtud a dichos preceptos además del debido proceso y la falta de la debida fundamentación en el Auto de Vista impugnado, causando agravio en el entendido que dicho proceso fue interpuesto por la tía paterna representada por la sobrina, a quienes no se demostró el perjuicio que se hubiese ocasionado y siendo que al momento no se pudo disfrutar del bien inmueble por la concurrencia de denuncias administrativas.
