AS/0715/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0715/2021-RA

Fecha: 13-Sep-2021

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 13 de noviembre de 2020, interponiendo su recurso de casación el 18 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

La recurrente advierte que en apelación restringida denunció la errónea aplicación del art. 370 en el entendido que el Tribunal de juicio manifestó que existe suficiente prueba que generó la participación de la acusada en el delito de instrumento falsificado sin justificar el hecho probado, incumpliendo con el art. 370 nums. 5) y 6) del CPP, teniendo en cuenta la existencia de tres presupuestos de la errónea aplicación de la norma, i) Errónea calificación de los hechos, en el entendido que simplemente se refirió a la calificación de las firmas de Martín Canqui Escobar y Francisca Canqui Escobar no les corresponde, sin fundamentar o acreditar con qué prueba emitió criterio de sanción, adecuándose a la errónea calificación del hecho, ii) Errónea concreción del marco penal, en el entendido que se evidencia que si no existe una buena calificación, cómo se concretiza el hecho de tipicidad; y, iii) Errónea fijación judicial de la pena, bajo qué fundamento se califica la pena de dos años de reclusión, sin la existencia de fundamento del hecho, faltando la motivación en los presupuestos exigidos en la Sentencia, evidenciando que el Juez no asumió la obligación y el deber emergente del principio de verdad material para fundar la misma, en virtud a dichos preceptos además del debido proceso y la falta de la debida fundamentación en el Auto de Vista impugnado, causando agravio en el entendido que dicho proceso fue interpuesto por la tía paterna representada por la sobrina, a quienes no se demostró el perjuicio que se hubiese ocasionado y siendo que al momento no se pudo disfrutar del bien inmueble por la concurrencia de denuncias administrativas.

De lo expuesto con anterioridad esta Sala Penal advierte el incumplimiento a los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, entendiendo que la parte recurrente no invoca precedente contradictorio a efectos de realizar el posible análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado, entendiendo que dicha labor no puede ser suplida de oficio por este Tribunal.

No obstante, se advierte que se identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (La falta de la debida fundamentación en el Auto de Vista impugnado, en el entendido que se denunció la errónea aplicación del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP) y la errónea calificación de los hechos, errónea concreción del marco penal; y, la errónea fijación judicial de la pena), precisando asimismo la vulneración de su derecho al debido proceso; en consecuencia, se tiene explicado en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto derivando en la confirmación de la Sentencia; por lo que, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión del recurso de casación en forma extraordinaria.