AS/0733/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0733/2021-RRC

Fecha: 01-Sep-2021

III. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

III.1. De la Sentencia.

Mediante Sentencia 48/2016 de 27 de julio, el Tribunal de Sentencia Primero del Distrito Judicial de Santa Cruz; pronunció sentencia condenatoria en contra del recurrente, bajo el siguiente argumento en parte pertinente:

“ …realizada la valoración de la prueba de cargo producida e incorporada a juicio oral, el pleno del Tribunal no tiene duda alguna de la culpabilidad del acusado Jorge Antonio Issa Villada, en la comisión de los delitos de: Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Estelionato. En efecto, el hecho que el acusado hubiera utilizado documento público verdadero como su: cédula de identidad, haciendo insertar datos falsos con relación a su estado civil en un instrumento público verdadero y utilizando dicho documento a sabiendas de la falsedad del mismo, constituye engaños y artificios que hizo caer en error al Banco INTERAMERICANO DE DESARROLLO S.A. (BIDESA), e liquidación y así obtener una Reprogramación de un crédito con la garantía hipotecaria de la totalidad y así obtener una reprogramación de un crédito con la garantía hipotecaria de la totalidad de un inmueble de su propiedad, que en realidad constituía un bien ganancial y del que sólo podía disponer el 5 %, porque su estado civil verdadero era casado y no soltero como lo había hecho consignaren su cédula de identidad, enmarca su conducta en los presupuestos jurídicos contenidos en los arts. 199, 203, 335 y 337 del Código Penal…”

III.2. Del recurso de apelación

Notificada la víctima con la sentencia, interpuso recurso de apelación restringida, bajo el siguiente fundamento relacionado con el motivo casacional admitido: a) Defecto de Sentencia incurso en el art. 370 1) CPP.

III.3. Del Auto de Vista ahora impugnado

Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el acusado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada bajo los siguientes argumentos, relacionados con el motivo casacional: Que la Sentencia contiene la suficiente fundamentación que decanta en un juicio de condena por la comisión de los delitos de Falsedad ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Estelionato.

III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES

En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió un solo motivo del recurso de casación, referido a la fundamentación respecto a la verificación de la correcta subsunción del hecho con relación a la condena impuesta al procesado por los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Estelionato; en cuyo mérito, a los fines de emitir la resolución de fondo, es necesario efectuar precisiones respecto a la problemática planteada.

III.1. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.

El art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.

Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales” (sic).

El mismo autor citando a -Joan Pico I Junoy-, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer por qué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.

Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, tales como el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que estableció la siguiente doctrina legal: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.

c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.

La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.

El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.

e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia” (sic).

III.2 Sobre el delito de Falsedad Ideológica. Se encuentra inserto en el título IV, delitos contra la fe pública del Código Penal y señala: “art. 199.- (Falsedad ideológica). El que insertare o hiciere insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a seis (6) años.

En ambas falsedades, si el autor fuere un funcionario público y las cometiere en el ejercicio de sus funciones, la sanción será de privación de libertad de dos (2) a ocho (8) años”.

Ahora bien, del tipo penal transcrito, se concluye que los verbos rectores del ilícito son  el que “insertare” o “hiciere insertar” en un instrumento público declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar y que pueda resultar perjuicio; sobre el ilícito en examen, la doctrina señalada en el Auto Supremo 276/2014-RRC de 27 de junio, invocado como precedente, entiende que la Falsedad Ideológica requiere una acción de insertar o de hacer insertar, en la primera situación es eventualmente la concurrencia de un funcionario o notario y en la segunda el sujeto activo puede ser cualquier persona natural, que con motivo del otorgamiento o formalización de un documento público o privado haga constar declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar y que pueda resultar perjuicio; es decir, una redacción de un documento haciendo constar declaraciones distintas a las realmente hechas.

III.3. Sobre el delito de Uso de instrumento Falsificado.

Este precepto penal, incluido dentro de las normas penales que protegen el bien jurídico Fe Pública, tiene estrecha relación con los diferentes tipos penales de falsedad previstos en el capítulo relativo a la “Falsificación de Documentos en General” del Código Penal, a saber: Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Falsedad Ideológica en Certificado Médico, pues el verbo rector del tipo penal es hacer uso de un documento falso, lo que remite necesariamente a los delitos señalados. Sin embargo, esta remisión no importa, como condición o elemento configurativo del tipo penal, que previamente se acredite la autoría del documento falso en cuestión y menos que el autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado sea condenado previamente o al mismo tiempo, como autor de la falsedad; es decir, del forjado del documento falso o adulterado, pues el referido precepto normativo penal, está dirigido a castigar precisamente la conducta de agentes que no han intervenido en la elaboración del documento falso, pero que hacen uso de él, de ahí que no puede existir, por ejemplo, concurso de los delitos de falsedad (sea material o ideológica) con el uso de dicho documento, porque a la conducta del agente que labró el documento, no le alcanza el tipo penal de Uso.

Esto es, porque la condición configurativa del tipo penal de los delitos de falsedad es el perjuicio, por tanto, el mismo tipo penal ya encierra o cubre la conducta de utilización del documento falso; al contrario, el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado está dirigido exclusivamente a la conducta del tercero que no intervino en el forjado, pero que utilizó un documento falso, teniendo conocimiento que no era auténtico o verdadero.

Este entendimiento tiene su base legal en el mismo tipo penal del art. 203 del Código Penal Boliviano que señala: “El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado, será sancionado como si fuere autor de la falsedad.” La última idea, da cuenta de todo lo que hasta ahora se ha dicho, pues claramente la norma prescribe: “…como si fuere autor de la falsedad”, luego, la propia norma descarta que el sujeto activo de este tipo penal, sea la misma persona que forjó ese documento, en conclusión, no se puede sancionar al mismo sujeto, como autor de un delito de Falsedad y también de Uso.

Sobre la misma temática, el profesor español Francisco Muñoz Conde, comentando este delito, también previsto en la legislación española con similares características a la nuestra, señala: “La falsificación de un documento desemboca naturalmente en su uso. Por eso, si el uso es llevado a cabo por el propio falsificador, es un acto posterior impune.

El Código castiga el uso llevado a cabo por el no falsificador si es para perjudicar a otro o si lo presenta en juicio. La primera modalidad se incrimina en razón del perjuicio económico que puede causarse.” (Derecho Penal Parte Especial, pag. 706).

Este criterio también es asumido por Carlos Creus, que haciendo referencia a la autoría de falsificación y uso de documento falso refiere lo siguiente: “El principio general que aquí se ha dado por reconocido, es que el tipo del art. 296 no contempla la conducta del que falsificó y después usa del documento falsificado; por lo tanto, se da una situación de concurso aparente: las distintas figuras de falsificación documental y la de uso de documento falso, se excluyen entre sí cuando están constituidas por conductas del mismo sujeto”, para finalmente concluir: “Queda, pues, fuera de discusión, que el autor de falsificación que a la vez usa el documento, n o puede ser castigado al mismo tiempo por aquella falsificación y por este uso; únicamente puede serlo por el primer delito” (Falsificación de documentos en general, pag. 203 y 204)      

III.4. Sobre el delito de Estafa.

Con la finalidad de analizar el fondo de las denuncias planteadas por el recurrente, es necesario establecer los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal estafa, previsto y sancionado en el art. 335 del CP, que dispone: “El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años y con multa de sesenta (60) a doscientos (200) días”.

“El objeto de la estafa es cualquier elemento integrante del patrimonio existente en el momento de consumarse el delito, la acción del agente debe consistir en emplear artificios o engaños, es decir inducir a error al sujeto pasivo empleando ardides o faltando a la verdad sobre la calidad, cantidad o veracidad de algo, conductas que adquieren connotación jurídica cuando inducen a error induciendo a la víctima a dejarse sonsacar dinero u otro beneficio. El resultado es sonsacar a otro dinero o beneficio o ventaja económica, lo que significa perjuicio al patrimonio. Es por ello, que en la estafa el propio sujeto pasivo realiza la consumación, cuando por error, artificios o engaños da una parte de su patrimonio a un tercero, para lo cual se requiere que exista una relación de causalidad entre los artificios, engaños y el sonsacamiento de dinero, beneficios o ventajas económicas, consecuentemente es necesaria la existencia de dolo directo en el actuar del agente, su inconcurrencia trae como consecuencia "falta de tipicidad", la antijuridicidad radica en inducir a error por medio de artificios o engaños. La estafa tiene como elementos del tipo: a) Existencia de engaños o artificios, b) Relación de causalidad entre conducta activa y resultado, c) El elemento psíquico o sea la voluntad de engañar y d) El enriquecimiento del sujeto activo y la disminución del patrimonio de la víctima” (resaltado propio) (Auto Supremo 237/2006 de 4 de julio).

III.2. Sobre el delito de Estelionato

El tipo penal en análisis, se encuentra previsto en el art. 337 del CP, que a la letra dispone que “el que vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados y el que vendiere, gravare o arrendare, como propios, bienes ajenos, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cinco años (5) años”.

El referido tipo penal, se encuentra en el Título XII dedicado a los “Delitos contra la Propiedad”, Capítulo IV sobre “Estafa y otras Defraudaciones” del Código Penal, de donde resulta que el bien jurídico protegido es el de la propiedad; sin embargo, es imperioso resaltar que a diferencia de otras figuras delictivas previstas en el mismo Título, la tipificación de esta conducta está dirigida a garantizar el ejercicio del derecho propietario, no pudiendo alcanzar la protección a la sola posesión o detentación del bien, como ocurren en los delitos de Hurto o Robo.

Ahora bien, en cuanto a las acciones típicas que caracterizan a esta figura delictiva, están previstas las de vender, gravar y arrendar el bien mueble o inmueble, el mismo que constituye el objeto del delito, cuya característica es que esté embargado, gravado o que sea ajeno. Al respecto y con estricta relación al caso en concreto, el tratadista Carlos Creus1, estableció que: “Vende el que con las formalidades exigidas por ley (…) se obliga a trasferir a otro la propiedad de una cosa por un precio (…) no es indispensable que se haya efectuado la tradición de la cosa, ya que la venta a que se refiere el Código Penal es el respectivo contrato, no la adquisición perfecta del derecho real; pero no se puede decir que ha vendido quien sólo ha prometido la venta, como ocurre en los casos en que el contrato no se ha perfeccionado por falta de las formalidades legales (…) sin perjuicio de que el hecho pueda constituir estafa”, por otro lado “Grava el que constituye sobre la cosa un derecho real de garantía (hipoteca, prenda, anticresis)…”. Dentro de ese marco, se entiende que un bien es ajeno cuando pertenece en su totalidad a otra persona como aquel que sólo le pertenece en parte2, debiendo manifestarse en la acción del sujeto activo el conocimiento de dicha condición; es decir, que sepa que el objeto del delito no le pertenece en su totalidad o en parte y no obstante de ello aparente la condición de propietario con la finalidad de obtener un beneficio para sí en perjuicio de otrodenotando el dolo en el accionar, que de acuerdo a Carlos Creus3, el perjuicio se da, en los casos de venta, cuando se efectúa el pago del precio o al momento de la trasferencia del bien por el sujeto pasivo, ya que el dominio se adquiere sobre un bien del que no se podrá disponer libremente a causa de su condición.

Siguiendo al mismo autor, como todo fraude defraudatorio tiene que estar dirigido a inducir en error al sujeto pasivo sobre la condición del bien respecto del cual contrata, sea a través de un acto de ocultamiento o a través del silencio: el agente calla para que el sujeto pasivo no conozca la condición del bien y contrate como si ella no existiera o fuera distinta4.

III.2. Análisis del caso concreto

En los de la materia la problemática se circunscribe a verificar si el Auto de Vista impugnado incurrió o nó en insuficiente fundamentación al realizar la verificación sobre la correcta aplicación de la ley sustantiva al confirmar la condena por los delitos de falsedad ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Estelionato; en cuyo mérito, a los fines de emitir la resolución de fondo, es necesario efectuar precisiones respecto a la problemática planteada.

III.2.1 El motivo sustancial alegado se concretiza que el Tribunal de Alzada, verificó y sustentó de manera fundamentada la decisión de mantener la condena por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; tipos penales que el recurrente considera, se excluyen entre sí; al respecto:

En el análisis del caso en concreto, en relación a los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; debe tenerse presente, que ambas figuras penales son independientes, incluso excluyentes, por cuanto en el hipotético caso de haberse determinado la responsabilidad del acusado en la perpetración de la falsedad, ya sea material o ideológica, no puede condenársele también por el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, por cuanto el mismo tipo penal ya encierra o cubre la conducta de utilización del documento falso; al contrario, el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado está dirigido exclusivamente a la conducta del tercero que no intervino en el forjado, pero que utilizó un documento falso, teniendo conocimiento que no era auténtico o verdadero.

El Tribunal de Alzada debió haber verificado la labor de subsunción de los hechos acusados a los tipos penales endilgados, atribuída a los jueces de mérito y que en alzada, en caso de detectarse errónea subsunción, puede ser subsanada, conforme la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, al tratarse de la observancia del principio de legalidad, en atención a los alcances de las figuras delictivas atribuídas al procesado y sobre la base a los hechos declarados probados por el Tribunal de juicio, que en el caso presente están claramente determinados e identificados y al existir conforme los hechos identidad en el autor del la falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, conforme lo expresa la doctrina de manera conforme, debió condenárselo sólo por Falsedad Ideológica, en el entendimiento que la lógica del desarrollo doctrinal se relaciona al supuesto que quien incurre en falsedad lo hace con un fin de beneficio que se visibiliza en el uso del documento que contiene la falsedad, al respecto el Tribunal de Alzada omitió realizar el control y correspondiente argumentación referida a la correcta subsunción del hecho en relación al tipo penal correspondiente; deviniendo en tal sentido en fundado éste aspecto casacional.

2) En cuanto a que se condenó al recurrente por los tipos penales de Estafa y Estelionato, debemos decir que cuando se realiza la función de subsunción del hecho se debe acudir necesariamente a la aplicación de los principios de legalidad, taxatividad y si un solo hecho es susceptible de subsunción a un tipo penal que alcance con especificidad la concreción de los elementos del tipo penal, se debe adecuar la conducta al tipo penal más específico.

La conducta o hecho ilícito es susceptible de subsumirse a uno o más tipos penales que protejan un bien jurídico, siempre y cuando que las notas distintivas del hecho ilícito se adecuen a los elementos constitutivos de los tipos penales que protejan un bien jurídico determinado, cada tipo penal tiene sus propios elementos constitutivos que no comparte con otro tipo penal perteneciente a otro delito, por mucho que protejan el mismo bien jurídico; sin embargo el hecho objeto de juzgamiento puede tener notas distintivas variadas que son susceptibles de adecuarse a diferentes tipos penales que protegen un bien jurídico o bienes jurídicos distintos, dependiendo de que una conducta denote delitos o varias conductas denoten otros delitos.La relación entre el delito de estafa y el de estelionato, es que ambos son especies del género defraudación. En ese sentido, los supuestos especiales de defraudación, tienen sus propios elementos típicos, que no necesariamente coincidirán con todo el iter defraudatorio establecido para el delito de estafa; se encuentran dentro de la Familia de las defraudaciones patrimoniales, no existe una exclusión como la que sucede entre la comisión del delito de falsedad material o Falsedad Ideológica y el Uso de Instrumento Falsificado; puesto que si se tratan de designios o conductas independientes pueden darse ambos delitos; sin embargo si se trata de una sola conducta que apareja un solo beneficio económico no podríamos hablar de dos conductas, sino de una sola y en ése caso se deberá bajo el principio de especificidad condenar por el tipo penal al que corresponda la adecuación más precisa, análisis que debió desarrollar el Tribunal de Alzada y no lo hizo, siendo preponderante el apego al principio de legalidad, taxatividad, especificidad a efectos de cumplir con el propósito de la justicia, teniéndose por fundado el aspecto casacional.