II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Mediante Sentencia 15/2011 de 4 de mayo, el Tribunal de Sentencia Primero del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció sentencia condenatoria en contra de la recurrente bajo los siguientes argumentos en parte pertinente:
Que los hechos que se declaran probados reúnen todos los elementos constitutivos del tipo penal de Violación de niño, niña o adolescente habida cuenta de que existió el acceso carnal prohibido por la ley penal, con la penetración del pene del imputado en el orificio vaginal de cada una de las niñas víctimas, hecho que incuestionablemente fue con violencia e intimidación, que provocó en ambas víctimas una absoluta incapacidad de resistencia aprovechada por el imputado, conducta que se agrava por el hecho incuestionable de que éste tiene la condición de persona mayor, con cierto grado de autoridad que su edad genera para las niñas, consiguientemente en situación ventajosa, dada la asimetría entre el agresor y sus dos víctimas, niñas de cinco a diez años de edad.
II.2. Del recurso de apelación del acusado
Notificado el acusado con la sentencia, interpuso recurso de apelación restringida, bajo el siguiente fundamento relacionado con el motivo casacional admitido: a) Que de manera incorrecta se negó la excepción de falta de acción interpuesta en juicio oral b) Denuncia como agravio defectuosa valoración de la prueba en Sentencia.
II.4. Del Auto de Vista ahora impugnado
Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Auto de Vista 47 de 12 de abril de 2020, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto por el acusado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada bajo los siguientes argumentos, relacionados con el motivo casacional:
En relación al planteamiento de la excepción de Falta de Acción, el Tribunal de alzada señala que de la lectura del Acta de Audiencia de Juicio Oral, desarrollado en fecha 28 de abril de 2011, ante el Tribunal de Sentencia 1ro, se puede observar que la defensa interpuso la excepción referida, resuelta mediante un Auto Interlocutorio, que declaró improbada la referida excepción de falta de acción; resolución susceptible de apelación incidental y que en audiencia el recurrente no hizo la reserva respectiva.
En relación a la denuncia como agravio de defectuosa valoración de la prueba el Tribunal refiere: “el apelante alega la existencia de una defectuosa valoración de la prueba, no puede pretender que el Tribunal de alzada revalorice las pruebas que se produjeron en el juicio oral y menos aún las cuestiones de hecho debatidas en el mismo, como equivocadamente solicita la parte, sino que tienen que atacar la logicidad de la Sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional; en mérito a ello se debe tomar el análisis del Tribunal Supremo de Justicia que no puede ser suplido por el Tribunal de Alzada, toda vez que, se advierte que la parte apelante sólo expone su propio análisis y criterio respecto al proceso intelectual de valoración de la prueba relacionada con la subsunción del hecho acusado a la conducta desplegada del imputado, sin que se haya fundamentado los agravios conforme a la doctrina legal aplicables, de qué manera se quebrantaron las reglas de la lógica, en la labor de valoración como elemento de la sana crítica; por lo que se tiene que el Tribunal Ad quo si realizó una valoración intelectiva del conjunto de la prueba, bajo las reglas de la sana crítica racional careciendo de mérito alguno la apelación realizada”.
III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES
III.1. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
El art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales” (sic).
El mismo autor citando a -Joan Pico I Junoy-, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer por qué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.
Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, tales como el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que estableció la siguiente doctrina legal: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.
e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia” (sic).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme los motivos que se tienen por admitidos en el AS 147/2021-RA de 12 de abril; se tiene como problemática a resolver: 1) Si existe o nó pronunciamiento en el Auto de Vista con relación a la supuesta apelación incidental interpuesta en contra del Auto Interlocutorio pronunciado en juicio oral que resuelve la Excepción de falta de acción interpuesta por el recurrente 2) Que el Auto de Vista avaló la defectuosa valoración en la Sentencia, sin considerar que a) Los testigos de descargo manifestaron que su persona jamás demostró actitud extraña hacia menores de edad, las maestras declararon que su persona frecuentaba el colegio demostrando siempre buena conducta; b) Si su persona hubiera estado acostumbrado a esas acciones el lugar indicado sería el colegio o la zona donde vive; sin embargo, siempre vivió dentro de marcos de moralidad, tiene 9 hijos y bastantes nietos, lo que no permite estar involucrado en actos de inmoralidad, además, de su condición de persona de la tercera edad, y su delicado estado de salud; c) La prueba literal de cargo favoreció directamente a las víctimas, no dándole la opción de nombrar otros peritos que contrasten los peritajes del Ministerio Público; d) Existe una imprecisión cronológica en tiempo y espacio de los hechos que configuran el delito de Violación Agravada, no existiendo hechos probados, aspecto admitido en la Sentencia y avalado por el Tribunal de alzada; y, e) No existe nexo causal jurídico que vincule a su persona con el hecho acusado, evidenciándose en la Sentencia la ausencia de los elementos del delito, omisión que vulnera el debido proceso, admitido el motivo vía flexibilización.
III.2.1 En relación a la denuncia, tenida como motivo casacional referida a la falta de pronunciamiento en el Auto de Vista de la apelación incidental interpuesta con relación a la Excepción de Falta de Acción, resuelta mediante Auto Interlocutorio en juicio; de la lectura de la Resolución impugnada, se tiene que el Tribunal de Alzada puntualiza al resolver los antecedentes de la causa referidos al Acta de Juicio Oral, en la que detalla -no se encuentra la reserva de apelación-, con relación al Auto Interlocutorio que resuelve la excepción de falta de acción. De modo tal que no se puede alegar por parte del recurrente que no se ha dado respuesta en el Auto de Vista a los agravios sustentados con relación al Auto interlocutorio pronunciado en juicio que declara improbada la excepción de falta de acción interpuesta, cuando no se cumplió con la ley incumpliendo la obligación de dejar sentado en Acta -la reserva de apelación-; conforme al art. 407 CPP; debiéndose tener presente que la competencia del Tribunal de Alzada para conocer y resolver los recursos de apelación incidental interpuestos en etapa de juicio tienen como requisito sine quanon, la reserva expresa de recurrir consignada en la correspondiente Acta de Juicio Oral, para que al pronunciarse el Auto de Vista se resuelva también las apelaciones incidentales que se fundamentan en el recurso de apelación restringida; razones por las que el motivo deviene en infundado.
III.2.2 Respecto a la denuncia en cuanto a que el Auto de Vista avaló la defectuosa valoración de la prueba en la Sentencia, cabe señalar que el referir “avalar”, se relaciona a convalidar, a respaldar y ante tal circunstancia debemos verificar si el Tribunal de Alzada justificó tal decisión, con la que no concuerda la parte recurrente, sin antes precisar que bajo la previsión legal del art. 173 CPP, nuestro Sistema de Valoración probatoria se rige en la Sana Crítica; el recurrente refiere que no se consideró al condenarlo que: a) Los testigos de descargo manifestaron que su persona jamás demostró actitud extraña hacia menores de edad, las maestras declararon que su persona frecuentaba el colegio demostrando siempre buena conducta; b) Si su persona hubiera estado acostumbrado a esas acciones el lugar indicado sería el colegio o la zona donde vive; sin embargo, siempre vivió dentro de marcos de moralidad, tiene 9 hijos y bastantes nietos, lo que no permite estar involucrado en actos de inmoralidad, además, de su condición de persona de la tercera edad, y su delicado estado de salud; c) La prueba literal de cargo favoreció directamente a las víctimas, no dándole la opción de nombrar otros peritos que contrasten los peritajes del Ministerio Público; d) Existe una imprecisión cronológica en tiempo y espacio de los hechos que configuran el delito de Violación Agravada, no existiendo hechos probados, aspecto admitido en la Sentencia y avalado por el Tribunal de alzada; y, e) No existe nexo causal jurídico que vincule a su persona con el hecho acusado, evidenciándose en la Sentencia la ausencia de los elementos del delito, omisión que vulnera el debido proceso, admitido el motivo vía flexibilización. Al respecto el Tribunal de Alzada señaló que tienen en claro que el Tribunal A quo hace una correcta valoración de la prueba conforme el Art. 173 del CPP, siendo que el impetrante no hace una fundamentación jurídica de qué manera se estaría vulnerando los principios de valoración de la prueba como son la sana crítica, la lógica, la psicología, la experiencia, al otorgar valor a cada uno de los elementos incorporados a juicio que le permitieron arribar a la conclusión de haberse demostrado el hecho y la responsabilidad del imputado.
De lo transcrito ut supra, podemos colegir que el Tribunal de Alzada sí respondió el agravio referido a defectuosa valoración de la prueba; siendo imprescindible efectuar la siguiente precisión: cuando se alega como motivo de agravio el defecto de sentencia inserto en el art. 370 6) CPP, se tiene consignado en la norma dos cauces diferentes: 1) Que la sentencia se base en hechos inexistentes o nó acreditados 2) valoración Defectuosa de la Prueba. En el caso que nos ocupa se sustenta que el Auto de Vista se pronunció respecto a la defectuosa valoración de la prueba denunciada; sin embargo, se debe considerar que el punto de partida en relación a este defecto de sentencia es la aceptación del caudal probatorio incorporado a juicio, es decir, toda la prueba judicializada y en ese entendimiento la parte puede cuestionar quebrantamiento en la aplicación de los principios de la lógica, la experiencia y la psicología.
En el caso en análisis, el Auto de Vista en cuestión ofrece un panorama en el que se identifica y analiza todos los aspectos necesarios que debe contener una resolución judicial para que cumpla con la exigencia de la debida fundamentación, en los de la materia el recurrente considera que en el Auto de Vista impugnado, el Tribunal de apelación, no hubiera realizado el control de logicidad, careciendo su resolución de fundamentación, al absolver el agravio referido a defectuosa valoración probatoria de la prueba de cargo, denunciada en el recurso de apelación restringida, que decantó en el pronunciamiento de una sentencia condenatoria.
Ahora bien, debemos tener presente, que bajo el principio de congruencia y en el marco del art. 398 CPP; el Tribunal de Alzada resuelve en el marco de los agravios formulados en el Recurso de Apelación Restringida y de la revisión de dicho memorial se tiene que el recurrente no cumplió con la obligación de carga argumentativa que respalde su motivo de agravio, debió establecer por qué considera que la prueba de cargo no fue correctamente valorada, que principios lógico-jurídicos se quebrantaron por parte del Tribunal de Instancia, por qué fue defectuosamente valorada.
Cuando se denuncia existencia de defectuosa valoración de la prueba necesariamente el recurrente debe explicar qué reglas de la lógica se ha quebrantado en los razonamientos arribados en la sentencia; qué elemento probatorio incorporado a juicio ha sido defectuosamente valorado y por qué; no es suficiente de manera genérica referir o denunciar defectuosa valoración de la prueba sin precisar los motivos para llegar a tal consideración; en esa circunstancia el Tribunal de Alzada absolvió el agravio denunciado en los límites del art. 398 CPP.
Debe tenerse presente que el recurso de apelación restringida debe ser planteado de forma precisa, el impugnante se halla obligado a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando claramente en qué consiste el agravio, y se debe vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse simplemente a actuaciones procesales de manera genérica.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica, es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural. Consecuentemente éste Tribunal considera que el pronunciamiento del Tribunal de Alzada, se encuentra fundamentado y motivado de forma suficientemente clara y coherente, no siendo evidente la falta de pronunciamiento aludida, por lo que se establece que el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado se encuentra acorde y en proporción a la expresión de agravios del recurso de alzada.
En la circunstancia, pese a que no existe en el memorial del recurso de apelación restringida la carga argumentativa requerida; el Tribunal de alzada verificó que en la sentencia se asignó el valor probatorio a la prueba, que se hizo un trabajo intelectivo de valoración integral de la misma, decantando en un juicio de condena; en suma, consideró que el Tribunal de Sentencia explicó que llegó a tal fallo en mérito a la valoración individual y conjunta del caudal probatorio. No siendo cierto ni evidente que el Auto de Vista impugnado carezca de la debida motivación respecto a la denuncia de defectuosa valoración probatoria de la prueba de cargo, denunciada como agravio en el recurso de apelación restringida; puesto que responde de manera congruente con lo expuesto en el agravio.
