AS/0745/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0745/2021-RRC

Fecha: 10-Sep-2021

CONTENIDO ADICIONAL

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 745/2021-RRC

Sucre, 10 de septiembre de 2021

Expediente : Santa Cruz 63/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y Mario Raúl Cabera Terceros

Parte Imputada : Crispín Montaño Aquino y Faustina Ferrel Rojas

Delitos : Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado

Magistrado relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de marzo de 2020, Crispín Montaño Aquino y Faustina Ferrel Rojas de manera conjunta, promovieron recurso de casación impugnando el Auto de Vista 58 de 3 de diciembre de 2019, y su Complementario, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y querella de Mario Raúl Cabera Terceros, por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP) respectivamente.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

Por Sentencia N° 84/2018 de 23 de agosto, el Tribunal de Sentencia Doceavo de Santa Cruz de la Sierra de la Capital, declaró a Crispín Montaño Aquino y Faustina Ferrel Rojas, autores y culpables en el grado de cooperadores necesarios de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiéndoles la pena de tres años de reclusión. Con relación al delito de Falsedad Material, se los declaró absueltos debido a que los hechos no se subsumen al tipo penal.

Contra la mencionada Sentencia, los acusados Crispín Montaño Aquino y Faustina Ferrel Rojas, interpusieron recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 58 de 3 de diciembre de 2019 y su Complementario, mediante el cual se resolvió declarar admisible e improcedente el recurso de apelación restringida.

I.2 Motivos del recurso

Los antecedentes puestos a conocimiento de esta Sala motivaron la emisión del Auto Supremo 791/2020-RA de 4 de diciembre, que, ante la denuncia argumentada de lesión a derechos jurisdiccionales de tutela constitucional (debido proceso, defensa, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva), dispuso la apertura extraordinaria de su competencia a objeto de verificar el mérito de lo denunciado. En este contexto los argumentos de los recurrentes fueron:

La fundamentación del Auto de Vista impugnado respecto del art. 203 del CP, es incoherente y errada en cuanto la labor de subsunción de los tipos penales de Falsedad con respecto a la de Uso de Instrumento Falsificado, ya que no puede sancionarse al mismo sujeto o sujetos como autores esos delitos, por ser excluyentes uno del otro, siendo que la condición configurativa del tipo penal de los delitos de Falsedad es el perjuicio, por tanto, el mismo tipo penal de la falsedad cubre la conducta de utilización del documento falso, contrariamente el tipo penal del delito de Uso de Instrumento Falsificado está dirigido exclusivamente a la conducta del tercero que no intervino en la falsificación.

I.3 Petitorio

Los recurrentes solicitaron que admitido sea su recurso, esta Sala dicte doctrina legal aplicable dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado, “disponiendo la anulación del juicio (sic)

ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1 Sentencia

Por Sentencia 84/2018 de 23 de agosto, el Tribunal Doceavo de Sentencia de Santa Cruz de la Sierra, declaró a Crispín Montaño Aquino y Faustina Ferrel Rojas culpables en grado de cooperadores necesarios en la comisión del delito de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado imponiéndoles la pena de tres años de reclusión, así como declarar a los nombrados absueltos por el delito de Falsedad Material. El Fallo en descripción fundó su condena bajo el siguiente argumento:

Se tiene probada la falsedad ideológica toda vez queel perito grafológico concluye que la firma del vendedor (MRCT) son firmas falsificadas en la modalidad de imitación servil. La impresión Digital del pulgar derecho del vendedor…no corresponde al pulgar derecho del Sr. MRCT; la firma del Poderinsertas [en el] Protocolo N°. 75/2011 son firmas falsificadas en la modalidad de imitación servil. La impresión digital del pulgar derecho del Poderdante (MRCT) no corresponde a [su propio] pulgar derechopericiacorroborada con la declaración testifical de la Notario de Fe Publica y la Abogada que elaboró los contratos, al afirmar ambas que quien se presentó como propietario del bien inmueble y vendedor del mismo no es la misma persona que ahora es el acusador particular y verdadero propietario del lote de terreno.

[los acusados] si bien es posible que no hubieren tenido la destreza o “habilidad” para fraguar el documento, si cooperaron con la realización del ilícito penal de tal manera que sin su cooperación no se habría podido realizar el ilícito penal, proporcionaron dinero inclusive antes que se materialice el contrato de compraventa, tenían conocimiento de quien era el verdadero propietario del bien inmueble y sabiendo que el documento era falso lo usaron.

Por otra parte, la prueba testifical de cargo y también la de descargo viene a corroborar la pericia oportunamente presentada y que se refiere a que el señor o verdadero poseedor de la identidad, RCT no fue quien firmó la documentación que en definitiva les permitid a los acusados inscribir su “derecho propietario” en los registros de DD.RR. (sic)

II.2 Recurso de apelación restringida

En oposición los imputados promovieron recurso de apelación restringida, aduciendo error de aplicación de norma sustantiva en torno a los arts. 199 y 203 del CPP, invocando a ese fin jurisprudencia de los ASS 055/2014-RRC de 24 de febrero, 771/2014-RRC de 19 de diciembre y 256/2015-RRC de 10 de abril, alegando, “no se puede sancionar al mismo sujeto…como autor…de un delito de Falsedad y también de Uso de Instrumento Falsificado por ser excluyentes entre sí” (sic); así también, señalaron que, no se estableció si los documentos acusados de falsos eran públicos o privados, acusando con ello un enjuiciamiento indebido en razón de competencia y vulneración al juez natural.

II.3 Auto de vista

Los antecedentes fueron elevados a conocimiento de la Sala Penal Tercera de Santa Cruz, instancia que, emitió el Auto de Vista 58 de 3 de diciembre de 2019, declarando la improcedencia de aquel recurso, señalando en lo relevante al presente caso:

...es pues entonces un primer presupuesto del documento ideológicamente falso la veracidad, autenticidad o genuinidad, es por esta autenticidad lo que se aprovecha para mentir, para hacer que contenga declaraciones no verdaderas, es decir en el documento ideológicamente falso hay una forma autentica pero un contenido falso, a partir de esto podemos añadir que en este caso el falsario tiene la obligación jurídica ineludible de decir la verdad; la declaración insertada es falsa cuando lo consignado en el documento tiene un sentido jurídico distinto al acto que realmente ha pasado, acá es bueno añadir que en cuanto a la posibilidad de perjuicio diferencia de la falsedad material que tiene un campo más restringido esta es mucho más amplia, pues por su naturaleza puede dar origen a lesionar distintos bienes jurídicos. Este tipo penal, se consuma cuando el documento ha sido perfeccionado como tal, con todos los signos de autenticidad requeridos por ley, aunque no se haya opuesto en su contra algún elemento de prueba y que desde allí haya nacido la posibilidad de perjuicio; finalmente diremos que el dolo de estas conductas va dirigido a la consumación del delito y de acuerdo a las características antes anotadas, por ello aparece en los tipos penales que como requisitos tienen que el dolo que este dentro de sus requisitos de punibilidad sea el directo, descontando el eventual que no permite que pueda aparecer, pues este se conceptualiza como una degradación del primero.

En cuanto al uso de instrumento falsificado previsto por el art. 203 del Código penal…se refiere a las personas que utilizan o usan los documentos falsos sabiendo que le son y a aquellas personas que provocan un perjuicio o presunto perjuicio, o pretenda beneficiarse con su utilización. Si bien es cierto que el Art. 203 del [CP] remite su subsunción y punición a la naturaleza típica de la falsedad, sin embargo su aplicación es autónoma y plenamente aplicable al caso de autos, ya que éste no puede depender de la comprobación previa de los dos anteriores. En cuanto al supuesto perjuicio o daño, diremos que el Art. 203 del CP dice claramente…siempre que se pueda ocasionar algún perjuicio; es decir la condición ultima de dicha norma legal no exige que se cause o se llegue a causar el perjuicio, sino que abre la posibilidad del daño a terceros se reduce a mínimas proporciones, es decir el dolo consistente está en la conciencia que tendrá el agente de que altera la verdad y de que crea una posibilidad de un daño a terceros

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