AS/0745/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0745/2021-RRC

Fecha: 10-Sep-2021

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes manifestando que la fundamentación del Auto de Vista impugnado respecto del art. 203 del CP, es incoherente y errático en cuanto a la labor de adecuación o subsunción de los tipos penales de Falsedad con respecto a la Uso de Instrumento Falsificado, refieren que no podría sancionarse al mismo sujeto o sujetos como autores de los delitos de Falsedad y Uso de Instrumento Falsificado, por ser excluyentes entre sí, la conducta del agente que habría intervenido en la falsificación del documento no le alcanzaría el tipo penal del Uso, porque la condición configurativa del tipo penal de los delitos de Falsedad es el perjuicio, por tanto, el mismo tipo penal de la falsedad cubriría la conducta de utilización del documento falso, contrariamente el tipo penal del delito de Uso de Instrumento Falsificado estaría dirigido exclusivamente a la conducta del tercero que no habría intervenido en la falsificación; en esta situación, acusan que se les habría condenado injustamente por la presunta comisión de los delitos incursos en los arts. 199 y 203 del CP, en base a un razonamiento errado de los jueces y Tribunales de instancia, con manifiesta vulneración del principio de legalidad y al derecho al debido proceso, a la defensa y la seguridad jurídica; sobre el punto, dicen haber invocado en su recurso de apelación como precedentes contradictorios los Autos Supremos 55/2014-RRC de 24 de febrero, 771/2013-RRC de 19 de diciembre y 256/2015-RRC de 10 de abril, relacionado a los tipos penales con relación al Uso de Instrumento Falsificado.

III.1

(doctrina legal contenida en los precedentes invocados)

El Auto Supremo 55/2014-RRC de 24 de febrero, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia resolviendo un planteamiento de inobservancia al art. 124 del CPP, en el que se planteó contradicción de la doctrina legal del AS 724 de 26 de noviembre de 2004, cuya esencia habla precisamente sobre los vicios que incumben a la motivación de las resoluciones judiciales en general.

El antecedente fundacional en aquel caso tuvo que ver con la forma en la que la Sentencia fue resuelta, pues en ella se declaró condena por la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado y absolución por los delitos de Falsedad Material e Ideológica; decisión que reclamada en alzada y casación tuvo el argumento de sostener que no habiéndose esclarecido quién fuera el autor de la falsedad, al podía fundarse una condena por el Uso tachado de falso.

Si bien a lo largo del AS 55/2014-RRC, se vertieron consideraciones (mayormente doctrinarias) sobre aspectos globales de los delitos de Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, el hilo conductor y razón de la resolución tenía que ver con la forma en la que se hubo fundamentado una resolución inferior. Los antecedentes de aquel caso dan cuenta que, ante una absolución confirmada en apelación, en casación se denunció en el fondo que la Sentencia no había llegado a “determinar a quién correspondía la escritura y la firma, ni quiénes fueron los responsables del forjado de los documentos reputados de falsos en aquel proceso” (sic) asegurándose que “el Tribunal en pleno no tiene certeza de que los documentos…fueron fabricados por los imputados” (sic).

Con esa información el Tribunal de casación, precisó respecto al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado:

“…este precepto penal…tiene estrecha relación con los diferentes tipos penales de falsedad…pues el verbo rector del tipo penal es hacer uso de un documento falso…Sin embargo, esta remisión no importa, como condición o elemento configurativo del tipo penal, que previamente se acredite la autoría del documento falso en cuestión y menos que el autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado sea condenado previamente o al mismo tiempo, como autor de la falsedad…pues el referido precepto normativo penal, está dirigido a castigar precisamente la conducta de agentes que no han intervenido en la elaboración del documento falso, pero que hacen uso de él…la condición configurativa del tipo penal de los delitos de falsedad es el perjuicio, por tanto, el mismo tipo penal ya encierra o cubre la conducta de utilización del documento falso; al contrario, el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado está dirigido exclusivamente a la conducta del tercero que no intervino en el forjado, pero que utilizó un documento falso, teniendo conocimiento que no era auténtico o verdadero

Con tal disquisición, el análisis de fondo derivó en advertir que el Tribunal de Sentencia no había establecido la autoría de los documentos tachados de falsos en ese proceso, lo que significó una absolución; sin embargo, como se precisó anteriormente, para la imputación del delito de Uso de Instrumento Falsificado, basta con que se demuestre el uso del documento falso y el conocimiento de esa calidad, sin que la falta de demostración de la autoría por la falsedad material, impida adecuar la conducta del imputado a aquél tipo penal, aspectos con los que se refrendó lo obrado en sentencia y alzada declarando infundado el recurso de casación que había motivado autos.

A su turno el Auto Supremo 771/2014-RRC de 19 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal de este Tribunal. En casación, en lo que toca a autos, se reclamó error in judicando, bajo el argumento que el Tribunal de Sentencia aplicó erróneamente la Ley sustantiva, al concluir que la conducta de la acusada, no se encuadra a los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, sin considerar que la acusación particular se presentó únicamente por el delito de Uso de Instrumento Falsificado con relación al delito de Falsedad Ideológica, no siendo necesario demostrar, primero la autoría de la falsedad para establecer el uso de instrumento falsificado

El precedente en descripción, apoyándose en apuntes del AS 55/2014-RRC de 24 de febrero, declaró que el reclamo era infundado pues,

“…tanto en la Sentencia de grado como en el Auto de Vista recurrido, con relación al agravio invocado por la recurrente, se constata que el Tribunal de juicio, aunque de manera somera realizó mención al documento cuestionado de falso, señalando que se trata de un documento público, concluyendo que tanto la querellante como la imputada poseen documentos públicos oponibles a terceros y para establecer su validez o invalidez, es la autoridad llamada por ley; por su parte el Tribunal de alzada circunscribió su competencia a los puntos apelados por la recurrente, afirmando que efectivamente el Tribunal de juicio no cuestionó la autenticidad de los documentos de propiedad y que en esencia el delito de Uso de Instrumento Falsificado, se refiere a quien utilizó los documentos que contienen afirmaciones falsas; concluyendo que dichos supuestos legales no se evidenciaron en autos por el Tribunal de Sentencia; por lo que el motivo deviene en infundado, si se tiene en cuenta que los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, son tipos penales independientes; es decir, no es necesaria la acreditación previa ya sea de la falsedad material o ideológica para determinar el uso de instrumento falsificado, o lo que es lo mismo, que como condición o elemento configurativo del tipo penal, previamente se acredite la autoría del documento falso en cuestión y menos que el autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado sea condenado previamente o al mismo tiempo, como autor de la falsedad; consiguientemente, tampoco hubo error en la calificación del hecho antijurídico” (sic)

Finalmente, el Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril, con el antecedente de una sentencia que condenó la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, así como absolvió por el delito de Falsedad Material; y, la nulidad de tal fallo dispuesta por el Tribunal de alzada, en casación, se cuestionó el argumento de este Colegiado, referido a que un supuesto de imposibilidad para diferenciar falsedad material e ideológica, así como la afirmación de condicionar la subsunción del delito de Uso de Instrumento Falsificado, a la subsunción del tipo de Falsedad Material.

El AS 256/2015-RRC, determinó que resultaba indudable que el delito de Uso de Instrumento Falsificado actúa independientemente al de Falsedad Material o Ideológica, pudiendo ser diferentes sus agentes, o la misma persona, emitiendo el siguiente entendimiento doctrinal:

…se advierte que, de una revisión de la fundamentación fáctica y jurídica de la Sentencia, de ningún modo el Tribunal de Sentencia estableció que el título en provisión nacional y diploma académico, eran auténticos y que se insertaron en ellos los datos respecto a que el imputado habría concluido sus estudios, accediendo a una modalidad de titulación para su obtención, ni mucho menos que él haya sido el autor de esa falsedad ideológica; por el contrario, la Sentencia advierte únicamente que ambos documentos eran públicos  y que en ellos se introdujo datos falsos.

…se constata que el Tribunal de Alzada omitió controlar si de acuerdo con los hechos probados y la fundamentación jurídica desarrollada en la Sentencia, los elementos del tipo penal de falsedad ideológica concurrieron en la conducta del imputado, contrario a este cometido concluyó que en la causa el diploma académico y el título en provisión nacional no existían y que ante esa ausencia no podía determinarse si se perpetraron los delitos de falsedad material e ideológica, razonando en forma equívoca que por dicha circunstancia tampoco podía condenarse por el delito de uso de instrumento falsificado.

Con relación a la subsunción de los hechos al delito de Uso de Instrumento Falsificado, se advierte que el Tribunal de Sentencia una vez establecida la falsedad de los documentos cuestionados…de forma correcta subsumió los hechos al tipo penal en análisis, por cuanto señaló que el imputado a sabiendas que los títulos eran falsos hizo uso de los mismos en forma reiterada…existiendo dolo en su conducta, porque actuó con conocimiento y voluntad en los hechos acusados, así como la antijuricidad en su accionar al haber usado la documentación falsa para acreditar su formación profesional, no obstante tener conocimiento que está prohibido, dada su formación y experiencia de vida, resultando culpable su conducta al haber sido capaz de comprender la antijuricidad de su acción, por cuanto está mentalmente sano y actuó con conocimiento y voluntad…” (sic)

III.2 En este contexto, la Sala considera que a efectos de punibilidad, la norma no reprime la sola existencia de uno u otro documento cuyo contenido o forma sean cuestionados, sino que engloba tanto la naturaleza gramatical del significado de documento, como la trascendencia jurídica que éste pueda conllevar, por ello se explica la utilización del término instrumento, ya sea que esté destinado a servir de prueba de una relación jurídica relevante, o bien que involucre o tenga fuerza suficiente para comprometer intereses de terceros, involucrando en este escenario la confianza destinada o tendiente a producir por un documento. Si el Legislador hubiera tenido como único fin de la punición penal la sola la alteración, modificación o inserción de datos falaces en un instrumento público, la inserción del elemento de posibilidad de daño, resultado o perjuicio quedaría –por lógica- descartado. Esta configuración, en opinión de los suscribientes, conlleva no solo la adecuación de una determinada orientación dogmática en torno a los delitos de falsedad, sino que también inmiscuye, con mayor trascendencia, la no penalización de actos que por su inocuidad no sean capaces de provocar lesiones a la fe documental en general.

A los fines que interesan al presente análisis, si bien la Falsedad Material o Ideológica como la Falsificación en Documento Privado, se hallan típicamente dilucidadas en la naturaleza del documento que intervenga, se destaca también que el uso ilícito de un documento público vulnera la fe pública de manera más grave que las mismas conductas sobre un documento privado; los modos de tipificación, la dosificación de las penas y la inclusión de características agravantes en el caso de servidores públicos, así lo revelan, de modo que a fines de la adecuación de un tipo penal a una conducta sobre un caso concreto tal diferenciación obliga a la autoridad jurisdiccional a determinar si el acto falsario se produjo sobre uno u otro tipo de documento.

Aquella diferenciación, adquiere trascendencia a tiempo de la tipificación en torno al art. 203 del CP, norma que a la letra señala:

Artículo 203. (USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO). El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado, será sancionado como si fuere autor de la falsedad.

Como queda anotado, este tipo penal se compone de dos elementos relativos a la forma de su comisión, el primero referido al conocimiento del agente sobre la falsedad o adulteración de un documento, esto es la comprensión cognitiva sobre mentira o alteración de la verdad que el documento contenga; y el segundo, relacionado a la propia existencia de un documento ya sea falso o adulterado. En el primer caso, es decir el elemento ‘a sabiendas’, no cabe duda que el texto es explícito en su dimensión y alcance, no requiriendo más aspectos para su subsunción que demostrarse el conocimiento que el agente tuvo sobre la falsedad del documento con anterioridad a usarlo, esto es, introducirlo en el tráfico jurídico. La cuestión de análisis recae en función al segundo elemento dado que la norma no especifica si su punibilidad se trata de uso de documento público o privado.

Así las cosas, resulta clarificante la remisión punitiva que el art. 203 del CP, hace en la frase ‘será sancionado como si fuere autor de la falsedad’, infiriéndose que la intención del legislador era la de sancionar el uso de un instrumento falsificado, conforme al grado de punición que había establecido para los tipos penales descritos en la porción titulada “De La Falsificación de Documentos en General” (Título IV, Capitulo III del Código Penal), diferenciando en este caso, no al autor material de la falsedad, sino a aquel tercero que aprovechando y conociendo la misma haga uso de un documento.

El hecho que en el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, el Legislador se abstuvo a diferenciar o catalogar el tipo de documento e incluso el tipo de falsedad, sumado a la remisión punitiva que lleva la frase ‘será sancionado como si fuere autor de la falsedad’, conduce a la conclusión que en este tipo penal, absorbió todas las posibilidades típicas que sobre falsedad de documentos en general haya descrito, siendo que en el mismo sentido, si el Legislador hubiese manifestado su voluntad de establecer diferencias, las mismas hubieran sido expresas, situación que no sucede en el art. 203 del CP.

III.3 Lo pretendido por los recurrentes es de entrada improcedente, no solo la forma incorrecta de invocar la jurisprudencia por ellos escogida, sino principalmente por la perspectiva con la cual enfocaron su postura.

El primer elemento a ser tomado en cuenta es justamente su pretensión. Los recurrentes consideran que, dado que la jurisprudencia determinó que los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado son figuras excluyentes, haría que en su particular caso deba anularse la Sentencia.

Decir que aquel primer fallo no consideró directamente un grado de participación criminal de autoría sino tuvo en cuenta la confección y uso del documento tachado de falso, luego de verificar probatoriamente que la autenticidad de lo declarado en aquel instrumento no era veraz, así como, identificar quiénes fueron aquellos que hicieron uso del mismo en registros públicos; con tales conclusiones la opción del Tribunal de origen se inclinó por imponer tres años de reclusión, una pena que teniendo en cuenta el quantum inmerso en el delito de Falsedad Ideológica (de 1 a 6 años) y la remisibilidad que hace el art. 203 del CP, se deduce que aquel Tribunal optó por una pena intermedia, y no, por el uso de una figura concursal, como podría suponerse a primeras vistas.

Es importante dejar claro que cuando la jurisprudencia invocada opina sobre la aplicabilidad del art. 203 del CP, en ningún momento, declara cuestiones que hagan entender exculpación de otro tipo de figuras penales. El contexto factual y los hechos que motivaron cada uno de los precedentes invocados, son claros al presentar un problema similar en todos los casos, que es la no necesidad imperativa de relacionar la presencia o probanza de las variedades de falsedad con el Uso de Instrumento Falsificado, pues las primeras figuras en efecto son absorbentes de la segunda, empero la segunda no necesariamente depende de la primera.

Y si es que existe algo para afirmar con vehemencia, es pues, que la jurisprudencia es una manifestación del Derecho, legítima, válida, e incluso considerada fuente formal de éste, como lo señala el art. 420 del CPP, empero de ninguna manera la jurisprudencia de ninguna de las jurisdicciones del sistema, es Ley. Ya sea por no competer a las atribuciones delegadas por la Constitución al Órgano Jurisdiccional, por el hecho que legislar es una competencia restrictiva y excluyentemente ejercida por el Órgano Legislativo, y, principalmente, porque una Ley es concebida atravesando un proceso que no solo la legitima en el debate parlamentario, sino que de ese proceso depende su prevalencia dentro del sistema democrático de derecho.

Dicho ello, no podría entenderse que un pasaje de uno u otro fallo judicial sea de por sí, imperativo categórico de obligatorio cumplimiento, ante todo se trata de un instrumento de apreciación y estudio legal sobre la forma de aplicación de una norma sobre un caso en concreto, empero de ninguna manera, una regla o norma vinculante y obligatoria; siendo que su aplicabilidad dependerá de entre otros factores de la analogía presente en situaciones de hecho pretéritas adecuadas a otras venideras.

En el caso de autos, se presenta una situación que la doctrina reconoce como concurso aparente, en la que un mismo hecho en apariencia denota la existencia de un concurso ideal de delitos pues con una misma acción se hubieran violado diversas disposiciones legales; entendiendo –en lo que toca a autos- que la falsificación de un documento y posterior uso se condensen en un solo acto. La doctrina reconoce que en el caso de la falsedad documental si el acto de falsificar y usar es coincidente en el agente, lejos de un concurso de delitos se tiene un concurso de leyes, regido en nuestra legislación por el art. 6 del CP, por cuanto la figura de la falsedad absorbe la conducta del uso, siendo que, si bien refleja un efecto excluyente, de ninguna manera la exculpa, sino, hace uso de tal figura a fines de la graduación o fijación judicial de la pena, sin que ello signifique causa de error o defecto de juzgamiento. Una explicación más comprensible se halla dentro la jurisprudencia del otrora Tribunal Constitucional que sobre sobre la aplicación de aquel instituto, en la SC 0806/2003–R de 11 de junio puntualizó: “cuando dos o más leyes penales sancionan básicamente la misma conducta, se debe elegir la norma que comprenda la conducta básica más los accidentes específicos del asunto que se trata de calificar

Por lo expuesto, no existiendo identidad en los hechos propuestos por los recurrentes en tanto los hechos que motivaron la resolución de los precedentes invocados, así como, ser evidente la postura asumida por los tribunales inferiores en cuanto fue la fijación judicial de la pena, la Sala concluye que los motivos del recurso de casación planteado carecen de mérito y fundamento, restando fallar en esa consecuencia.