IV. 3 Análisis legal del caso concreto
IV.3.1. En cuanto al primer motivo de casación
Del análisis de los antecedentes y conforme se refiere en el romano III.1.1 de este Auto, la recurrente, en su recurso de apelación restringida, denuncio como agravio, la falta de fundamentación de la Sentencia en cuanto a la valoración de la prueba, argumentando que el Tribunal ad quo, hizo referencia a prueba testifical inexistente, no explicó ni expuso los razonamientos respecto al valor de cada una de las pruebas, ni expuso el dato probatorio que de su contenido se obtenida, además de no contrastar las pruebas a efecto de justificar su decisión, además de omitir pronunciarse sobre toda la prueba ofrecida por el Ministerio Público y la prueba signada como MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, MP-8, MP-10 y MP-11.
En cuanto a esta denuncia, el Tribunal de apelación, en principio, aclara que cuando se denuncia la defectuosa valoración de la prueba, el recurrente debe identificar en que consiste esa defectuosa valoración de la prueba e identificar sobre que pruebas recayó ello; en cuanto a la denuncia de que le Tribunal ad quo hubiese hecho referencia a prueba testifical inexistente, refiere no ser evidente, ya que de la revisión del acta de audiencia de 11 de julio de 2017 se advierte lo contrario; respecto al hecho de que las acusadas hubiesen hecho insertar el apellido ZAVALA, por ZABALA, indica que se ventilo durante el debate de juicio oral, asimismo, concluye indicando que el Tribunal ad quo, efectuó un razonamiento basado en la logicidad jurídica y razonabilidad, ya que el Ministerio Público y la acusación particular, estaba en la obligación de demostrar el hecho constitutivo del ilícito de Falsedad Ideológica y con relación al delito de uso de instrumento falsificado, indica, que al no haberse demostrado la existencia de una falsedad ideológica por parte de las acusadas no podrían las mismas haber hecho uso de un instrumento falsificado.
En atención a dicha denuncia y del análisis efectuado del recurso de apelación restringida y el de Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal ad quem incurre en una falta de fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que la recurrente en su recurso a denunciado como agravio la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, en cuanto a la valoración de la prueba realizada por el Tribunal ad quo, argumentando que dicho Tribunal se hubiese referido sobre prueba testifical inexistente, no hubiese expuesto el valor otorgado a cada una de las pruebas, no expuesto razonamiento alguno sobre las mismas, ni se pronunció sobre toda la prueba ofrecida por el Ministerio Publico, omitiendo además, exponer el razonamiento o consideración sobre la prueba signada como MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, MP-8, MP-10 y MP-11, sin embargo, el Tribunal ad quem desplaza los argumentos de la recurrente hacia otro defecto de no denunciado, como lo es la defectuosa valoración de la prueba, ya que al inicio de su argumentación hace referencia a este extremo refiriendo que cuando se denuncia la defectuosa valoración de la prueba, el recurrente debe identificar en que consiste dicha valoración defectuosa y sobre que pruebas recaería la misma, sin considerar que los argumentos de la recurrente son distintos. Asimismo, se advierte que el Tribunal de alzada refiere que el Tribunal inferior efectuó un razonamiento basado en la logicidad jurídica y razonabilidad, no obstante, a ello, al no exponer los razonamientos que le permitieron arribar a dicha conclusión, recubre su argumento de subjetividad, pues no debe olvidarse que las autoridades judiciales, a tiempo de arribar a una conclusión deben explicar los motivos que le permiten arribar a la misma, debiendo sustentar la misma en la norma.
Ante la denuncia efectuada por la recurrente, correspondía al Tribunal de alzada verificar si el Tribunal de Sentencia, fundamento y motivo la Sentencia en cuanto a la valoración de la prueba, determinando el valor probatorio de cada una de las pruebas y exponiendo los motivos por los cuales otorga determinado valor, así como además, verificar si existe o no fundamentación y motivación sobre toda la prueba ofrecida por el Ministerio Publico y la prueba signada como MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, MP-8, MP-10 y MP-11, no debe olvidarse que la Sentencia no solo debe cumplir con la fundamentación fáctica, sino también debe contener una fundamentación probatoria, cuya omisión constituye un defecto absoluto, conforme el entendimiento dado por el Auto Supremo Nº 354/2014-RRC de 30 de julio, el cual sobre la fundamentación de la Sentencia y la fundamentación probatoria señalo:
“La Sentencia debe contener a enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, es decir, debe contener la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, es decir, debe contener la relación de los hechos que dieron origen al proceso, además de todas las circunstancias que se consideran probadas (fundamentación fáctica), las que inexcusablemente deben encontrarse apropiadamente sustentadas por los medios probatorios incorporados legalmente al juicio, y que deben ser descritos de forma individual en la Sentencia (fundamentación probatoria descriptiva), cuya valoración requiere, conforme el art. 173 del CPP, que el Juez o Tribunal asigne el valor correspondiente, a cada uno de los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga un determinado valor (positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc.) para posteriormente vincular cada medio de prueba y con base en la apreciación conjunta y armónica del elenco probatorio producido, emitir el fallo correspondiente (fundamentación probatoria intelectiva)
(…)
En cuanto a la fundamentación probatoria, siendo el juzgador de mérito, el único facultado para valorar prueba, la ausencia de fundamentación, sea descriptiva o intelectiva, implica defecto absoluto inconvalidable, toda vez que, conforme nuestro sistema recursivo, el Tribunal de alzada no puede suplir la fundamentación probatoria, porque ello implica valoración de la prueba.” (La negrilla es añadido nuestro)
Asimismo, corresponde referir que el Tribunal ad quem, incurrió en incongruencia omisiva o ex silentio, al no considerar ni pronunciarse sobre la denuncia de falta de pronunciamiento por parte del Tribunal ad quo, sobre la prueba signada como MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, MP-8, MP-10 y MP-11, existiendo en consecuencia un desajuste entre lo que considera en su Auto de Vista y los términos en que la recurrente formuló su pretensión, sobre el particular, este Tribunal preciso a través del Auto Supremo 123/2015-RRC de 24 de febrero, lo siguiente:
“…La incongruencia omisiva o ex silentio, se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes.”
Por lo que, al evidenciarse la existencia de falta de fundamentación, motivación y congruencia, conforme denuncia la parte recurrente, corresponde declarar fundado el primer motivo de casación, debiendo el Tribunal de alzada emitir nuevo fallo, otorgando respuesta expresa, clara, completa, legitima y lógica respecto a los argumentos contenidos en la denuncia de la recurrente, determinando en forma precisa si el Tribunal de Sentencia efectuó o no en su Sentencia la fundamentación probatoria, conforme lo establece el art. 124 del CPP.
IV.3.2. En cuanto al segundo motivo de casación
Conforme se tiene del recurso de apelación restringida, en relación al motivo de casación, se advierte que la recurrente denunció que el Tribunal ad quem resolvió en forma errónea su denuncia de actividad procesal defectuosa, la cual se sustentaba en la omisión en la que incurrió el Tribunal ad quo, al no haber resuelto las excepciones interpuestas por las acusadas durante la etapa de juicio.
Sobre cuya denuncia, el Tribunal de alzada resolvió indicando, que el derecho de la recurrente para efectuar dicho reclamo hubiese precluido, ya que los mismos tendría que haberlos expuestos durante el desarrollo del juicio hasta antes del pronunciamiento de la Sentencia, pudiendo haber impetrado la reposición o la corrección de procedimiento, por lo que al no haberlo hecho convalido el acto, añadiendo además, que la recurrente no preciso que derechos serían los que se hubiesen vulnerado, considerando dicho agravio infundado.
Del análisis de la denuncia del agravio en apelación y lo resuelto por el Tribunal de apelación, se advierte que dicho Tribunal emitió una decisión correcta, toda vez que la denuncia de un defecto absoluto o actividad procesal defectuosa, para su consideración debe cumplir con ciertas premisas que permitan su análisis y resolución, entre estas se tiene: 1) Que, el acto procesal denunciado de viciado debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable;4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad, la no concurrencia de estas condiciones, dan lugar a establecer la inexistencia de defecto absoluto que amerite una medida tan gravosa como la de disponer la nulidad de la Sentencia, pues en el caso de Autos se tiene que no se estableció o por lo menos se precisó por parte de la recurrente la concurrencia de estos aspectos, pues en contrario sólo se denunció la concurrencia de actividad procesal defectuosa, sin referir ni siquiera que derechos o garantías constitucionales se hubiesen vulnerado, máxime, si se considera que las excepciones a las cuales alude la recurrente fueron interpuestas por las acusadas, advirtiéndose en consecuencia que no se le genera agravio alguno.
Finalmente, se debe tener presente que desde el punto de vista doctrinal, las nulidades -según expone JORGE CLARIÁ OLMEDO- consisten en la invalidación de actos cumplidos e ingresados al proceso sin observarse las exigencias legales impuestas para su realización, en tal sentido, no todo defecto o no toda irregularidad en un acto procesal o en un procedimiento produce la nulidad y para declarar dicha nulidad se debe tomar en cuenta determinados principios como: no hay nulidad sin texto, vale decir, que la irregularidad de la que adolece el acto debe estar sancionada de manera expresa, pero además debe tener trascendencia; es decir, que el vicio debe ser de tal magnitud que impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido en orden al derecho o garantía que se dice violado; pero además, las nulidades deben ser interpretadas de manera restrictiva a efectos de evitar se desvirtúe el régimen legal mediante una interpretación extensiva o analógica y por último debe tomarse en cuenta el interés, pues no hay nulidad por la nulidad misma en sentido de que la nulidad puede ser pronunciada cuando el incumplimiento de las formas se traduce en un efectivo menoscabo a los intereses de las partes. Exacerbar privilegios o garantías constitucionales en una incorrecta aplicación, daña el supremo interés u orden público afectando la seguridad del cuerpo social, por lo que en merito a dichas consideraciones corresponde declarar infundado el segundo motivo de casación.
