RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de agosto de 2019, Amparo del Carmen Sangueza Vargas, fs. 468 a 472, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 98/2019 de 25 de junio, que consta de fs. 457 a 462 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Hilda Ayda Vargas Rivero y la recurrente, contra Sonia Ruth Zabala Dávila, Wilma Rocio Zabala Dávila y Natividad Rosario Pérez Flores, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados en los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia. Por Sentencia 12/2017 de 9 de agosto (fs. 388 a 392 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Sonia Ruth Zabala Dávila, Wilma Rocio Zabala Dávila y Natividad Rosario Pérez Flores, absueltas de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumentos Falsificado, previstos y sancionados en los arts. 199 y 203 del CP.
Auto de Vista. Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público y Amparo del Carmen Sanqueza Vargas, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 406 a 410), resuelto por Auto de Vista 98/2019 de 25 de junio, mismo que consta de fs. 457 a 462 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declara improcedente los recursos interpuestos; motivando la formulación del recurso de casación sujeto al presente análisis.
IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Del memorial de recurso de casación (fs. 468 a 472) y del Auto Supremo 628/2020-RA de 9 de octubre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente denuncia, que el Auto de Vista impugnado vulnera su derecho al debido proceso en su componente fundamentación, aduciendo que el Tribunal ad quem, omitió analizar su denuncia respecto a la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia N° 12/2017 de 9 de agosto, en cuanto a la valoración de la prueba de cargo y la otorgación de valor a cada una de las pruebas, lo que considera un defecto absoluto insubsanable.
Denuncia que el Auto de Vista impugnado, no resolvió de manera correcta el agravio denunciado en apelación, respecto a la existencia de actividad procesal defectuosa en la que incurrió el Tribunal ad quo, al no haber resuelto las excepciones formuladas por las acusadas.
Motivos de casación que fueron admitidos en cumplimiento de los presupuestos exigidos para la admisión por flexibilización.
Petitorio.
La recurrente solicita que se declare fundado el recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Admisión del Recurso.
Mediante el Auto Supremo 628/2020-RA de 9 de octubre, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por la víctima, para el análisis de fondo de los tres motivos referidos precedentemente.
ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
III.1 Del recurso de apelación restringida de Amparo del Carmen Sangueza Vargas.
Notificada con la Sentencia, la víctima mediante memorial de fs. 406 a 410, interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:
Denuncia la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia en cuanto a la valoración de la prueba, aludiendo que el Tribunal ad quo, realizó una simple relación de las pruebas, sin explicar el valor probatorio de cada una de ellas, ni explicar que dato probatorio se obtenía de las mismas, además de no contrastarse unas con otras, ni pronunciarse de manera específica respecto a toda la prueba producida por el Ministerio Publico, ni las pruebas signadas como MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, MP-8, MP-10, MP-11, acusando al Tribunal ad quo, de realizar una valoración de las pruebas en quebrantamiento de los arts. 124 y 173 del CPP; añade, que el Tribunal ad quo a más de referir prueba testifical inexistente, no toma en cuenta que se ha demostrado de manera objetiva que se ha falsificado los certificados signados como pruebas MP-1 y MP-2, lo que fue corroborado con la prueba MP-11, la cual no fue desvirtuada, de lo cual se tendría que Hugo Zabala López utilizó en su vida normal el apellido ZABALA y ZAVALA, aclarando que no se cuestionó la documentación de la esposa y sus hijas, sino el acto de cambiar el apellido paterno, para hacer figurar como ZAVALA, lo cual se acredito con la prueba MP-7, siendo que las acusadas viabilizaron esa falsedad sin hacer ningún trámite administrativo, ni judicial para hacerse declarar herederos y de esta manera iniciar un proceso de reivindicación.
Denuncia que el Tribunal ad quo incurrió en actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación, argumentando que, durante la sustanciación del juicio oral y público, las acusadas interpusieron excepción de falta de acción, prejudicialidad, extinción de la acción penal y abandono de querella, lo cual no fue resuelto por el Tribunal ad quem, conforme lo establece el art. 315 del CPP, toda vez que difirió la resolución para el momento de emitir Sentencia, sin considerar que las excepciones son de previo y especial pronunciamiento; añade que la resolución de las excepciones, la cual se difirió para el momento de dictar Sentencia, tampoco fue cumplida en ese momento procesal, toda vez que conforme se tiene de antecedentes no cursa ninguna resolución que se haya pronunciado en virtud a las excepciones interpuestas, sino más por el contrario, únicamente cursa la Sentencia absolutoria que se emitió en favor de las acusadas sin que se haya resuelto excepción alguna, lo que sería contrario a lo establecido en el art. 359 núm. 1) del CPP.
III.2 Del Auto de Vista impugnado.
De la revisión y análisis del Auto de Vista objeto del presente recurso se advierte lo siguiente:
En cuanto a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada, refiere que cuando denuncia la defectuosa valoración de la prueba, el recurrente debe indicar en forma clara en que consiste la misma y señalar cuáles serían las pruebas que no fueron valoradas correctamente en función al art. 173 del CPP; que, si bien la recurrente alude a que el Tribunal ad quo hubiese hecho referencia a prueba testifical inexistente, de la revisión del acta de juicio de 11 de julio de 2017 se advierte lo contrario y que en cuanto a la sindicación de que las acusadas hubiesen hecho insertar el apellido ZAVALA, por ZABALA del de cujus Hugo Jaime Zabala López, ese hecho fue considerado en el debate del juicio oral, concluyendo que el Tribunal ad quo, efectuó un razonamiento basado en la logicidad jurídica y razonabilidad, ya que el Ministerio Público y la acusación particular, estaba en la obligación de demostrar el hecho constitutivo del ilícito de Falsedad Ideológica y con relación al delito de uso de instrumento falsificado, al no haberse demostrado la existencia de una falsedad ideológica de las acusadas no podrían haber hecho uso de un instrumento falsificado.
En cuanto a la denuncia de actividad procesal defectuosa, refiere que la querellante debió haber observado dichos extremos en juicio oral, pudiendo haber solicitado reposición y/o en su defecto corrección de procedimiento para que se dicte resuelvan las excepciones interpuestas antes de que se pronuncie la Sentencia, por lo que al no haberlo solicitado, opera la preclusión de los actos procesales; añade, que la recurrente no señala porque se hubiese vulnerado sus derechos, en tanto al no estar fundamentada la misma, considera la inexistencia de causal de nulidad de Sentencia.
VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN A LOS DEREHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Admitido el recurso de casación interpuesto por Amparo del Carmen Sangueza Vargas, de cuyos motivos de casación se tiene la denuncia de vulneración al debido proceso en su componente fundamentación, así como la falta de subsanación de defectos absolutos de manera errónea; corresponde resolver la problemática planteada, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.
IV.1 En cuanto al debido proceso
A tiempo de considerar el debido proceso, es menester recordar que este Tribunal a través del Auto Supremo Nº 251/2012 de 17 de septiembre, señaló:
“El debido proceso, considerado como instrumento jurídico de protección de otros derechos, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen dentro del marco de los valores de justicia e igualdad, conforme lo disponen los arts. 115 parágrafo II, 117 parágrafo I, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado, en la que se reconoce su triple dimensión como garantía, derecho y principio; se vulnera, cuando el poder sancionador del Estado se aplica arbitrariamente, sin el cumplimiento de un proceso en el cual se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, infringiendo en consecuencia el principio de legalidad y la seguridad jurídica, respecto a la normativa constitucional, conforme el cual, el ejercicio de potestades debe obligatoriamente sujetarse a la Ley. Siendo componente del debido proceso el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, es exigencia constitucional que toda resolución debe ser fundamentada y motivada en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado en apego al principio de congruencia, que fija el limite al poder discrecional del juzgador.”
Asimismo, por su parte el Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, respecto al debido proceso señalo:
“El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.
IV.3 De la debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
Referente a la debida fundamentación y motivación de resoluciones judiciales se debe tomar en cuenta el Auto Supremo 319/2012 RRC de 4 de diciembre, relativo a la debida fundamentación de resoluciones judiciales que refiere:
“La Constitución Política del Estado (CPE) reconoce y garantiza los derechos: del debido proceso en sus arts. 115 II y 117 I y 180 I y, de la publicidad en sus arts. 178.I y 180.I; siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP y cuya inobservancia constituye defecto absoluto conforme el art. 370 inc. 5) del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la CPE y el CPP, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Principio de congruencia y su aplicación en el sistema procesal penal vigente.
El principio de congruencia es entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el Juez o Tribunal. Dicho principio fue definido por un sin número de autores, entre ellos (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53), como:
“El principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”.
El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva; y, b) La segunda, conocida como congruencia externa, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; y, 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose; por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente.
La fundamentación y motivación de resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
