AS/0758/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0758/2021-RRC

Fecha: 10-Sep-2021

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

Precisado el motivo, este Tribunal deberá verificar, si es evidente que el Auto de Vista impugnado es contrario a la doctrina legal aplicable de los precedentes citados.

III.1. De los precedentes invocados

En relación al primer motivo; se invoca: el Auto Supremo 257/2015-RRC de 10 de abril que fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el Delito de Uso Indebido de Influencias y otro; en la que en el motivo casacional, se alega: no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, vulnerándose el debido proceso en sus componentes de la debida fundamentación, la garantía de la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los principios de legalidad, igualdad, seguridad jurídica, congruencia y contradicción, incurriendo en el defecto absoluto señalado en los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, en inobservancia de los arts. 407 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), esto debido a que los puntos apelados no merecieron una debida fundamentación.

En su doctrina legal aplicable refiere: “No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando se evidencia que el Tribunal de alzada no se pronunció de manera expresa, clara, concreta y lógica sobre cada uno de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida. El cumplimiento de estas exigencias exterioriza el fundamento de la decisión adoptada, explicando una determinada interpretación del Derecho y permitiendo de ese modo el eventual control jurisdiccional de aquella; sin embargo, ello no implica imponer una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos, pues una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser motivación, así como una fundamentación ampulosa tampoco deja de serlo. Lo fundamental es que la Resolución contenga una relación fáctica o de antecedentes y en el caso concreto de la apelación, del o los agravios denunciados y por otra, una valoración jurídica suficientemente razonada acerca de dichos agravios”.

Invoca el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo que fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la que fuera Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el Delito de aborto seguido de muerte; en la que en el motivo casacional, se alega: Ausencia de motivación clara y completa. El imputado indica que el Tribunal de Alzada, dictó un nuevo fallo con los mismos e idénticos fundamentos expuestos en su anterior Resolución Nro. 21/2012 de 13 de agosto que fue dejada sin efecto, limitándose a cambiar el orden de los numerales e introducir incisos sin contenido nuevo, incurriendo nuevamente en una falta de motivación por no ser clara, completa y suficiente, puesto que lo único que hizo fue cambiar el orden de los numerales y agregar o introducir incisos sin contenido literal nuevo.

En su doctrina legal aplicable refiere: En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia, los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa, y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen es estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica  y al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no es fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del  nexo entre la normativa legal y lo resuelto; es decir, el Tribunal de Apelación debe plasmar el por qué del decisorio, emitiendo criterios lógico-jurídicos sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito en cumplimiento a su obligación de ejercer el control de logicidad, con el cuidado de no expresar nuevos criterios respecto a la prueba producida en juicio.”

Se tiene el Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, que fue pronunciado por la Sala Penal Primera de la que fuera Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el Delito de homicidio y otro; en la que en el motivo casacional, se alega: que el recurso de apelación restringida interpuesto por los imputados no cumplió con los requisitos previstos por el art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, el Tribunal de alzada subsanó el único agravio que analizó, definiendo como norma vulnerada el art. 342 inc. 3) del CPP, distinta a la reclamada por los apelantes, quienes invocaron los arts. 370 inc. 3) y 360 inc. 2) del CPP; además, señalaron en su apelación que el Tribunal de Sentencia introdujo una tercera relación de hechos que se contraponen a los imputados; empero, no precisaron cuál fue ese hecho incluido, este defecto también fue corregido por el Tribunal de apelación, ingresando a realizar de oficio la comparación para encontrar los hechos que difieren de la acusación, emitiendo una resolucióextra petita sobre algo que no fue pedido; cuando lo que correspondía era observar esos defectos y otorgar el plazo para su subsanación, labor de control de admisibilidad previsto por el art. 399 del CPP, que fue incumplida por el Tribunal de alzada.

En su doctrina legal aplicable refiere:De la verificación del Auto de Vista impugnado, resulta evidente lo argumentado por el recurrente, ya que no se advierte la consideración y menos pronunciamiento alguno al memorial de respuesta al traslado de la apelación restringida que cursa de fs. 469 a 471 vta., pues debe tenerse presente que el traslado a las partes con la apelación restringida dispuesta por el art. 409 del CPP, no representa el cumplimiento de un simple formalismo, sino en el ámbito de la igualdad de las partes, la otorgación de la posibilidad de oponerse fundadamente sobre la pretensión alegada en alzada;  ya que el traslado dispuesto por la citada norma, implica el llamamiento que hace el órgano jurisdiccional para que la parte emplazada efectúe un determinado acto procesal, es decir, responda a la apelación formulada; en consecuencia, la omisión en la consideración de ese acto procesal traducido en la respuesta, representa efectivamente la vulneración al derecho de igualdad jurídica, ya que no se le otorgó al recurrente una respuesta sobre su pretensiójurídica”.

III.2. Sobre la vinculatoriedad de los fallos judiciales.

El art. 420 del CPP, establece: “La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia pondrá en conocimiento de los tribunales y jueces inferiores las resoluciones de los recursos de casación en las que se establezca la doctrina legal aplicable.

La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”.

Es decir, el ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores; en ese sentido, de acuerdo al art. 420.II del CPP, el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, sino que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria, más aún en el ámbito penal donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal.

Por otra parte, debe considerarse que del art. 419.II del CPP, se desprende un entendimiento básico, sin lugar a interpretaciones, que se trata de la insoslayable obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, ello en la circunstancia que se identifiquen hechos fácticos análogos o similares, así como tal obligación se ve visiblemente amplificada cuando un Auto Supremo deje sin efecto un Auto de Vista recurrido de casación y ordene el pronunciamiento de uno nuevo, bajo los entendimientos de la doctrina legal emergente de un Auto Supremo; una omisión de naturaleza contraria a la expuesta, importa incumplimiento directo de la ley, trascendiendo en vulneración también de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal.

En este ámbito, esta Sala emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero, que estableció la siguiente doctrina: “El art. 180. I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el de la `celeridad´, principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento oportuno sin dilaciones innecesarias.

Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir en forma inexcusable con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, al constituirse en el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 181 de la CPE; en cuyo mérito, teniendo esta doctrina carácter `erga omnes´, debe ser cumplida en forma obligatoria, pues su inobservancia por un lado afecta al fortalecimiento institucional y, especialmente, a la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que están revestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal; y, por otro, provoca dilaciones innecesarias generando a las partes incertidumbre respecto a la resolución de sus causas; consecuentemente, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, omitiendo la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP”.

III.3. Análisis del caso en concreto.

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).

III.3.1 Conforme el entendimiento ut supra formulado, cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera ésta Sala que el legislador alude a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia procesal la problemática procesal debe ser similar.

En consideración del segundo motivo casacional admitido, el supuesto fáctico del precedente: el Auto Supremo 257/2015-RRC de 10 de abril, alude sustancialmente como motivo casacional que el Tribunal de Alzada, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida. En ese entendimiento en la problemática planteada en el precedente invocado, se aborda el tema relativo a la incongruencia omisiva al resolver el recurso de apelación y en los de la materia el motivo se circunscribe a cuestionar que en el Auto de Vista no existe pronunciamiento con relación a la contestación del Ministerio Público al recurso de apelación restringida, no se trata de una problemática procesal similar, razones que impiden realizar la labor correspondiente de contraste.

Se invoca el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo, que ostenta como problemática procesal, que el Tribunal de alzada no absolvió los agravios incursos en el recurso de apelación restringida, limitándose a reiterar los argumentos del Auto de Vista anulado; en los de la materia la problemática procesal abordada es distinta porque se refiere a la falta de pronunciamiento sobre la contestación del Ministerio Público, al no existir analogía, no es posible realizar labor de contraste.

En relación al Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, la problemática se relaciona a un pronunciamiento extra petita con relación a los agravios invocados, distinta a la problemática procesal abordada en Autos, en la que se extraña la falta de pronunciamiento por parte de los vocales sobre la contestación del Ministerio Público, al no existir analogía no es posible realizar la función nomofiláctica del Tribunal Supremo de Justicia.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal; de modo tal que ante el incumplimiento del abordaje y resolución de la temática expuesta como motivo casacional en el precedente invocado, no existe materia justiciable que posibilite la labor de contrastación unificadora del Tribunal Supremo de Justicia, deviniendo en infundado el motivo casacional.

III.3.2 El tercer motivo se admitió vía flexibilización y en el mismo se reclama que el Tribunal de alzada al resolver el Auto de Vista, incurrió en incongruencia aditiva respecto a los puntos de apelación restringida formulada por el acusado Iván Michel Torres, por cuanto dicho medio de impugnación, no expresa si la errónea interpretación sustantiva es errónea en la calificación de los hechos, o en la determinación de la pena, considerando que el acusado debió precisar en su recurso, en qué consiste la inobservancia y cómo debió ser aplicada la norma, y que el Tribunal de Alzada suplió ésta situación.

Es preciso al resolver éste motivo, tener presente la congruencia entre el agravio formulado por el acusado y cómo resolvió el Tribunal de alzada el mismo; es así que de los antecedentes del recurso de apelación restringida se tiene que el recurrente cuestionó la incorrecta aplicación de la ley sustantiva, por considerar que no concurren todos los elementos del tipo penal de prevaricato, en éste caso alega la ausencia del dolo en su conducta y que al determinar y analizar la aplicación de medidas cautelares, el apego o nó al requerimiento del Ministerio Público es potestativo por parte del Juez.

Al respecto, el Tribunal de Alzada, se pronuncia sobre el aspecto cuestionado por el recurrente -dolo-; y entra a efectuar el análisis jurídico del elemento subjetivo y del tipo penal de prevaricato, desarrollando el análisis sobre la conducta dolosa relacionada a éste delito, señalando que la aplicación de medidas cautelares tienen un amplio margen de interpretación en cuanto a su aplicación, están sujetas al criterio del juzgador de acuerdo al caso en particular que de por sí, no señalan las formas en que se deba o se puede proceder en determinados casos, más aún cuando están sujetas a revisión por el Tribunal de Alzada; finalmente declarando con lugar el agravio; de la compulsa realizada entre el motivo de agravio y lo resuelto se verifica que el Tribunal de Alzada al resolver no incurrió en incongruencia aditiva, correspondiendo declarar infundado el motivo casacional.