AS/0763/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0763/2021-RA

Fecha: 10-Sep-2021

FUNDAMENTOS DE LA SALA

III.1 Previa exposición de antecedentes fácticos y procesales, el recurrente refiere que ante su reclamo concerniente a la falta de fundamentación de la Sentencia, el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación, puesto que, en el Considerando IV, se limitó a efectuar un análisis de los delitos de Peculado y Conducta Antieconómica, y en el Considerando V, se limitó a señalar que la Sentencia estaría fundamentada dando las razones jurídica y fáctica del porque su conducta se adecuaría a los delitos de Peculado y Conducta Antieconómica, añadiendo que la Sentencia contiene una fundamentación analítica e intelectiva en la que aprecia cada elemento de juicio en su individualidad; argumento que considera simple, no explicando el Tribunal de alzada en base a qué elementos de prueba, la Sentencia llegó a la conclusión de que su persona cometió los delitos acusados, que si bien existe una descripción de los elementos probatorios; empero, no se efectuó una valoración de los mismos, menos se explicó cómo su conducta se adecuó a los tipos penales de Peculado y Conducta Antieconómica, limitándose la Sentencia en su acápite fundamentación jurídica a transcribir los arts. 142 y 224 del CP, alegando que su conducta se adecuó a dichos tipos penales, aspecto que no fue observado por el Tribunal de alzada, además que ambos delitos no podrían darse juntos, ya que, el delito de Peculado consiste en apropiarse de bienes y valores y la Conducta Antieconómica consiste en causar un daño económico por una mala administración, excluyéndose entre sí, pues si bien el Auto de Vista analizó ambos delitos; empero, no explicó cómo su conducta se adecuó a dichos delitos, omisión que vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación de las resoluciones.

III.1.1 Los arts. 396 núm. 3) y 398 del CPP, dan a comprender que, dentro del sistema de recursos, no todo silencio deriva en nulidad, sino aquellos sobre los que los tribunales de alzada, según las formas procesales de cada caso en concreto fueran cumplidas, tengan la obligación legal de responder en correspondencia a la intención pretendida por quien recurre, antes bien, debe tenerse presente que nuestro régimen de impugnación penal, no únicamente atiende a la exposición de agravios, como sucede en el procesal civil, sino que exige el cumplimiento de forma y -en todo caso- estructura en la formulación de motivos (así se lee del art. 407 del CPP), es decir, requiere la conjunción de alegato fáctico vinculado con norma inobservada o -considerada- violada o inobservada. Otra manera de entender esta acepción, considera la Sala, condenaría a esta jurisdicción a establecer “un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, [degenerando] la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad

Con todo, la comprobación de ausencia de motivación en las decisiones judiciales está estrechamente ligada a la complejidad del asunto, las materias alegadas y los hechos del caso. De esa forma, mientras que en algunos casos unas breves consideraciones bastarán para dirimir el caso; en otros es indispensable que el juez argumente de manera exhaustiva la decisión que va a adoptar. En todo caso, siempre habrá de emitirse pronunciamiento sobre los asuntos entorno de los cuales gira la controversia y si es del caso, aducir la razón jurídica por la cual la autoridad jurisdiccional se abstendrá de tratar alguno de los puntos sometidos a su consideración, razones por las que se hace plausible concluir que la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Si bien es un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida coherencia, entre lo pedido y lo resuelto. Es decir, la autoridad judicial debe resolver todos los aspectos ante él expuestos. Y es su obligación explicar las razones por las cuales no entrará al fondo de alguna de las pretensiones; así pues, no toda falta de pronunciamiento expreso sobre una pretensión, es, por sí misma incongruente.

III.1.2 El recurrente reclama vulneración a su derecho al debido proceso, considerando que parte de él constituye la emisión de resoluciones fundadas en derecho y con suficiente motivación, algo que, no fuera presente en el AV 8, por cuanto, el Tribunal de alzada, solamente se habría limitado a refrendar el contenido de la Sentencia y la valoración probatoria realizada en esa oportunidad.

Si bien es cierto que en apelación restringida el señor Roberto Vaca Yorge, cuestionó un supuesto de ausencia de base probatoria sobre los hechos endilgados, no es menos cierto que su exposición de reclamos se basó únicamente en la oposición al decisorio final con el añadido que éste no tuvo prueba que relacionase su conducta con los tipos penales que fundaron su condena; sin embargo, resulta a la par verificable que, lejos de reñir con un razonamiento de la Sentencia, lo formulado solamente reivindicó una postura procesal, más no, discutió cuál el desacierto incurrido por el Tribunal de origen, sin que, aseverar que no existía fundamentación sea un argumento suficiente que solvente otra respuesta por parte del Tribunal de apelación.

De hecho, la Sala Penal Segunda, al manifestar que la Sentencia de grado contenía la descripción de la prueba, el análisis de ésta y la correlación para con los elementos de los tipos penales condenados, fue por demás consecuente con el problema jurídico planteado, ya que, ante la sola afirmación que el fallo de grado no poseía fundamento probatorio, no quedaba más que, en revisión, solamente, verificar que aquel en efecto existía, por cuanto, esos fueron los términos llevados por el recurrente, siendo que, otro tipo de evaluación, teniendo en cuenta los argumentos expresados en apelación restringida, hubieran constituido un actuar interpretativo y oficioso de lo que el apelante en ese momento quiso decir.

No cabe pues, teniendo en mente que el procedimiento penal incumbe un tipo de tramite adversarial con posturas polarizadas, la Sala Penal Segunda haya podido ingresar de oficio en lo que el en ese momento apelante tuvo como intención, confrontando lo que expresamente manifestó en su recurso. De hecho, como se tiene anotado en el apartado II.1 de este Auto Supremo, las aseveraciones de concurrencia de defectos en la Sentencia, si bien se acogieron a las causales descritas en el art. 370 del CPP, a la par fueron carentes de mayores elementos para considerar tas defectos concurrentes, ya que manifestar que uno u otro elemento, dado por probado, no lo fuera, no es argumento suficiente para procurar un análisis o examen de mayor profundidad. De hecho, cuando el señor Roberto Vaca Yorge, afirmó en apelación, que la Sentencia no había argumentado la base probatoria sobre la apropiación de dineros, no quedaba más que constatar que esa afirmación constaba de base probatoria, siendo que, un análisis de mayor envergadura, capaz de presentar un nuevo planteamiento, la perspectiva de error, o bien, generar duda sobre lo ya establecido, requería justamente de dotar a la autoridad revisora de otros elementos que puedan objetar la base de la condena, y no, la sola objeción y calificación no argumentada de la condición de precariamente fundamentada que se pretendió recurrir. De ello pues, señalar, ante la sola oposición, que la Sentencia en efecto poseía argumentación probatoria suficiente, satisface la pretensión expuesta por el en ese momento apelante, no solo porque esa afirmación se sostenga por sí misma en la lectura de los autos, sino porque su censura solo fue promovida por señalar contra ella adjetivos y no, como corresponde, razones en derecho, que la denoten inválida.

Sobre la coexistencia de tipos penales en la calificación otorgada en Sentencia, sobre la que el recurrente considera inapropiada por tratarse de delitos excluyentes entre sí, cabe destacar que tal argumento no fue opuesto ante el Tribunal de apelación, sino es formulado recién en este momento procesal, reclamándose un acto omisivo del tribunal inferior, razón que impide en esta fase emitir cualquier opinión.

III.2

Por otra parte, el recurrente señala que respecto a su reclamo concerniente a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, por falta de valoración y valoración defectuosa, en el que precisó dos puntos: el primer referido al hecho de basarse la Sentencia en un hecho inexistente o no acreditado; y, el segundo sobre la falta de valoración y valoración defectuosa; el Auto de Vista impugnado se fue por la tangente al señalar que su persona debió indicar cuál el error en la operación de la valoración de la prueba conforme a la sana crítica y qué reglas se inobservaron de la sana crítica, no considerando que lo que su persona planteó en apelación fue que no se valoró prueba; seguidamente el Auto de Vista señala que respecto a que no se probó que su persona hubiere sustraído la suma de Bs. 5.443.582.57 y Bs. 1.304.913.47, el Tribunal a quo hizo un análisis y valoración completa de las pruebas introducidas a juicio; respuesta que no le satisface, puesto que, no señala qué prueba demuestra dicho extremo; añade el Auto de Vista que las pruebas testificales y las pruebas documentales como la denuncia, copias de recibos de entrega de cheques, copia de estado de cuenta y otros fueron introducidos al juicio por su lectura; empero, no considera que lo que su persona cuestionó en apelación fue que dichas pruebas no fueron valoradas en la Sentencia y no la defectuosa valoración; ahora bien, respecto al punto B.1. referido a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, el Auto de Vista se limitó a señalar que su persona no habría cumplido con la carga de argumentar respecto a la valoración defectuosa de la prueba, cuando lo que reclamó su persona fue la falta de valoración de pruebas. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 192/2016-RRC de 14 de marzo.

III.2.1 En el Auto Supremo 192/2016-RRC de 14 de marzo, atendió en casación reclamos que cuestionaron la labor realizada por el Tribunal de alzada, tachándola de insuficientemente fundamentada, reclamando que su actuar fuera omisivo contradiciendo la doctrina legal de los AASS 437 de 24 de agosto de 2007 y 183 de 6 de febrero de 2007.

En el análisis de fondo, el precedente en descripción, adujo que “Tribunal de alzada no observó la doctrina legal aplicable en relación a que el Tribunal de juicio debió cumplir en la emisión de su resolución con una correcta fundamentación observando la previsión de los arts. 124 y 360 del CPP; habiendo emitido simples extractos de lo señalado por el Tribunal de Sentencia y concluido con afirmaciones genéricas, incumpliendo su función de controlar el iter lógico desplegado por los juzgados ante la denuncia interpuesta en apelación, sin ingresar al contenido de lo motivado y expuesto en sentencia y de esta manera verificar si se dio o no cumplimiento a una debida motivación”; conclusión que fue la base para dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido.

En lo demás se dedujo la contradicción a la doctrina legal de los AASS 437 de 24 de agosto de 2007 y 183 de 6 de febrero de 2007, realizándose de manera paralela la siguiente formulación de apuntes jurisprudenciales:

(i)

“…la fundamentación de las resoluciones en materia penal, exige de parte del Juez o Tribunal de Sentencia, desarrolle una actividad fundamentadora o motivadora del fallo que comprende varios momentos; a saber: la fundamentación descriptiva, la fundamentación fáctica, la fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica, refiriendo en el citado fallo lo siguiente: “(…) es menester señalar de manera general que uno de los presupuestos del ámbito del derecho al debido proceso exige que toda Resolución judicial sea debidamente fundamentada, lo que genera en cada autoridad que dicte una Resolución, el deber de exponer imprescindiblemente los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; pues en el caso de inobservar estas exigencias, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en la práctica toma una decisión de hecho mas no de derecho que vulnera el debido proceso, que permite a las partes conocer cuáles son las razones, los motivos o las argumentaciones jurídicas de la decisión adoptada por un tribunal de justicia a fin de que la Resolución reúna las condiciones de validez necesarias.

De manera específica la Sentencia penal que pone fin al acto de juicio debe contener la necesaria motivación que exige de parte del Juez o Tribunal de Sentencia desarrollar una actividad fundamentadora o motivadora del fallo que comprende varios momentos; a saber: la fundamentación descriptiva, la fundamentación fáctica, la fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica.

(ii)

La labor de control que realice el Tribunal de alzada respecto a las denuncias de defectuosa o ausencia de fundamentación de la sentencia, debe ser cumplida a través de una resolución fundamentada que exponga de manera clara y precisa las razones para sostener que existió o no una defectuosa o insuficiente fundamentación de la sentencia, vale decir, que la fundamentación exigida al Ad quo no podrá ser suplida por una exposición retórica, general y meras conclusiones, sino que deberá estar regida bajo el cumplimiento de los requisitos mínimos que hacen a una resolución motivada; es decir, sea expresa, clara, legítima, completa y lógica; elementos que también son exigibles a la resolución de alzada…la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; (…) fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.”

III.2.2 Debe tenerse presente que la autoridad jurisdiccional a tiempo de confeccionar la Sentencia no se halla vinculada a una transliteración de la relación circunstanciada de los hechos expuesta en la acusación, pretender ello no solo es impensable en los hechos, nótese que el reconstruir un acontecimiento ocurrido en el pasado con una precisión que exija adecuar cada una de las palabras al margen probatorio conclusivo del juicio oral, es por cuestiones de reglas de la física, imposible; además, suponer un ejercicio de tal magnitud conllevaría una limitación grave de las funciones jurisdiccionales que el juez o tribunal de sentencia poseen, desfigurando incluso el propio sistema acusatorio confrontacional, dado que el juicio oral como fase central del proceso es un momento que produce información en el marco del principio contradictorio aplicado al debate.

En ese marco, los hechos determinados en una sentencia, a efectos del sistema de recursos, se constituyen en una verdad procesal y formal, susceptible a todas luces de contener desaciertos, errores o contradicciones, empero que ciertamente son el punto de partida de revisión integral de apelación restringida, no siendo coherente que para aquella revisión se ponderen hechos determinados en sentencia con otros hechos alternativos a éstos, por cuanto la actividad recursiva en el marco de la Ley 1970, y su inclinación al sistema acusatorio adversarial, cuya esencia es la oralidad, la inmediación, la contradicción y la continuidad, no constituye un espacio para nuevo debate sobre los hechos, determinar ellos o bien emitir nuevo juicio sobre los elementos de prueba que influyesen en los primeros. Se ha dicho que los procedimientos y medios de impugnación se rigen por la intangibilidad de los hechos y la intangibilidad de las pruebas, y que los Tribunales de apelación son los llamados a realizar controles de legalidad y logicidad de la Sentencia, aspecto último que se refiere específicamente al control de validez del pensamiento que condujo a una conclusión, toda vez que los hechos determinados por los jueces y tribunales de sentencia no son otra cosa que inferencias realizadas a partir de indicios y elementos probatorios introducidos a juicio, de cuyo resultado los de alzada tienen el deber de analiza si el camino de la inferencia a la conclusión poseyó un razonamiento correcto.

En el recurso de apelación restringida, por su lugar inmediato posterior a imponerse una pena y anterior a su ejecución, los Tribunales de apelación tienen para sí la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales y controlando la intensidad de observancia de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal; sin embargo dicha labor, no se encuadra dentro de una suerte de paternalismo procesal, ni se rige desde el albedrío de la autoridad jurisdiccional o el discurso de las partes, sino pesa sobre ella, tanto la comprensión de su naturaleza en el sistema que conforma, esto es, el sistema procesal acusatorio imbuido de la Ley 1970; y, la delineación sobre derechos, garantías y postulados presentes en la Constitución Política del Estado, todo en pos de reportar que el trabajo de juzgados y tribunales tanto ha sido adecuado en aplicación de la norma como representa la más correcta de las decisiones posibles.

La jurisprudencia sentada a partir del Auto Supremo 174/2014, propuso establecer una media intermedia entre el postulado Constitucional en torno al juicio penal (publicidad, inexistencia de fueros especiales, derecho a la impugnación, etc.) y las posibilidades interpretativas de los arts. 407 y 408 del CPP, llegando a conclusión que el límite de revisabilidad en supuestos de impugnación encuentra límite en el principio de inmediación y es aplicable en el marco de lo reclamado por quien se considere agraviado. En tal escenario, el citado fallo es explicativo y enfático al distinguir que:

“lo no revisable es lo que surge directa y únicamente de la inmediación”;

“la imposibilidad de revalorizar de prueba, solo existe si el [Juez o] Tribunal de Sentencia, ha fundamentado y argumentado el valor de la prueba de manera que su decisión será razonable y se encuentre justificada como argumento que fundamente la sentencia”; y

el esfuerzo de revisión de los Tribunales debe estar acompañado por la identificación de los recurrentes de las vulneraciones a la sana critica en la fundamentación y argumentación de la sentencia

De ahí que, los eventuales reclamos contra una sentencia deben ser de contenido sustancial. De ninguna manera se trata, de seleccionar arbitrariamente algún segmento de un determinado fallo para reprocharle su falta de motivación, fundamentación o contradicción, pues antes debe tenerse presente que un fallo es una unidad que, y si es que a lo largo de su contenido permite su comprensión y explica las razones de su decisión de manera suficiente, deberá tenérselo por adecuadamente fundamentado, más allá de vacíos que no comprometan el fondo, para los que se tiene reservado la rectificación expresada en el art. 414 del CPP.

III.2.3 El señor Roberto Vaca Yorge, en apelación restringida, bajo el rótulo de “por basarse la sentencia en hechos inexistentes o no acreditado por falta de valoración y valoración defectuosa” (sic), invocando el defecto descrito en el art. 370 núm. 6) del CPP, planteó dos reclamos, a saber:

“…basarse la sentencia en un hecho inexistente o no acreditado” (sic)

Señalando que, no se acreditó con ninguna prueba que, al 31 de diciembre de 2014, existiesen en cuentas bancaria de la Municipalidad de Puerto Suarez la suma de Bs.377.005.71.-

Que no existió prueba alguna que demostrase que los acusados se apropiasen de dineros, precisando que “las pruebas que se mencionan en este punto no acreditan tal extremo sino que se refieren a otros aspectos” (sic)

“falta de valoración y valoración defectuosa” (sic)

Acusando que la fundamentación probatoria era inexistente, pues ésta “tiene un título de fundamentación probatoria y valoración, sin embargo, lo que existe es una transcripción de las declaraciones testificales y luego la simple transcripción de las pruebas documentales” (sic).

Cuestionó que “se ofreció como prueba una serie de cheques en los cuales ninguno fue cobrado por [su] persona y si es cierto que…tenía la facultad de firmar cheques era una de [sus] funciones, pero ningún cheque fue cobrado por [su] persona y cada cheque tenía su respaldo” (sic).

Señaló además que no se valoró el extracto del Banco Unión de “26 de diciembre del 2014, cuando [su] persona renuncia había en la cuenta única municipal…la suma de Bs.5.343..177,98.-…mas por el contrario se dice en la Sentencia que solo había la suma de Bs.377.005,71 al 31 de diciembre de 2014” (sic).

Por su parte la Sala Penal Segunda de Santa Cruz, introductoriamente, señaló que no le correspondía examinar la existencia o inexistencia de la prueba extrañada por el apelante, sino analizar si la valoración realizada contenía errores de razonamiento, asegurando más adelante que la base de la condena se fundaba en varios elementos de prueba introducidos al juicio con lo cual no se acreditaba la presencia del defecto del art. 370 núm. 6) del CPP, más cuando la Sentencia dio por probado que “ambos acusados fueron funcionarios públicos del Municipio de Puerto Suarez…y el Tribunal a-quo ha encontrado prueba suficiente que genera plena convicción sobre la responsabilidad penal del acusado…cuando el Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz desembolsó la suma de Bs.7.826.425 y que ambos cheques fueron recibidos personalmente por el…acusado, que los proyectos para los cuales estaban destinados esos recursos no fueron ejecutados, y que cuando renunció el acusado a su cargo de Alcalde, esos recursos…ya no estaban en las cuentas bancarias del Municipio de Puerto Suarez” (sic).

Ya en materia, la Sala estima que debe distinguirse claramente que en el recurso de apelación restringida promovido por el señor Roberto Vaca Yorge, a más de invocar el defecto de sentencia descrito en el art. 370 núm. 6) del CPP, su postura se enmarcó en únicamente oponerse a lo decidido en Sentencia, ya sea negando su contenido, a través de la descalificación y el señalamiento de ausencia de fundamento, o bien, tachando de defectuosa valoración, conclusiones que no eran coincidentes con lo manifestado por la defensa; en todo caso pues, se trataron de posturas que bien podían obligar al Tribunal de apelación ingresar a un análisis sin norte preciso de examen, bien a definir de oficio el elemento exacto que el en ese momento apelante cuestionaba de la Sentencia; algo que, como se tiene advertido no sucedió.

De tal cuenta, si el basamento procesal en el sistema de recursos al interior del procedimiento penal boliviano, tiende entre ser un mecanismo de revisión y conformidad por un tribunal ajeno al titular del juzgamiento, activado por quien considere tener derecho a impugnar, y el respeto al juicio oral como fuente de inmediación en la producción de la prueba, se comprende que cualesquier cuestionamiento abierto o de simple oposición, deberá tener una respuesta de igual equivalencia, so pena, de orillar un actuar oficioso, en el que se determine argumentos abstractamente propuestos por las partes, o peor aún, quede a discreción la revisión de la prueba y la determinación de hechos.

Así pues, concluir que, las cuestiones planteadas en apelación restringida, en efecto, sí fueron atendidas por el Tribunal de apelación, brindando en esa labor, en términos precisos las razones de hecho relacionadas con los reclamos específicos y el marco legal que correspondía a la cada uno de ellas, no siendo evidente la utilización de argumentos evasivos, como sostiene el recurrente o bien que se haya omitido brindar atención a parte de sus reclamos, de hecho la parte introductoria, a ese motivo, es desde luego una respuesta, por cuanto transmite las limitantes procesales del Tribunal de alzada, y sobre las que, no habiendo argumento en el recurso, mal podía generar otro tipo de atención a la prestada. Como tiene expresada la jurisprudencia de este Tribunal, cuestiones de falta de fundamentación, revisten vicios de carácter formal, satisfechos con una respuesta que contenga la razón de hecho y la norma aplicable, no contradichas entre sí, por ende, en el caso de autos aquellas dos cuestiones son verificables con la sola lectura del memorial de apelación restringida y el Auto de Vista impugnado en las partes que corresponden.

Cosa distinta, de la que emerge la incertidumbre procesal argumentativa del recurso en análisis, son las razones que sostienen el Fallo caigan en yerro por inadecuada aplicación de la norma, razonamientos incorrectos, contradictorios o basados en cuestiones inexistentes, casos en los que corresponderá a la parte que recurre exponer cual la razón en derecho que considere sustentable para plantear errónea fundamentación; situación que no es vista en autos, pues la sola confrontación de argumentos y dar por incorrecto lo dicho por el Tribunal de apelación con la sola censura, no constituyen elementos suficientes para un análisis de mayor profundidad. Un recurso es en esencia un mecanismo que el Estado de Derecho confiere a los justiciables para procurar la corrección de errores y reparación de eventuales agravios, ello requiere entonces, que el ejercicio recursivo proponga no llanas sugerencias sobre vacíos u omisiones argumentativas sino que se plantee las razones de fondo a partir de las que se crea un agravio fue generado.

La evaluación del Auto de Vista 8 de 18 de febrero de 2020, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en consideración de los párrafos que anteceden y los planteamientos propuestos por el recurrente, arrojan que el mismo se halla debidamente fundamentado, puesto que las razones de hecho (los agravios de apelación restringida ante los argumentos de la Sentencia) son visibles a simple lectura, portando no solo la ubicación de su fuente en los que el Tribunal de apelación basó su decisorio; sino que, también son presentes los aspectos de aplicación normativa al caso concreto. De igual forma se advierte la cadena de hechos que la Sentencia consideró para su fallo, y la revisión que sobre la misma el Tribunal de alzada realizó sobre los límites de su competencia.

Por los fundamentos expuestos, la Sala establece que los motivos propuestos por el imputado carecen de mérito; puesto que, el Auto de Vista impugnado cumple con los requisitos necesarios para poder afirmar que los Jueces contemplaron dentro de sus razonamientos, todos los elementos que permiten afirmar la existencia del ilícito acusado, razón por la cual, este Tribunal, determina que no existe contradicción con los precedentes invocados en los términos previstos por el art. 416 del CPP, como tampoco acto procesal que haya generado defecto absoluto, correspondiendo en consecuencia, declarar infundado el recurso de casación.