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SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 770/2021-RRC
Sucre, 21 de septiembre de 2021
Expediente: Chuquisaca 48/2020
Parte acusadora: Ministerio Público y la Agencia Estatal de Vivienda
Parte imputada: José Iván Tomianovic Sánchez
Delito: Incumplimiento de Contratos
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2020, José Ivan Tomianovic Sánchez, promovió recurso de casación impugnando el Auto de Vista 316/2020 de 6 de noviembre de 2020, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Agencia Estatal de Vivienda, por el delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el Art. 222 del Código Penal (CP).
DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
Por Sentencia 38/2017 de 19 de septiembre, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a José Iván Tomianovic Sánchez, autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, concediendo el beneficio de suspensión condicional de la pena.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 267/2018 de 6 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que lo declaró improcedente, confirmando así la Sentencia apelada.
Activado recurso de casación, esta Sala emitió Auto Supremo N°357/2019-RRC de 15 de mayo, mediante el cual se dejó sin efecto el Auto de Vista 267/2018 de 6 de septiembre, pronunciándose el Auto de Vista N°316/2020, mediante el cual se declaró la improcedencia del recurso de apelación restringida interpuesto, manteniendo firme la Sentencia.
I.2 Motivos del recurso
Puesta en antecedentes esta Sala, en juicio de admisibilidad pronunció el Auto Supremo 015/2021-RA de 26 de febrero, delimitando el análisis de fondo bajo los siguientes parámetros:
Contradicción a la doctrina legal de los Autos Supremos 767/2013 de 18 de diciembre, 6/2007 de 26 de enero y 165/2013 de 16 de mayo, bajo el entendido que el Tribunal de alzada, incurrió en violación al debido proceso al pronunciar una resolución ex silentio, por cuanto el Auto de Vista 316/2020 de 6 de noviembre, omitió resolver los agravios tercero y quinto planteados en apelación restringida; considerando erróneamente que se mantenían en la vida jurídica los agravios resueltos en el Auto de Vista 267/2018 de 6 de septiembre.
Contradicción a la doctrina legal de los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 308 de 25 de agosto de 2006, con lo cual el recurrente denuncia restricción a su derecho al debido proceso, por inobservancia de las reglas del Art. 124 del CPP toda vez que se ha inobservado la regla de congruencia entre lo reclamado y lo resuelto con relación a la prueba MP28, aspecto sobre el cual los de apelación hubieran evadido dar una respuesta clara y concreta.
Contradicción a la jurisprudencia sentada en los Autos Supremos 246 de 7 de marzo y 222/2018-RRC de 10 de abril, sobre el argumento de violación al debido proceso por inobservancia de las reglas contenidas en los arts. 410 y 412 CPP; explicando el recurrente que por Auto Supremo 357/2019-RRC de 15 de mayo, se determinó anular obrados hasta el Auto 68/2018 de 8 de marzo, donde si bien, los de alzada, cumplieron con señalar la audiencia de producción de prueba -alega el recurrente- la misma no cumplió su fin, pues en criterio de los Vocales estarían impedidos de hacer un análisis de los elementos de prueba MP3 y MP4 por el principio de intangibilidad de los hechos y prohibición de revalorización de prueba en alzada, afirmación que es totalmente contradictoria con relación a la valoración que han hecho de la MP28 en alzada, la cual sí fuera analizada.
Contradicción a la doctrina legal de los Autos Supremos 387/2018-RRC de 11 de junio y 438/2018-RRC de 25 de junio, explicando que la contradicción radicase en el hecho que el Auto de Vista impugnado no ejerció control del iter lógico de valoración de la prueba, ni tampoco revisó el trabajo de fundamentación en Sentencia, precisando que al no controlar si la MP28 debía o no ser introducida a juicio al no cumplir con las reglas de interpretación, se lesionó su derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación, a la par de constituir defecto absoluto en el orden del art. 169 núm. 3) CPP e inobservancia de las reglas de los arts. 333, 355, 370 núm. 4) de la misma norma procesal.
I.3 Petitorio
El señor José Ivan Tomianovic Sánchez solicitó que, admitido fuera su recurso, se proceda a la anulación del Auto de Vista impugnado, “respetando las garantías procesales contenidas en el art. 398 del CPP” (sic)
ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 Sentencia
Por Sentencia 38/2017 de 19 de septiembre, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a José Iván Tomianovic Sánchez, autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, imponiendo la pena de tres años de reclusión, bajo los siguientes argumentos:
El 21 de marzo de 2013, la Directora General Ejecutiva de la Agencia Estatal de Vivienda y el representante de la Asociación Accidental “CyC”, José Iván Tomianovic Sánchez, firman y rubrican el Contrato Administrativo de Obra DAJ/O 021/2013, para la construcción de 80 viviendas en el Municipio de San Lucas, teniendo un plazo de ejecución de 209 días.
El 28 de marzo de 2013, se dio la orden de proceder; en el curso de la ejecución de obra, la supervisión, en fechas 3 de mayo de 2013 y 27 de agosto de igual año, notificaron al contratista con llamadas de atención por incumplimientos de Cláusulas del Contrato.
El 18 de julio de 2014, la obra paralizó, dándose reinicio el 1 de junio de 2015, y el 9 de junio de 2015, el Fiscal de obra emitió nueva llamada de atención a la empresa constructora, por lo que se procede a inspeccionar todas las comunidades, notándose la ausencia total de la empresa y de la supervisión.
Ante el incumplimiento de la empresa, la entidad contratante comunicó la intención de resolución de contrato, quedando éste resuelto por intención de acuerdo vista en el Oficio 586/2015 de 7 de agosto.
El Tribunal de origen consideró que el elemento ‘sin justa causa’, exigida por el tipo, de acuerdo a los hechos probados se justificaba en el argumento que “la Empresa Asociación Accidental CYC, en un inicio y estando en ejecución de la obra…fue objeto de dos llamadas de atención, por incumplimientos atribuibles a sus responsabilidades y que ante la orden de reinicio de obra, hizo caso omiso de la misma, razón por la cual se procedió a la resolución de contrato por parte de la entidad contratante” (sic), acotando que para el incumplimiento del contrato, no medió caso fortuito o fuerza mayor, menos causales atribuibles a la entidad contratante en este caso la Agencia Estatal de Vivienda
De igual forma la Sentencia 38/2017, consideró que la conducta reprochada fue eminentemente culposa, en el entendido de que el imputado al haber presentado oficios de intención de resolución de contrato pensó que el contrato habría quedado resuelto, cuando de las pruebas y los actos posteriores acontecidos dan cuenta que el hecho se generó por negligencia ya que no tomó conciencia de que realizaba el tipo penal.
II.2 Recurso de apelación restringida
Por actuación con data al 16 de enero de 2018, el imputado activó apelación restringida bajo los siguientes argumentos:
II.2.1 Defecto de sentencia incurso en el art. 370 núm. 4) del CPP, alegando que la prueba MP-28 fue incorporada ilegalmente a juicio oral, acto que habría infringido las reglas de los arts. 371 y 355 del procesal de la materia.
Señaló que el acta de juicio consignó erradamente la codificación de la prueba ‘MP-38’, cuando las ofrecidas fueron solo 37; así como reclamó que la introducción de la documental codificada MP-28, se haya efectivizado pese a su ilegibilidad situación por la que no pudo ser leída en audiencia, cual constase en lo obrado en juicio oral; siendo que, pese a ello, la Sentencia da cuenta de su introducción, y a la postre incluso fue valorada.
Tal posición fue justificada señalando que, no habiendo constancia de la introducción de tal prueba al debate, por errónea consignación en acta, y ante la duda, la resulta debía suponer que la misma no fue introducida.
Explicó que la MP-28, poseyó relevancia en cuanto se dedujo de ella la solicitud de paralización emitida por el Supervisor de obra al Fiscal de la misma, que a la postre derivaría en atribuir la ausencia de justa causa a efectos de subsunción del tipo.
II.2.2. Defectuosa valoración probatoria, en el marco del art. 370 num. 6) del CPP, pues, haber otorgado valor a la codificada MP-28, pese a su ilegibilidad. En este ámbito, el en ese momento apelante, invocando la permisión del art. 410 del CPP, solicitó se verifique en alzada si esa condición era evidente.
Expresó que, “si la conclusión es que se han paralizado obras y a esta conclusión corresponde la prueba MP PD 28, sin embargo, esta prueba es ilegible, pues se tiene una conclusión sin prueba…se viola el principio de razón suficiente” (sic).
II.2.3 Defectuosa valoración de la prueba, invocando el núm. 6) del art. 370 del CPP, alegando que la codificada MP PD 29, fue valorada en infracción al art. 173 de la norma procesal, pues no se tomó en cuenta que fue el imputado quien resolvió el contrato un año antes de las acciones que con el mismo fin tomó la Agencia Nacional de Vivienda, empero tal intención no fue tomada en cuenta por supuesta imprecisión al invocar causal de resolución. Precisa que, “según el Tribunal de Sentencia, la Agencia pudo rechazar la intención de resolución de la Empresa…sin embargo de una revisión de la prueba MP PD 29 se puede advertir que en la carta de rechazo de la entidad contratante de 14 de julio de 2014 claramente refiere a que las causales aducidas por el contratista eran establecidas en los incisos b) y c) del numeral 20.2.2 de la Cláusula 20, es decir que a momento de responder la Agencia Estatal de Vivienda tenía muy claras las causales de resolución de contrato aducidas, por ende la supuesta legalidad y/o legitimidad del ‘rechazo de intención de resolución de contrato’ no es evidente, ya que [el contratante] tenía pleno conocimiento de las causales invocadas y esto se evidencia en la página 9 de la Sentencia cuando el Tribunal…le da valor probatorio a la MP PD 29” (sic).
II.2.4 “violación al debido proceso por sentencia basada en la valoración defectuosa de la prueba por no realizar una apreciación conjunta y armónica de la prueba esencial producida en relación a la conclusión que no existe justa causa” (sic), invocando el defecto inmerso en el art. 370 núm. 6) del CPP, cuestionando que no se tomó en cuenta que, “no hubo paralización de obras de forma legal” (sic), teniendo en cuenta lo ilegible de la MP PD 28 y la intención anterior de resolver el contrato de parte del contratista visible en la prueba MP PD 16, no justificaban modificaciones a los términos contractuales, más cuando las propias clausulas no contemplan dentro de las formas y procedimientos para tal fin aquel tipo de figura.
Agregando además que, “no se ha acreditado que la paralización de la obra ni de la orden de reinicio hayan sido notificadas a la empresa y menos a José Tomianovic” (sic), pues la Sentencia no tomó en cuenta la PD 19 (libro de órdenes), así como no valoró que en el Contrato se estableció que el libro de órdenes es el medio oficial de comunicación entre los contratantes.
Señala que no existe prueba documental que acredite la comunicación del Contratante al Contratista sobre aquel aspecto, aludiendo a las pruebas MP DP 28, PD 19, MP DP 31, ya que en ninguna de ellas constase el cargo de recepción del personal habilitado a ese efecto.
“la empresa resolvió el contrato de forma anterior” (sic) explicando que la intención de resolución efectuada por parte del contratista, en el razonamiento de la Sentencia, no fue perfeccionado ni se advirtieron acciones para revertir tal ruptura. El apelante alegó que “el Tribunal no ha realizado una valoración conjunta y armónica de la prueba [pues] la resolución de contrato firme de parte de la empresa en base a una lectura parcial del contrato además obviando la prueba pericial y la prueba testifical” (sic), agregando además que, esa instancia “desconoce el contrato en su integralidad para dar por sentado que existió una paralización legal de la obra, arriba a la conclusión de que se ha notificado con el reinicio de obras cuando este hecho es desvirtuado por la misma prueba y por la declaración de MT que declara que nunca hubo notificación con la suspensión ni con el reinicio u tampoco con la tercera llamada de atención” (sic)
II.2.5 Sentencia insuficientemente fundamentada [art. 370 num. 5) del CPP] al señalar que teniendo en cuenta la calificación culposa del delito, el quantum de la pena impuesta no fue motivada suficientemente, sin que se haya tomado en cuenta edad, la conducta precedente y posterior al hecho, la inexistencia de alevosía, premeditación o motivos antisociales, como tampoco se tuvo dicho que se tratase de un delito con grave daño causado y si concurrió peligro, en la línea de los arts. 37 y ss del CP.
II.3 Auto de Vista
La Sala Penal Segunda de Chuquisaca, con la relación de caso a cargo del Vocal José Manuel Gutiérrez Velásquez y el voto del Vocal Hugo Michel Lezcano pronunciaron el Auto de Vista 316/2020 de 6 de noviembre, declarando la admisibilidad e improcedencia del recurso de apelación restringida descrito anteriormente. El Tribunal de alzada sostuvo en relación al cuarto motivo de apelación restringida, en el que alegó defectuosa valoración de la prueba, centrados en la determinación del elemento ‘sin justa causa’, la ponderación de las documentales que comunicaron a las partes sobre la gestión y ejecución de la obra, así como, la invocación de las cláusulas del contrato aplicables a ese tipo de situaciones:
“…debe analizarse la sentencia confutada, es necesario iniciar afirmando que la sentencia es un documento integrado, es decir, que si bien pueden identificarse partes, acápites o puntos en su redacción, sus alcances deben interpretarse por la totalidad de su texto, y el sentido que subyace a su fundamentación y motivación; en este caso es menester apreciar la tesis que propugna la sentencia respecto al elemento de “justa causa” para el incumplimiento del contrato, de lo alegado por la defensa se encuentra que se habría omitido considerar que el imputado tenía una justa causa para el presunto incumplimiento del contrato administrativo de obra “Construcción de 80 viviendas en el Municipio de San Lucas Chuquisaca’, al respecto identifica que nunca se había notificado debidamente, ni la suspensión de la obra, ni el reinicio, ni la tercera llamada de atención, además que en ese momento de su parte hubiera tramitado la resolución del contrato de acuerdo a las estipulaciones contractuales cursante en la prueba MP PD 3, cabe entonces referirse al razonamiento factico, probatorio y jurídico del a quo, vinculada a la justa causa, para poder contrastar con los reclamos del apelante para definir si lo denunciados es evidente y si ese eventual defecto tiene relevancia constitucional para ameritar la nulidad total o parcial de la sentencia…[]”
“…se puede apreciar que el elemento ‘sin justa causa’ ha sido ampliamente fundamentado por el tribunal a quo, en particular cuando se hace alusión a la coartada del apelante respecto a la resolución del contrato; para ello hay que tener presente las siguientes fechas correspondientes a la suspensión de la obra, el 18 de julio de 2014, la orden de reinicio, el 01 de junio 2015 y la tercera llamada de atención de fecha 09 de junio de 2015, con las fecha de las comunicaciones notariadas de la empresa, la primera data de 4 de julio de 2014 y la segunda de 21 de julio de 2014, cabe precisar que la comunicación de intención de resolución de contrato por parte de la Agencia estatal se realizó el 1 de julio de 2015 (MP DP 7); en ese sentido, el argumento del a quo en sentido que en un oficio posterior dirigido por el ahora recurrente tendría afirmaciones que contradicen la tesis de la resolución sino que se continuaba realizando acciones orientadas a dar solución y procura la culminación satisfactoria de este proyecto (MP PD 33.descrita a fs. 132 vta.), a pesar de las argumentaciones que el recurrente introduce respecto a la “justa causa” todas se centran en el hecho, exculpatorio según el apelante, de que el contrato se hubiera resuelto para el 21 de julio de 2014, sin embargo es evidente que en fecha posterior (13 de octubre de 2014) se alude que respecto al contrato o proyecto, la empresa, a través del propio apelante, afirma que viene realizando acciones “en el afán de continuar la obra en San Lucas’, este razonamiento claramente expuesto no ha sido refutado por la argumentación del apelante, pues aun considerando que no se notificaran adecuadamente los actuados aludidos y que el a quo habría analizado parcialmente el contrato respecto a las causales y el procedimiento para la resolución del contrato, es evidente que toda dicha argumentación se contradice, conforme apunto el tribunal a quo, con el contenido de la nota aludida donde el ahora apelante ha reconocido el 13 de octubre de 2014 que se procuraba continuar con la obra de San Lucas, lo que no es coherente con la tesis que el contrato se resolvió el 21 de julio de 2014, esto bajo la principio lógico de tercero excluido, según el cual si existe una proposición que afirma algo, y otra que lo contradice, una de las dos debe ser verdadera, y una tercera opción no es posible, ya que si un contrato había sido resuelto, no puede después pretender continuar la obra; en ese sentido la conclusión arribada por el tribunal a quo, en sentido de que el acusado actué con la creencia de que el contrato se habría resuelto, al hacer caso omiso a orden de reinicio de la obra; en ese sentido la sentencia confutada, si ha analizado el argumento de fondo del apelante siendo desestimado por los fundamentos y la motivación ya referidos, que no han merecido refutación por el ahora apelante.” (sic)
Por otro lado, el Auto de Vista 316/2020 de 6 de noviembre, precisó que:
“…por disposición de la doctrina legal del Tribunal Supremo, recibió la prueba del apelante, en la audiencia de 24 de septiembre…la MP PD 29, que se identificó en el memorial de apelación restringida en el motivo tercero por su valoración defectuosa; sin embargo, el motivo de apelación, vinculado a esta prueba no fue objeto de reclamo casacional expreso, ya que único motivo que fue llevado a casación por el acusado fue el cuarto motivo, que fue precedentemente analizado, por ende la doctrina legal aplicable no incluye el pronunciamiento por este motivo de apelación (tercero) tornándose insustancial la evaluación del documento ofrecido por la defensa al no haberse abierto la competencia de este Tribunal sobre ese punto conforme a la doctrina legal establecida en el AS N° 357/2019-RRC de 15 de mayo.
También se produjo en la audiencia la MP PD3, que es el contrato de la obra, enfatizándose la cláusula 25 del mismo; y la MP PD 4, señalando el recurrente que la tercera llamada de atención tampoco fue notificada a la empresa ni a su persona, dice a los fines de pronunciamiento sobre la defectuosa valoración probatoria; sobre este tópico conviene aclarar que la labor de los tribunales de apelación, en segunda instancia, está delimitada por la intangibilidad de los hechos y prohibición de revalorización de la prueba; es evidente que bajo esa premisa le está vedado a este tribunal proceder a una nueva valoración de los elementos probatorios extraídos del acervo probatorio por el Tribunal A quo, en todo caso sobre los motivos de apelación vinculados a la valoración de la prueba, se han tratado al resolver el cuarto motivo, conforme dispuso la doctrina legal del AS N° 357/2019-RRC de 15 de mayo.” (sic)
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