AS/0770/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0770/2021-RRC

Fecha: 21-Sep-2021

DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1

El recurrente señala que el Tribunal de alzada, incurrió en violación al debido proceso en su elemento debida fundamentación por pronunciar una resolución citra petita en cuanto a los motivos recursivos interpuestos; pues, en razón que el Auto Supremo 357/2019-RRC de 15 de mayo, dejó sin efecto el Auto de Vista 267/2018 de 6 de septiembre, ordenando se señale Audiencia de producción de prueba, fuera lógico que el Auto de Vista 267/2018 de 6 de septiembre dejó de poseer vida jurídica, con lo cual los Vocales no podían omitir pronunciarse sobre todos los agravios planteados en el Recurso de Apelación Restringida; siendo que en autos, los agravios tercero y quinto no fueron ni considerados ni resueltos bajo el argumento que se mantenían en la vida jurídica los agravios resueltos en el Auto de Vista 267/2018 de 6 de septiembre.

Acota el recurrente que, bajo el argumento de sobrecartar los motivos de apelación no afectados por la doctrina legal del AS 357/2019-RRC, la Sala Penal Segunda de Chuquisaca, omitió resolver los motivos referidos a:

“violación del derecho al debido proceso por sentencia basada en valoración defectuosa de la prueba MP DP 29 sin realizar una apreciación conjunta y armónica de la prueba esencial producida” (sic); y,

“sentencia que viola el derecho al debido proceso por falta de fundamentación en relación a la pena impuesta” (sic)

Considera que los efectos del AS 357/2019-RRC, llegaban hasta la nulidad 68/2018 de 8 de marzo, y por ello posteriores actuados no podían ser pasibles a tener efecto jurídico, actos en los que se halla el AV 267/2018.

Invoca como precedentes contradictorios los AASS 767 de 18 de diciembre de 2013, 6 de 26 de enero de 2007 y 165 de 16 de mayo de 2013.

III.1.1 El AS 767 de 18 de diciembre de 2013, pronunciado por la Sala Penal Liquidadora de este Tribunal, tuvo como objeto de análisis denuncias vinculadas a un caso de incongruencia omisiva atribuible al Tribunal de alzada, quien hubiera prescindido la resolución de uno de los dos recursos de apelación restringida promovidos en aquel caso. Dentro de las consideraciones de fondo se tuvo en cuenta que, emitida la Sentencia, el Ministerio Público además de la parte en aquel momento recurrente procedieron a formular recurso de apelación restringida; seguidos los trámites y sin particularidad en éstos se emitió Auto de Vista declarando la improcedencia del recurso opuesto por el acusador particular únicamente, no existiendo constancia alguna de pronunciamiento al recurso de apelación restringida formulada por el Ministerio Público.

En ese entendido el Tribunal de casación señaló:

“…si bien fue el Recurso de Apelación Restringida del Ministerio Público el que no fue resuelto por el Tribunal de Alzada y debió ser esta instancia de persecución penal la que recurra en Casación, sin embargo, no es menos cierto que dicha omisión en su resolución afectó a la parte querellante que en este caso fue la que formuló el Recurso de Casación con plena legitimidad por ser parte afectada con el Auto de Vista recurrido como lo establece el art. 394 del Código de Procedimiento Penal” 

Argumentos con los que el Auto de Vista recurrido fue dejado sin efecto, realizándose el siguiente apunte jurisprudencial:

“Toda autoridad que conozca de un proceso o una pretensión o que dicte una Resolución determinando una situación jurídica debe ineludiblemente pronunciarse sobre todos los cuestionamientos puestos a su consideración y de estos exponer los motivos que sustentan su decisión, debe precisar los hechos sobre los cuales se pronuncia, de manera que las partes procesales al momento de conocer la decisión del juzgador comprendan la misma, pues, la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, tiene por finalidad de generar el convencimiento en las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores, el saber humano en conexión con la realidad, en este caso son razonables las dudas del recurrente en sentido de la existencia de un recurso que no fue resuelto y considerado conforme a lo dispuesto por la Ley, existiendo un planteamiento pendiente de resolución.  

Las impugnaciones determinan la competencia de la Autoridad Jurisdiccional y los fundamentos jurídicos de la resolución brindan seguridad jurídica a las partes procesales, la falta de consideración de un recurso, implica la inobservancia de la tutela judicial efectiva, defecto absoluto que es necesario subsanar dejando sin efecto la resolución recurrida.

Por último, en mérito a lo previsto por los arts. 396 inc. 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal; el Tribunal de Alzada está en la obligación de adecuar las resoluciones que dicte a los puntos apelados por las partes en sus recursos de apelación”

Por su parte el Auto Supremo 165 de 16 de mayo de 2013, dictado también por la Sala Penal Liquidadora, tuvo como objeto de estudio reclamos referidos a falta de exhaustividad en el pronunciamiento del Tribunal de alzada, pues, éste no solamente habría omitido pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos en ese momento interpuestos, sino sobre todos los puntos apelados. En el examen de fondo la Sala Liquidadora concluyó que,

“…del examen del Auto de Vista se evidencia que el Tribunal al considerar el Recurso realiza una escueta relación del Recurso de Apelación Restringida que no responde al contenido del mismo, porque no relata todos los puntos apelados, por consiguiente tampoco responde y resuelve el Auto de Vista a los motivos apelados, porque se limita a señalar que la Sentencia ha incurrido en Defectos Absolutos, sin mayor fundamento y motivación conforme exige el art. 124 del Código de Procedimiento Penal y finalmente omitió resolver debidamente el Recurso de Apelación interpuesto por el querellante, limitándose a señalar que no era necesario su pronunciamiento sobre el Recurso de Apelación Restringida”.

Tales aspectos propiciaron se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se pronuncie la siguiente doctrina legal:

De acuerdo al entendimiento de este máximo Tribunal de Justicia, es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el Recurso de Apelación Restringida, en caso de denuncia expresa de defectos absolutos, se debe realizar una fundamentación bajo los criterios jurídicos del por qué dicho acto se considera o no defecto absoluto y qué principios, derechos o garantías constitucionales fueron o no afectados.

En ese entendimiento, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en el que se fundó el Recurso de Apelación Restringida, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el art. 398 del citado compilado procesal, pues los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la Resolución impugnada

III.1.2 Manifiesta el recurrente que “los Vocales no han considerado que el Auto de Vista N° 267/2018 fue dejado sin efecto [ordenándose] que posterior a señalar audiencia de producción de prueba, se proceda a dictar un nuevo Auto de Vista, ya que anularon obrados hasta el Auto 68/2018 de 8 de marzo…inclusive, por lo tanto los Vocales no podían sobrecartar el Auto de Vista 267/2018, ya que el mismo fue dejado sin efecto en su totalidad, por lo tanto no ha dado respuesta a [su] tercer y quinto motivo de apelación restringida” (sic).

El reclamo en específico en esta parte del recurso se enfrasca en el hecho que la Sala Penal Segunda de Chuquisaca, dispusiera “en el fondo sobrecartar respecto a los motivos de apelación no afectados por la doctrina legal sentada improcedencia de los motivos no tocados por el AS 357/2019-RRC” (sic), haciendo remisión en lo que correspondía al Auto de Vista 267/2018.

Ciertamente a este pronunciamiento le es precedente el AS 357/2019-RRC de 15 de mayo, fallo que dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista 267/2018 de 6 de septiembre, considerando,

La existencia de contradicción a la doctrina legal del AS 350 de 28 de agosto de 2006, “cuya nulidad fue originada previamente por Auto 68/2018 al disponer la no producción de prueba documental legalmente ofrecida por José Iván Tomianovic Sánchez ante el de alzada, cuyos efectos trascienden al Auto de Vista impugnado, que como consecuencia se encuentran al mismo tiempo viciado de nulidad, por la conculcación directa de los derechos a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, de impugnación, acceso a la justicia y los principios de seguridad jurídica, legalidad, igualdad, eficacia y probidad establecidos en los arts. 115, 119, 120, 178 par. I y 180 de la CPE…” (sic)

, y;

“…a pesar de la identificación de los motivos de apelación, los antecedentes y la puntualización de manera diferenciada de los agravios recurridos en apelación restringida de la Sentencia, los argumentos arribados y concluidos por el Tribunal de alzada, específicamente al resolver el agravio cuarto, no guardan relación con lo impugnado por el recurrente en apelación, al soslayar una ponderación de la Sentencia respecto a los medios probatorios identificados como erróneamente valorados por el apelante, reconociéndose que el Tribunal de alzada evadió otorgar una respuesta clara, completa, legítima, concreta y lógica al resolver de manera genérica el cuarto motivo de apelación, restringiendo en su resolución el deber de control de logicidad y el cumplimiento de los arts. 124 y 398 del CPP…” (sic)

En tal caso, resulta evidente que tanto el ámbito de análisis como el objeto de la decisión y su natural alcance únicamente se circunscribían a aquellos dos tópicos, no siendo competencia, atribución ni facultad de ninguna autoridad del Órgano Judicial, sugerir o escudriñar aspectos de las resoluciones a objeto de impugnación, por lo que, aquellos motivos sobre los que no se produjeran impugnación se comprenderán han sido tolerados o consentidos por quien tenga derecho a ejercer reclamo en el orden de los arts. 167 y 396 núm. 3) del CPP.

Si bien, la fórmula de resolución optada por el legislador para el recurso de casación presupone la existencia de un Auto de Vista, no necesariamente obliga a suponer que en ese medio coexistan más de una temática, motivo o aspecto abordado, más cuando, tanto la competencia dispuesta por el art. 398 del CPP, como las probabilidades recursivas del art. 407 de la misma norma adjetiva, hablan expresamente de pluralidad de reclamos.

En tal situación, si por una parte resulta cierto que el AS 357/2019-RRC de 15 de mayo, dejó sin efecto el Auto de Vista 267/2018 de 6 de septiembre, lo hizo marcadamente motivado por parámetros propuestos por el recurso de casación del señor Tomianovic Sánchez, circunscritos a la par a cuestiones normativas específicas, por lo cual, no es aceptable brindar otro tipo de alcance a toda esa trama procesal, como sugiere hoy el casacionista al reclamar como omisión, la acción remisiva optada por el Tribunal de alzada en la respuesta a los motivos tercero y quinto de su recurso de apelación restringida.

Considera la Sala que si bien, el acto o acción de sobrecartar, no se encuentra como mecanismo reconocido expresamente por norma, en el caso presente claramente se muestra como un acto de referencia intertextual dentro del mismo expediente, o bien la remisión a un texto cursante dentro del mismo trámite, que no es lo mismo que la relación de documentos prohibida por el art. 124 del CPP, sino justamente una evocación a una porción de texto no sometida a decisión judicial que opine sobre su contenido de fondo.

En tal sentido, de manera alguna podría admitirse la contradicción pretendida por el recurrente, no solo porque la respuesta y atención a sus reclamos fueron abordadas puntual y correspondientemente, sino más importante, la idea de remisión sobre un texto del expediente sobre cuyo contenido no se haya emitido censura o juicio, mal podría ser entendido como inexistente, con lo cual al acto de sobrecartar contenido a efecto de otorgar respuesta, es válido, no siendo evidente actuar omisivo o evasivo de parte de la Sala Penal Segunda de Chuquisaca, con lo cual este motivo deviene en infundado.

III.2

El recurrente argumenta que su derecho a ser juzgado conforme a las leyes vigentes fue restringido, como también su derecho a la debida fundamentación establecido en el art. 124 del CPP, toda vez que se ha inobservado la regla de congruencia entre lo reclamado y lo resuelto con relación a la prueba MP28, que se reclamó defectuosamente valorada en el recurso de apelación restringida. Los vocales hubieran evadido dar una respuesta clara y concreta sobre éste reclamo, más cuando se tratase de una prueba importante porque la Sentencia no ha citado otra que acredite la legalidad de la paralización de la obra, por ende el agravio tiene incidencia directa en el resultado de la condena; pero los vocales omitieron pronunciarse refiriendo que la determinación de su responsabilidad penal se basó en otros documentos y la exclusión del análisis probatorio no incidirá directamente en el cambio de situación jurídica de culpable a inocente.

Agrega que en apelación restringida reclamó violación al debido proceso por valoración defectuosa de la codificada MPPD28, explicando que en esa oportunidad alegó “la defectuosa valoración de la prueba puesto que no es posible que el Tribunal hubiese podido leer la prueba MP28 porque es ilegible, en ese entendido mal el Tribunal de sentencia pudo haber otorgado el valor a dicha prueba y menos sustentar una condena…el Tribunal ha violado el principio de la lógica…de razón suficiente, y de derivación razonada de la prueba, ya que toda conclusión debe derivar de la prueba, si la conclusión es que se han paralizado obras y a esta conclusión corresponde la prueba MPPD28, sin embargo esta prueba es ilegible, pues se tiene una conclusión sin prueba” (sic).

Explicando además que, “El tribunal de sentencia, en base a esta prueba ha determinado una paralización de las obras por hechos naturales y fortuitos…con ello se demuestra que se tiene una conclusión sin prueba y ello justamente tiene total relevancia constitucional…no han considerado los Vocales…que esta prueba…es fundamental puesto que el Tribunal no ha citado otra prueba que acredite la legalidad de la paralización de la obra, ya que ninguna otra prueba acredita ese…hecho…por ende el agravio tiene incidencia directa en el resultado de la Sentencia…los Vocales en vez de analizar el reclamo [afirman que el mismo] no tiene relevancia cuando ello no es evidente, si para los Vocales no existe relevancia constitucional…tendrían que explicar por qué…del mismo modo, si para ellos la no valoración de la prueba MP28 no incide en el resultado de la sentencia…tendrían que señalar porque afirman aquello” (sic)

Invoca como precedentes contradictorios los AASS 724 de 26 de noviembre de 2004 y 308 de 25 de agosto de 2006.

III.2.1 El Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, atendió reclamos vinculados con supuestos de falta de pronunciamiento y carente fundamentación en el Auto de Vista impugnado, aspectos que, verificados en el fondo, determinaron fuera dejado sin efecto, sentándose la siguiente doctrina legal aplicable:

“Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del artículo 370 inciso 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal.

A su turno el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con motivo a supuestos de infracción del art. 124 del CPP en torno a reclamos sobre valoración de prueba efectuada en sentencia, por parte del Tribunal de apelación. El examen de fondo, dilucidó que los reclamos eran evidentes, dejando sin efecto el fallo recurrido en casación y dictando la siguiente doctrina legal:

…apelación restringida constituye el único medio legal para impugnar una sentencia, por lo tanto los Tribunales de apelación deben fundamentar sus decisiones expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basan, no pudiendo ésta ser reemplazada por la simple relación de las pruebas o requerimientos de las partes vulnerando, de tal manera, derechos constitucionales. Ante eventuales denuncias de defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la ley sustantiva, es menester que los Tribunales de alzada, realicen un efectivo control del sistema de valoración de la prueba y se pronuncien, de manera expresa, absolviendo los fundamentos del recurso de apelación en análisis.

Nuestro ordenamiento penal acoge el sistema de la Sana Crítica, pretendiendo explicar que sus contenidos y fines son el sometimiento de la prueba a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y las conductas frente a la sociedad de acuerdo a lo admitido por ella misma para hacer viable la existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma "sana", esto es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables, y "crítica" es decir que, con base en los "criterios de verdad" otorgados a cada elemento de prueba, los hechos probados sean confrontados para establecer si una acción determinada pudo suceder o si ello fue posible de una u otra manera explicable dentro de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos.

La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la resolución del a quo, quien debe analizar en su integridad los elementos probatorios introducidos legalmente al proceso para, con fundamento y límite en la sana crítica, colegir cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual que obliga a una apreciación, inicialmente individual pero, acto seguido, como en todo proceso analítico, una actividad confrontativa con el universo probatorio, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio, imprescindiblemente, debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal.

En un primer momento, a partir de la inmediación y de la percepción directa de la prueba, el juez o Tribunal, de manera subjetiva, adquiere convicción. Posteriormente, debe expresar ese razonamiento y darle el necesario soporte racional al juicio que realizó sobre la prueba en el que se le exige que traduzca, de manera objetiva, el valor asignado a cada elemento de la misma y explique la operación lógica realizada para llegar a determinada conclusión; esta actividad debe ser expresa de manera que garantice a las partes el control del razonamiento del Juez o Tribunal y la correcta aplicación del sistema de valoración de la prueba, para el posible control de legalidad ulterior.

Este control, en consecuencia, debe incluir la verificación de la correcta motivación de las sentencias y recae primeramente en el ad quem quien, ante la oscuridad, contradicción o falta de motivación de las resoluciones judiciales, debe disponer lo que corresponda, conforme la previsión de los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal.

III.2.2. El recurrente considera que el abordaje procesal y la respuesta brindada por el Tribunal de apelación en torno a su reclamo de consideración de la codificada MPPD28, pese a su ilegibilidad, no cumplió con el voto de fundamentación, pues no se explicó por qué se concluyó que tal aspecto no rastraba relevancia constitucional, como tampoco se despejó las razones por las que tal prueba no incidía en el resultado final de la Sentencia.

En el marco del art. 370 núm. 6) del CPP, en apelación restringida, se demandó el valor otorgado a la codificada MPPD28, señalando por una parte que las conclusiones de ella extraída nacían en un error de apreciación conduciendo a un resultado defectuoso, pues se acreditaba un hecho a partir de un documento materialmente ilegible. Con ese antecedente conviene al presente análisis contextualizar, que la Sentencia 38/2017 de 19 de septiembre, estableció el elemento ‘justa causa’ a fines de determinar el tipo penal contenido en el art. 222 del CPP, con los siguientes argumentos:

“…teniendo en cuenta que este delito se materializa en el momento en se incumple un contrato ‘sin justa causa’; es de crucial importancia la determinación de aquella…en el incumplimiento. En ese entendido de los hechos probados, se llega a establecer, que la Empresa Asociación Accidental CYC, en un inicio y estando en ejecución de la obra para la cual fue contratada, fue objeto de dos llamadas de atención, por incumplimientos atribuibles a sus responsabilidades y que ante la orden de reinicio de obra, hizo caso omiso de la misma, razón por la cual se procedió a la Resolución de contrato por parte de la entidad contratante. Razón por la cual se llega a determinar que no hubo una justa causa para el incumplimiento del contrato, siendo atribuible este incumplimiento a la empresa contratista” (sic)

Más precisamente sobre la codificada MP-PD28, la Sentencia declaró:

consistente en oficio CITE/PERSONAL- CIV 091/2014, dirigido al fiscal de obras de la AEVIVIENDA de fecha 18 de julio de 2014.

Documentación que merece fe probatoria respecto a su contenido por su obtención lícita, su introducción y producción conforme a procedimiento en el juicio, que goza de relevancia en atención a que de la misma se puede llegar a evidenciar que el supervisor de obra solicitó al fiscal de obra la paralización de las obras por hechos naturales y fortuitos, aduciendo que supervisión ha verificado estos hechos principalmente los referidos a la imposibilidad de acceder a la obra por la inaccesibilidad de los caminos frío intenso y fuertes nevadas en los sectores de la sobra, obviamente las temperaturas son muy bajas, que imposibilitan la ejecución de trabajos en la zona, principalmente en las comunidades de JAPP, VILLA PAZ y CANCHAS BLANCAS” (sic)

Más adelante ese mismo Fallo dentro los hechos probados, señaló:

“5.- que, ante la solicitud efectuada por el supervisor de obra, en fecha 18 de julio de 2014 se paralizó la obra en el proyecto correspondiente, dándose la orden de reinicio de obra en fecha 01 de junio de 2015, habiendo sido notificada la empresa contratista con la orden de reinicio de obra en fecha 05 de junio de 2015, se concluye de las documentales signadas como MP-PD6, MP-PD28 y MP-PD31” (sic).

Agregando, en lo que toca al modo culposo de comisión:

“…para el incumplimiento del contrato, no medió caso fortuito o fuerza mayor, menos causales atribuibles a la entidad contratante…Pero sí [existió] un incumplimiento de contrato por parte de la empresa contratista…al haber dejado inconclusas las construcciones de las viviendas…que dio lugar a la Resolución de Contrato…incumplimiento que fue eminentemente culposo, en el entendido de que el ahora acusado, al haber presentado sus oficios de intención de Resolución de Contrato y Perfeccionamiento de Resolución de contrato pensó que el contrato había quedado resuelto, cuando de las pruebas ya señaladas y lo actos posteriores acontecidos dan cuenta que no fue así, por negligencia no tomo conciencia de que realizaba el tipo penal de incumplimiento de contrato, cuando se le dio la orden de reinicio de obras” (sic)

Otra de las conclusiones arribadas por la Sentencia da cuenta que:

…del desfile probatorio…se ha llegado a establecer, que para el incumplimiento de contrato, no medio caso fortuito o fuerza mayor, menos causales atribuibles a la entidad contratante…

Pero sí [existió] un incumplimiento de contrato por parte de la empresa contratista…la haber dejado inconclusas las construcciones de las viviendas (tal cual se evidencia de la prueba documental MP-PD12 consistente en muestrario fotográfico y actas de registro del lugar del hecho) incumplimiento que dio lugar a la Resolución de contrato por las causales establecidas en el numeral 20.2.1 incs. d), e), f) y g) del Contrato Administrativo de Obra N° DAJ/O 021/2013 ‘Construcción de 80 viviendas en el Municipio de San Lucas’ incumplimiento que fue eminentemente culposo, en el entendido de que el ahora acusado, al haber presentado sus oficios de intención de Resolución de contrato y perfeccionamiento de resolución de contrato, pensó que el contrato había quedado resuelto, cuando las pruebas ya señaladas y los actos posteriores acontecidos dan cuenta que no fue así, por negligencia no tomó conciencia de que realizaba el tipo penal de incumplimiento de contrato cuando se le dio la orden de reinicio de obra” (sic)

Por su parte, el Auto de Vista 316/2020 de 6 de noviembre, abordó el reclamo dentro en dos esferas, por una parte, consideró que a la producción e introducción de la codificada MP28 a juicio oral, le era correspondiente en oposición incidente de exclusión probatoria, y que, al no haberse habilitado tal dispositivo de forma oportuna, mal podría ejercerse censura por medio del recurso de apelación restringida, más cuando, las formas de los nums. 1) y 2) del art. 170 del CPP, habían sido activadas. Por otro lado, en cuanto fue el reclamo de errónea valoración de aquella prueba, apelando su condición de ilegible, los de apelación, señalaron:

“…se puede estimar que el tribunal pese a su decisión final en la sentencia no asume ninguna decisión al respecto, siendo ello necesario para demostrar el análisis de la contradicción de los argumentos sobre los medios probatorios y su forma de valoración, al haber sido considerado el elemento probatorio relevante, sin embargo para llegar a una nulidad…debe aquilatarse si ese medio…fue gravitante o no en el razonamiento lógico del a quo, es decir, si la vulneración reclamada tiene relevancia constitucional…en ese sentido la sentencia asume conclusiones fácticas por la valoración conjunta de las pruebas P-PD6, MP-PD28 y MP-PD31, por ello se tiene que si bien relevante tal documento no es imprescindible para determinar la responsabilidad, ya que las conclusiones fácticas del a quo se han basado en otros documentos, por ello su exclusión del análisis probatorio no incidirá directamente en el cambio de situación jurídica de culpable a inocente, deviniendo este aspecto del motivo de apelación en infundado…” (sic)

Como lo tiene reiterado la jurisprudencia, la apelación restringida, no es un espacio abierto a la controversia sobre la comisión de hechos o la valoración alternativa de pruebas, sino se trata en todo caso de una revisión de tipo formal que advierte si las conclusiones de las que se derivó una absolución o condena son equivalentes a patrones de lógica y sentido común, es decir, apegadas a las reglas de la sana crítica, sin que ello quiera decir, que los Tribunales de apelación, siempre y cuando el recurso lo plantee, se limiten a realizar el inocuo ejercicio de hacer constar que una sentencia posee fundamentación, descriptiva, analítica o jurídica, sin otorgar ningún tipo de criterio que hagan entender una sentencia en efecto fue sometida a un análisis crítico.

En ese sentido, la doctrina legal del AS 308 de 25 de agosto de 2006, al señalar que el trabajo de los tribunales de alzada concurre en una revisión formal de la fundamentación en sentencia, explica funcionalmente el cómo abordar esa empresa señalando que los hechos probados deben ser confrontados para establecer si una acción determinada pudo suceder o si ello fue posible de una u otra manera explicable dentro de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos, acciones que lejos de sugerir una revisión de tipo constitucional, revisten más bien, un control de lógica y sentido común, que primariamente no busca una quimérica relevancia conceptual sustantiva de tipo constitucional, sino más bien el rudimentario –y trascendente- trabajo de verificar si se razonó de forma correcta, en cotejo con el pensamiento de la persona común y promedio.

Aclarando que por la naturaleza de esta jurisdicción y teniendo en cuenta la configuración típica del delito Incumplimiento de Contratos, la legalidad o licitud de los procedimientos de ejecución o resolución de las relaciones contractuales, no necesariamente conducen a determinar hechos penalmente relevantes, menos aun cuando ellas poseen jurisdicción propia en casos de controversia; señalar que la Sentencia de grado, sostuvo que el elemento ‘justa causa’ no concurría en el caso en concreto, toda vez que identificó que el incumplimiento de contrato se produjo en la modalidad culposa, explicando que el acusado no tenía certeza sobre el efecto que produjo la resolución contractual por él activada, haciendo que de ese modo la orden de reinicio de obras no fuera acatada. En autos, la determinación culposa de la conducta del agente objetivamente fue apuntada a la negativa de éste en acatar una orden de reinicio de obra, aspecto que conduce a suponer que, si existió una orden de reinicio, objetivamente a la par debió existir un acto que produjera una paralización o suspensión, según las formas contractuales claro está.

Y es que, en la lógica de razonamientos expuestos por la Sentencia 38/2017, existiendo un contrato administrativo en ejecución, con incidentes disciplinarios en medio, surgió un evento que marcó inflexión en los trabajos, que justamente fue una paralización de obras y la consecuente –a posterior- orden de reinicio de trabajos, cuya existencia, siempre en la línea de ideas de la Sentencia, derivó en acciones tomadas por la Entidad contratante para resolver el contrato y por ende acusar un eventual incumplimiento; este último componente fue justamente sobre el que se apoyó el elemento constitutivo del tipo ‘sin justa causa’, pues se atribuyó culpabilidad sobre la negativa a reinicio de obras; empero, si ello es así, cuales las razones por las que el Tribunal de origen asumió convicción de que las obras, o bien la ejecución formal del contrato, sufrió paralización. El texto de la Sentencia 38/2017, enfrasca en un solo momento ambos temas, en su conclusión 5ª (folio 41), se concluye que por las documentales MP-PD6, MP-PD28 y MP-PD31, tanto paralización como orden de reinicio fueron temas probados, sin embargo, y es donde el Tribunal de apelación omitió otorgar respuesta fundada, se controvirtió que un hecho sea derivado de una fuente documental, prácticamente inexistente.

III.2.3. Como se tiene advertido, a esta jurisdicción no le es competente el pronunciamiento sobre procedimientos o formas convencionales en contratos administrativos, sus fines, las clausulas exorbitantes que le son características, hacen que su dimensionamiento y trato legal sea propio a otros juzgados y tribunales, así también las responsabilidades emergentes de esa relación deben ser atendidas por quien sea llamado por Ley, más cuando las reglas sobre cosa juzgada en materia penal no inhiben el procesamiento en materia civil en temas ajenos a la responsabilidad penal del imputado, como lo explican los arts. 39 y 40 del CPP.

Por otro lado, como certeramente precisó la Sentencia, la configuración especial del tipo penal inmerso en el art. 222 del CPP, no exige para sí otro tipo de trámites o procedimientos susceptibles de acontecer bien contractualmente, bien administrativamente. Incluso, el tipo en cuestión, no alude de forma directa e inequívoca que un contrato suscrito con el Estado, a efectos de subsunción penal deba ser necesariamente resuelto, por cuanto la diversidad y complejidad con la que actúa el Estado para el cumplimiento de sus fines hacen posibles tal eventualidad. Esta postura, que es la coexistencia de proceso penal y procedimientos anteriores a la resolución de un contrato administrativo, fue abordada en el Dictamen General 02/2015, emitido por el Procurador General del Estado, quien, a tiempo de contextualizar las manifestaciones y alcances de los contratos administrativos en el Estado, brindó una serie de orientaciones en torno al actuar de las Unidades Jurídicas que componen las distintas entidades públicas,

“queda claro que el incumplimiento culpable del contratista, por imprevisibilidad negligencia o mala fe manifiesta, afectan el normal desarrollo de la actividad contractual que en definitiva, trastoca el objeto del mismo…dilatando discrecionalmente la ejecución del mismo. Esto hace ver que las [Unidades Jurídicas] como brazo técnico legal de todas las instituciones públicas que conforman la administración del Estado, en la formación del contrato y en la redacción del mismo, deberán prever la inserción de cláusulas que garanticen la ejecución del contrato observando la posibilidad de resolverlo por imprevisibilidad, negligencia o mala fe manifiesta del contratista”

Las UUJJ cuando adviertan, de oficio o a denuncia, imprevisibilidad, mala fe manifiesta o negligencia; previo informe técnico de parte de la unidad que corresponda y en virtud dela clausula asegurativa pertinente, deberán recomendar a la Máxima Autoridad Ejecutiva de la resolución del contrato. Por otro, lado cuando se advierta de oficio o a denuncia de la posible comisión de un ilícito, previa denuncia e imputación formal, las UUJJ, deberá recomendar a la Máxima Autoridad Ejecutiva la Resolución del Contrato.”

Del criterio del Procurador General, a las fases que componen la ejecución de un contrato administrativo, bien pueden presentarse casos que ameriten la apertura de jurisdicción penal y cuya posterior consecuencia sea la Resolución del contrato, situación en las cuales la directriz deja abierta también la posibilidad que un contrato administrativo, bien pueda generar sin antes ser resuelto, acciones penales, no necesariamente vinculadas con sus cláusulas u objeto.

Sin embargo, discreciones sobre el cómo fue resuelto un contrato administrativo, o bien el control de legalidad sobre los procedimientos seguidos para ese fin, por cuestiones en puridad jurisdiccionales deben ser de conocimiento de otro tipo de jurisdicción distinta a la penal; por ello, adquiere cada vez más lógica el por qué el Tribunal de origen dirigió su análisis a establecer si a la resolución de Contrato Administrativo de Obra ‘Construcción de 80 Viviendas en el Municipio de San Lucas -Chuquisaca’, había tenido una justa causa no en su resolución, sino en el incumplimiento de su objeto. Si bien, ambos conceptos son susceptibles de ser tomados como consecuencia necesaria, debe antes ponderarse que por el principio de taxatividad de la Ley penal, el juez penal no podría inquirir ningún tipo de analogía y determinar que el incumplimiento sin justa causa al que hace alusión el art. 222 del CP, sea irremediablemente conducente a exigir una resolución contractual, más cuando ésta no solo se limita a causales atribuibles a las partes, sino también reconoce causales de fuerza mayor o caso fortuito, e incluso situaciones en las que la entidad contratante se encontrase en situaciones fuera de control de las partes que imposibiliten la ejecución o conclusión de la obra o vayan en contra de los intereses del Estado.

Aquella puntualización es de interés al enfocar el hecho penalmente relevante que ningún caso podría ser la resolución del contrato, sino una de las consecuencias al incumplimiento sin justa causa atribuible al contratista, y fue justamente, así como lo estableció la Sentencia, al señalar que una serie de llamadas de atención, una comunicación sobre la paralización de obras y su correspondiente notificación de reinicio desencadenaron una serie de negligencias, omisiones o desatenciones por parte dela Empresa que representaba el acusado que derivaron efectivamente en la resolución del contrato.

III.2.4. Con el simple ánimo de esquematizar la base fáctica sobre la que se fundó la condena, la Sala reitera que en suma la Sentencia adopta dos momentos, el primero atinente a la paralización de obras a través de comunicación de 18 de julio de 2014; y, uno segundo que es el caso omiso que sobre una orden de reinicio de trabajos se produjo en la ejecución del contrato. De estos dos momentos derivan los demás hechos considerados probados y fueron sobre los cuales se desecharon las controversias planteadas por la defensa.

En todo caso, la Sentencia atribuyó la conducta penalmente relevante no a las inconductas vistas en llamadas de atención a la empresa contratante, sino en todo caso a la desatención del llamado de reinicio de obras arribada en su conclusión 5ª, también arribada por el Auto de Vista 316/2020 (folios 7-8), que sostiene, sin argumento, que la codificada no es ‘imprescindible para determinar responsabilidad, ya que las conclusiones fácticas del a-quo se han basado en otros documentos’ como lo fueron las P-PD6, MPPD28 y MP-PD31, es decir básicamente no se brindó respuesta alguna, pues ni se entiende cuál la relación entendida por el Tribunal de apelación sobre esas tres pruebas, cuál su relación de esas mismas excluida que fuera la MPPD-28, acorde con la aseveración de intrascendencia.

Debe tenerse en cuenta como señala la doctrina legal del AS 308 de 25 de agosto de 2006, la máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la resolución del juez de origen, quien debe analizar en su integridad los elementos probatorios introducidos legalmente al proceso para, con fundamento y límite en la sana crítica, colegir cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual que obliga a una apreciación, inicialmente individual pero, acto seguido, como en todo proceso analítico, una actividad confrontativa con el universo probatorio; idea que, aplicada al Auto de Vista 316/2020, no exigía el cotejo literal de contenido entre el texto de la Sentencia y el reclamo del apelante, para concluir que por un lado que sí consta la introducción y valoración de la MPPD28, y concluir inmediatamente a continuación, que su presencia en el razonamiento de la Sentencia es irrelevante, sin brindar mayor elemento que su propia convicción.

Es justamente en ese punto, donde la Sala encuentra contradicción a la doctrina legal del AS 308 de 25 de agosto de 2006, pues la labor de los tribunales de apelación se halla debidamente delimitada a lo que es una revisión de razonamientos a ese -mal- llamado control de logicidad, por el cual, siempre y cuando lo exponga el apelante, se deberá cotejar cuál la representación derivada de un determinado medio de prueba, cuál la conclusión extractada de aquél dentro de las conclusiones generales del caso, si su presencia responde a un adecuado razonamiento y producción en instancia, finalmente estimar si potencialmente fue base o fundamento de la condena o decisión central de la Sentencia, todo en el orden del art. 124 del CPP; aspectos que no concurren en el Auto de Vista 316/2020, por todo lo señalado hasta esta parte, motivos por los que la Sala decidirá en este entendido.

III.3

Por otro lado el señor Tomianovic Sánchez, denunció violación al debido proceso en su elemento legalidad por inobservancia de las reglas contenidas en los arts. 410 y 412 CPP, explicando que el Auto Supremo 357/2019-RRC, resolvió dejar sin efecto el Auto de Vista 267/2018, y también anular obrados hasta el Auto 68/2018 de 8 de marzo que resolvía la corrección procesal impetrada; ante lo cual -considera el recurrente- si bien la audiencia de producción de prueba fue llevada a cabo, la misma no cumplió su fin, ya que en criterio de los Vocales estarían impedidos de hacer un análisis de los elementos de prueba MP3 y MP4 por el principio de intangibilidad de los hechos y prohibición de revalorización de prueba en alzada, afirmación que es totalmente contradictoria con relación a la valoración que han hecho de la MP28 en alzada, la cual sí ha sido analizada y ha merecido control de logicidad.

Acota que, “en mi caso se ha señalado y demostrado que las pruebas MP-3 y MP-4 fueron incorporadas en alzada de acuerdo al Art. 412 del CPP, sin embargo, las mismas no han recibido ningún análisis bajo el vago argumento de prohibición de revalorización en alzada, por lo tanto, no existe una respuesta acorde a mis reclamos del cuarto motivo de apelación” (sic)

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 246 de 7 de marzo y 222/2018-RRC de 10 de abril.

III.3.1 El Auto Supremo 246 de 7 de marzo de 2007, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con el antecedente de una sentencia condenatoria por el delito de Asesinato y Robo agravado, que fue ratificada por el Tribunal de alzada, en casación se reclamó vicios y defectos que invalidasen la Sentencia por ser insubsanables, así como, inobservancia de las atenuantes de los Arts. 39 y 40 del CP, siendo que en el análisis de fondo la Sala de casación, determinó que ambos reclamos carecían de mérito, declarándose infundados los recursos. Teniendo en cuenta, tanto el delito que motivo aquel precedente, así como las pretensiones que motivaron su decisión, no siendo coincidente de modo alguno con la exposición realizada sobre el particular por el señor Tomianovic Sánchez, este Auto Supremo no será objeto de análisis de contradicción.

A su turno el Auto Supremo 222/2018-RRC de 10 de abril, pronunciado por esta misma Sala Penal, sobre una denuncia de inobservancia de los arts. 124 y 398 del CPP, toda vez que se acusó al Tribunal de alzada de forma oficiosa incorporar nuevos argumentos para fundar su decisorio. El precedente en descripción, reiteró las líneas jurisprudenciales sentadas en los AASS 109/2012 de 10 de mayo, y 421/2019-RRC de 11 de junio, para sostener en el análisis de fondo que los alegatos expuestos no poseían asidero, pues los de apelación “habían guardado correspondencia o armonía entre la pretensión y la decisión judicial, a tiempo de declarar procedente el recurso de apelación restringida”, razón por la que el recurso fue declarado infundado.

El caso del precedente citado recientemente, bajo la perspectiva que la situación de hecho similar propuesta en el presente recurso de casación coincide con la temática procesal fuente de la decisión del Auto Supremo 222/2018-RRC de 10 de abril, la Sala verificará el mérito de la contradicción propuesta.

III.3.2 En primer término aclarar que la interpretación de los arts. 410 y 412 del CPP, en especial sentido de la realización de audiencia de fundamentación complementaria dentro el trámite de apelación restringida, no incumbe, como interpreta el recurrente un supuesto de producción de prueba en alzada, sino se trata más bien de un espacio complementario de argumentación, así se tiene explicado en el AS 192/2019-RRC de 8 de mayo:

Según el art. 412 del CPP, son dos las razones que motivan u originan la realización de una audiencia en fase de apelación restringida; por un lado, el ofrecimiento de prueba, si el motivo en el recurso fue fundamentado en torno a un defecto procesal; y, de fundamentación complementaria propiamente dicha, en tanto quien recurre solicite expresamente su realización. Conforme las reglas dispuestas en el tercer párrafo del citado articulado, en la audiencia de fundamentación complementaria, los miembros del tribunal podrán interrogar libremente a los recurrentes sobre los aspectos insuficientes de la fundamentación o de la solución propuesta, la doctrina que sustenta sus pretensiones o la jurisprudencia que se utilizó, sin que implique prejuzgamiento.

(…)

Resulta de interés que las formas de realización de la audiencia, a más de brindar remisión a las reglas del juicio oral en lo que fuera pertinente, adopten armonía con los propios requisitos que hacen al recurso de apelación restringida; pues se faculta a los miembros del Tribunal de apelación solicitar aclaraciones sobre aspectos de fundamentación del memorial de recurso, la solución propuesta (exigida en el art. 408 del CPP), y aspectos de doctrina y jurisprudencia que sean complementarios a los motivos planteados. De todo ello, no queda duda que la instrumentalidad de la audiencia descrita en el art. 412 del CPP, posee fines aclaratorios y complementarios para el mejor resolver de parte del Tribunal de apelación, más no extensivos o bien ser fuente de derivaciones de argumentos y posiciones no contenidas en el memorial que activa el recurso. La significancia de la audiencia de fundamentación complementaria no debe ser entendida como una suerte de sub fase del recurso de apelación restringida, sino como un complemento que apuntala un argumento, no pudiendo generarse en ella nuevos cauces o motivos que no hayan sido previstos en el memorial del recurso, habida cuenta que -en el orden del art. 407 del CPP- la fase de recursos, por su especial naturaleza de puro derecho, se encuentra regida bajo formas de tramitación escrituradas.

De tal modo, mal podría pretenderse aducir que un supuesto de producción de prueba sea pasible en ese acto procesal, sino en todo caso, y es lo que toca a autos además de parte medular en el AS 357/2019-RRC de 15 de mayo, la celebración de audiencia complementaria tenía un fin informativo-explicativo de los contenidos del recurso de apelación restringida, entendiendo esta Sala que conforme informan los antecedentes, tal extremo fue cumplido.

III.3.3 Distinto es el caso, que ocupa el reclamo del señor Tomianovic Sánchez, que atribuye omisión al Tribunal de alzada, exigiendo brinde criterio sobre el valor de las codificadas MPPD-3 y MPPD-4, bajo el razonamiento que, habiéndose realizado audiencia de fundamentación complementaria, tal acto obligue a realizar una suerte de valoración de la prueba en segunda instancia, lo cual no solo es impreciso a los antecedentes del caso, sino es un acto no permitido ni por la norma, ni siquiera por la interpretación jurisprudencial realizada a esa parte del proceso. Sin embargo, lo cierto es que si bien la tramitación del caso de autos, no comprendió la producción, propiamente dicha, de prueba documental en segunda instancia, sí, se realizaron específicas observaciones con la valoración de la prueba efectuada en Sentencia, cuya interpretación fue cuestionada por el recurrente en el cuarto motivo de apelación restringida.

Así las cosas, primeramente, aclarar que, lo dispuesto por esta Sala a través de AS 357/2019-RRC, si bien, por un lado, tuvo que ver con la realización de audiencia de fundamentación complementaria, también advirtió que el nivel de respuesta sobre el cuarto motivo de apelación restringida había sido insuficientemente abordado, pues pese a clarificarse un supuesto de defectuosa valoración, fundado en: (i) Que se paralizó la obra por más de un año; (ii) Que se dio una orden de reinicio de obra y que fue notificada a su persona; (iii) Que al no reiniciarse la obra se procedió a una tercera llamada de atención; y, (iv) Por esa tercera llamada de atención se inició el procedimiento de resolución de contrato, el Auto de Vista 267/2018 de 6 de septiembre, no brindó una respuesta ni directa menos fundamentada o motivada.

Así pues, con el antecedente de haberse propuesto en apelación restringida, que la Sentencia valoró defectuosamente la codificada MPPD3, que es el contrato administrativo objeto del proceso, al no considerar que la forma de interrupción de trabajos no comprendía la especie ‘paralización de obra’ fundada en la MPPD28; así como tenerse como causa sin justificación el hecho de no haber respondido la orden de reinicio de obras, correspondía al Tribunal de apelación analizar si el elemento justa causa había sido correctamente deducido por los de Sentencia, teniendo en cuenta que, cuando la norma, refiere el término sin justa causa como elemento configurativo del tipo penal, no debe ser entendido como un acontecimiento pasible o no a ser justificado, sino en todo caso debe ser entendido sobre el contexto propio del mismo tipo penal, es decir, primeramente comprender que causa es inherente a su significado jurídico contractual, y no cualesquier evento no relacionado expresamente con el cumplimiento del contrato al que el art. 222 hace referencia; así como, entender que toda vez se atiende una relación contractual pactada a través de un contrato, todo acto que afecte su ejecución, debe ser cotejado acorde al marco normativo que lo cobija, estas son, precisamente las cláusulas contractuales, derivándose en consecuencia que justa causa será toda aquella circunstancia o conjunto de circunstancias que justifican un acto distinto (e incluso contrario, en ocasiones) a la previsión normativa, ya sea en el conjunto del ordenamiento jurídico, así también la especificad de reglas que rigen la relación contractual. De ahí que, a fines de determinar el elemento, justa causa o la ausencia de éste, no queda remedio que determinar antes las condiciones obligacionales de las partes dentro del contrato que las unió.

De tal cuenta, se concluye que el Tribunal de apelación, en efecto inhibió respuesta a los argumentos del cuarto motivo de apelación restringida, bajo la excusa de intangibilidad de los hechos y prohibición de revalorización probatoria, cuando en realidad, se le solicitó determinar si el elemento ‘sin justa causa’, tuvo asidero en la evidencia recogida en las pruebas, y dentro de ese margen, si a partir de las reglas establecidas dentro del contrato, era posible afirmar la existencia de dicho elemento, lo cual ciertamente no ocurrió, contradiciendo la doctrina legal del Auto Supremo 222/2018-RRC de 10 de abril, pues, se omitió contestación a los argumentos del cuarto motivo de apelación restringida, como se sintetizó anteriormente.

III.3.4 Por otro lado, ciertamente el Tribunal tiene razón al afirmar que sus competencias le inhiben de pronunciamientos sobre la cualidad de las pruebas o la razonabilidad de los hechos declarados probados en Sentencia, empero, y siempre que la argumentación del que recurra lo permita, no es reñido verificar dentro de un margen crítico y racional, tanto la operación apreciativa de las pruebas y los resultados derivados de la misma. Como ocurrió en autos, considera la Sala, no se determinó precisamente cuál o cuáles los actos por los que se entendió el incumplimiento de contrato sin justa causa, por cuanto, no podría nominarse como tal a cualquier tipo de sucesos acaecido en la ejecución de un contrato, menos aún, en los que albergan la construcción de obras, pues incluso causas no necesariamente justificadas, dan pie a ejercer la resolución unilateral, por cuestiones no atribuibles al contratista. Suponer como lo hace el Tribunal de apelación, que el elemento incumplimiento sin justa causa, puede ser derivado de cuestiones aleatorias a la relación contractual como supone en su folio 15, donde se califica todo tipo de incumplimiento como parte componente del elemento ‘sin justa causa’, sin antes inquirir cuales los antecedentes por los que el juzgador de grado determinó tal situación, teniendo en cuenta que calificar cualesquier tipo de inconducta o desavenencia dentro de la realización de un contrato de tipo administrativo, conduciría a esta jurisdicción a punir de manera tendenciosa toda relación contractual con la administración pública alejando el tipo objetivo del tipo a cuestiones que no incumben en lo absoluto ni a juzgados menos a tribunales penales.

Así las cosas, resulta extraño, que por una parte el Tribunal de alzada, considere que el factor sin justa causa fue ampliamente fundamentado en sentencia, cuando ello no es así, en la medida que como se expuso atrás, toda causa debe ser integrada y procedente del contrato, y analizada en esa medida, pues no se olvide que pese a la intervención de la cosa pública y sus funcionarios, un contrato administrativo como es el avocado en autos. Así también no resulta congruente que, en el halo de esa fundamentación, se evoque justamente la codificada MPPD28, determinando que resulta evidente una paralización de la obra el 18 de julio de 2014 (folio 15), para después verter juicios alejados de las temáticas procesales expuestas, incluso rebasando aspectos debatidos en juicio oral, por cuanto no se debatió la certeza o ausencia de ella en torno a quién tenía la razón en el procedimiento de resolución de contrato, como a ultranza se pretendería generar culpabilidad, sino en todo caso, analizar si el incumplimiento del objeto del contrato estuvo basado en justa causo o no, ello claro en el margen de las cláusulas contractuales, más nunca penalizar cualesquier elemento, evento, situación o aspecto que por llamativo que sea, deba inmiscuir un causa referida al cumplimiento de un contrato.

III.4

El Auto de Vista 316/2020 –alega el recurrente- violó su derecho al debido proceso por convalidar de la violación del art. 333 y 355, así como por inobservancia del art. 370 núm. 4) todos del CPP, toda vez que los Vocales confundieron las reglas de introducción de la prueba literal a juicio, con las reglas de legalidad de medios de prueba, al sostener que al no interponer exclusión probatoria con relación a la prueba MP28 hubiese convalidado el hecho, sin considerar el defecto de sentencia contenido en el Art. 370 núm. 4) CPP en cuanto a la prueba MP28.

Explica que, “la prueba MP-28 que jamás fue introducida a juicio por su lectura ya que la misma es ilegible, siendo la afirmación realizada por los Vocales totalmente arbitraria y convalida el defecto de sentencia que justamente sustenta mi primer motivo de apelación restringida, ya que al señalar que evidentemente han podido constatar que la prueba MP-28 es ilegible se demuestra el defecto de sentencia del Art. 370 núm. 4) del CPP” (sic)

En torno al argumento de haber opuesto apelación o bien haber hecho reserva de ella, el recurrente alega, “es necesario aclarar que mi persona por medio de mi defensa no podrá interponer incidente de exclusión probatoria, ya que para ello tendrá que concurrir uno de los supuestos del Art. 172 del CPP, así tampoco podía interponer reserva de recurso de apelación restringida ya que en ese momento no se emitió ninguna resolución que me cause agravio o en su caso que exista error de procedimiento, ya que quedo claramente establecido que la MP28 no ingresó a juicio porque la misma no pudo ser leída…de acuerdo al art. 333 y 355 del CPP, por lo tanto al no haber sido introducida por su lectura se supone que no puede ser valorada en sentencia, y es justamente lo que se ha reclamado, que la sentencia se basa en una prueba que no ha sido introducida legalmente a juicio, y esa legalidad la da la forma de introducción, en este caso al ser una prueba literal tenía que ser introducida por su lectura tal como lo señalan las normas” (sic)

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 387/2018-RRC de 11 de junio y 438/2018-RRC de 25 de junio.

III.4.1 El Auto Supremo 387/2018-RRC de 11 de junio, atendió reclamos vinculados a la decisión del Tribunal de alzada en anular la Sentencia absolutoria dictada en ese proceso, a partir de valoración de carácter ultra petita omisiva y atentatoria al debido proceso, acusándose que aquel Tribunal fue contradictorio al indicar en sus fundamentos en inobservancia al art. 124 del CPP, vulnerando de tal manera el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia de las resoluciones.

Dentro del análisis de fondo se consideró que la fundamentación en el Auto de Vista carecía de parámetros que justificasen su decisión anulatoria, “porque más allá de observar la Sentencia, no otorga las soluciones que debieron ser incluidas…lo que implica que las observaciones a las que se arriba, carecen de argumentos que las sustenten…”; se apreció además que ese mismo Auto de Vista, al resolver denuncias sobre defectuosa valoración probatoria, si bien hizo referencia a pruebas observadas específicamente, no señaló cuál fuera el elemento o los elementos que componen la sana crítica que no ha observado y/o aplicado correctamente el Juez inferior. Tales motivos motivaron que el Fallo impugnado fuese dejado sin efecto.

El fallo en descripción ratificó jurisprudencia de los AASS 214 de 28 de marzo de 2007, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 133/2012-RRC de 20 de mayo, 326/2013-RRC de 6 de diciembre, en cuanto la observancia del principio de congruencia en fase de recursos, la obligación de motivación y fundamentación inmersa en el art. 124 del CPP, así como los alcances que en medio de tales cuestiones incumben toda declaratoria de nulidad de Sentencia, bajo los siguientes términos:

“…al momento de realizar la labor de control de la valoración de la prueba, el Tribunal de alzada está en la obligación de ejercer el control intelectivo sobre la prueba cuestionada por el recurrente, circunscribiéndose al examen de la aplicación correcta de la sana crítica; es decir, observar si en los razonamientos del Juez o Tribunal de mérito, se ha prestado atención a las máximas de la razón-lógica, la experiencia y la ciencia, siendo que en base a ello deberá realizarse el control de logicidad intelectivo sobre las pruebas producidas en juicio con relación a la prueba que se llega a cuestionar, conforme al Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, que estableció que el sistema de valoración probatoria vigente en Bolivia, sustentado por los arts. 173 y 359 del CPP, asumió a la sana crítica como marco esencial, donde el Juez o Tribunal debe valorar la prueba producida durante el juicio de un modo integral y conjunto, el cual: “…es conducente a que en la valoración de la prueba efectuada por el Juez o Tribunal se establezca en primera instancia cuál es su utilidad a los fines del objeto del juicio, es decir la corroboración o negación de la pretensión acusatoria -fiscal o particular-, estableciendo una eficacia conviccional en el juzgador a partir de los elementos de prueba introducidos en juicio oral.

Entonces, cuando se impugna la Sentencia por falta de fundamentación probatoria por defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de apelación debe revisar el fallo para evidenciar si el Juez o Tribunal de instancia ha realizado una correcta operación lógica en el análisis de cada uno de los elementos de la sana crítica…”

Por su lado, el Auto Supremo 438/2018-RRC de 25 de junio, ante la denuncia en casación de supuestos de indebida y ausencia de fundamentación de parte del Tribunal de alzada, la Sala Penal de este Tribunal, no habiendo constatado el mérito de tal denuncia, declaró infundado el recurso, reiterando la jurisprudencia corriente en los AASS 111/2012 de 11 de mayo, 111 de 31 de enero de 2007, 282/2014 de 27 de junio, y 304/2012-RRC de 23 de noviembre

III.4.2 Considera el recurrente que el Tribunal de alzada, convalidó un acto violatorio de reglas procesales, causando de esa forma lesión al debido proceso. Alega que, los arts. 333 y 355 del CPP, fueron violados, tanto por haberse producido un elemento de prueba documental de texto ilegible, como por haber sido valorado en Sentencia.

Este mismo reclamo fue llevado ante el Tribunal de apelación, que consideró por una parte que si hubo un defecto éste había sido convalidado por el imputado a partir del no uso del incidente de exclusión probatoria, además de acotar que la presencia de la documental sindicada en el cuerpo de la Sentencia, no tuvo ni relevancia constitucional menos aun constituyó un elemento sobre el que se haya fundado la condena.

El proceso penal, no necesariamente, concierne al concepto de la norma como “de orden público y cumplimiento obligatorio”, pues antes bien el procesamiento penal debe respuesta a la reacción punitiva que el Estado ejerce, y tal reacción no podría ser entendida como una fuerza irresistible, al contrario pues, la misma legislación ofrece un solo patrón de resistencia inamovible, ella es, el respeto a los derechos y garantías constitucionales ofrendados por el Texto Constitucional, de ahí que la nulidad en materia penal, tenga el primer patrón de significancia, y es, su vigila sobre acciones que atenten un arbitrario poder punitivo. Si todo ello es así, si el procesamiento penal es el canal para la imposición de una sanción por el Estado a través de la jurisdicción ejercida por las autoridades legalmente encargadas de esa labor será acaso cualquier ausencia o falta de rigor a la norma procesal, ¿ámbito para declarar una nulidad procesal?

La respuesta evidentemente se apoya en la negativa, empero se trata también de una negativa condicionada, pues si el legislador dispuso que el régimen de nulidad procesal parte de la existencia de dos tipos de defectos, relativos y absolutos, la distinción para la declaratoria de nulidad absoluta, no se relaciona necesariamente con la existencia de un acto procesal viciado, sino que éste para ser entendido como tal debe de adecuarse a un catálogo predeterminado de actuaciones no susceptibles a convalidación únicamente, reiterándose en tal sentido la atención puesta por el legislador en comprender al proceso penal, no como un ritual de formas infructuosas, sino como mecanismo que soluciona de modo pacífico una controversia entre dos partes originada por un conflicto de intereses, que se presenta en el plano social, con relevancia jurídica.

En la materia, el Auto de Vista 316/2020, en efecto adopta una postura contradictoria, por cuanto, si bien considera preliminarmente que la no oposición a la producción de la MPPD28, fue consentida por la inacción de la defensa del imputado, para más adelante aseverar sobre la misma que a pesar de haber sido introducida, descifrada y valorada, no constituye elemento único y eficaz para funda la condena, al mismo tiempo toma las conclusiones de aquella para relacionar la serie de eventos que dieron inicio en la presunta paralización de obras con las conclusiones sobre inexistencia de justa causa, aspecto de por sí de profunda contradicción.

Además, si bien es cierto que el término ‘defecto absoluto’, no debe ser tomado como una suerte voz de mando que irremediablemente acoja una nulidad, a la vez exige a la autoridad jurisdiccional estimar si el acto tachado de defectuoso, se trata de un simple acto viciado susceptible a todas luces de no ser obstáculo en el proceso, o por el contrario se acoge a las explicitaciones que sobre defectos tiene la norma, que ante todo a más de catalogar cuales son defectos absolutos y cuales las situaciones que un acto viciado puede ser convalidado o subsanado, parte de la premisa del art. 167 del CPP, al señalar: “No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código”, o lo que es lo mismo que una condena no se base en actos atentatorios a los derechos y garantías profesadas por la norma.

En ese sentido el Auto de Vista 316/2020, ciertamente entra en conflicto con la doctrinal legal del AS 387/2018-RRC de 25 de junio, pues al momento de realizar la labor de control de la valoración de la prueba, el Tribunal de alzada está en la obligación de ejercer el control intelectivo sobre la prueba cuestionada por el recurrente, circunscribiéndose al examen de la aplicación correcta de la sana crítica; es decir, observar si en los razonamientos del Juez o Tribunal de mérito, se ha prestado atención a las máximas de la razón-lógica, la experiencia y la ciencia, siendo que en base a ello deberá realizarse el control de logicidad intelectivo sobre las pruebas producidas en juicio con relación a la prueba que se llega a cuestionar; de modo que, si se había denunciado la inobservancia de una regla procesal con incidencia en la producción de un elemento que a posterior fundo un elemento sobre el que se fundó la condena, afirmar que la no activación del mecanismo de exclusión probatoria, no satisface en lo más mínimo el verdadero afán del recurrente, que no reclamó la violación de una norma procesal, sino que explicó cual la relación y trascendencia de ese reclamo vinculado justamente con el establecimiento de hechos que resultaron en una condena.

Por estas razones, la Sala concluye que este motivo carece de mérito, debiendo considerarse su falta de fundamento a tiempo de resolver el caso.