AS/0779/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0779/2021-RA

Fecha: 13-Sep-2021

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 17 de marzo de 2021, interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Con relación al primer motivo, el recurrente acusó que el Tribunal alzada erróneamente manifestó que el Tribunal a quo realizó una valoración correcta de las pruebas testificales de los acusados Félix Daniel Marcelo Pinedo, Daniel Campero Molina y Luciano Reynaga, de quienes refiere que en el juicio oral no estuvieron presentes para prestar su declaración, situación que en su criterio no sólo constituye errónea valoración de la prueba, sino también violación del principio constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los arts. 115 y 119 de la CPE; añade, manifestado que ambos Tribunal en los razonamientos intelectivos referidos a la valoración de la prueba, hicieron una descripción subjetiva de la prueba DP-9, resultando la falta de la sana crítica al momento de la valoración probatoria al no existir nexo causal entre las declaraciones del testigo que supuestamente incrimina y no participa en el juicio oral, vulnerándose la dispuesto en el art. 173 del CPP, debido a que no se justificó y menos fundamentó adecuadamente las razones porqué se le otorgó determinado valor a las pruebas en base a la apreciación conjunta de la prueba (sic).

Respecto al segundo motivo, bajo el epígrafe de errónea interpretación del art. 172 del CP, refiriéndose a la Sentencia manifestó que ni el Ministerio Público ni la acusadora particular demostraron que su persona a sabiendas compró objetos robados, que de su negocio sacaron computadoras de propiedad de la víctima, hechos de los que no hay prueba alguna, razón por el que considera que no concurrieron los elementos del tipo penal del delito de Receptación.

Con relación a estos motivos (primer y segundo) y sobre las temáticas planteadas, se evidencia que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, situación que refleja la falta contradicción que debió existir entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes contradictorios a lo que estaba compelido en presentar, a efectos de evidenciar cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría el agravio o perjuicio que le ocasionó el Tribunal de alzada, siendo que este requisito constituye una carga procesal para el recurrente, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP; asimismo, con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a denunciar la vulneración de las garantías constitucionales del derecho al debido proceso y la defensa, pero sin describir en qué consistió la restricción o disminución de su derecho, tampoco explico el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo de los presentes motivos por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación respecto de los motivos primero y segundo, devienen en inadmisibles.