AS/0780/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0780/2021-RA

Fecha: 13-Sep-2021

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 20 de abril de 2021, interponiendo su recurso de casación el 27 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Con relación al primer motivo, el recurrente refiriéndose a aspectos de la Sentencia y desarrollando fundamentos de derecho (art. 312 y 310 del CP), acusó refiriéndose a la Sentencia, que ésta está basada en informes psicológicos que son contradictorias entre sí, obtenidos de manera ilícita y contradictorios con las pruebas documentales, situación que en su criterio causó defecto absoluto y defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 4) del CPP, aspectos que no fueron valorados a momento de dictar Sentencia. Sobre el motivo invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 651/2014, 254/2016 y 067/2013-RRC de 11 de marzo.

Respecto del segundo motivo, el recurrente bajo el epígrafe defecto de la sentencia establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP, refiriéndose a la Sentencia manifestó que ésta fundamentó respecto a los núm. 2) y 4) del art. 310 del CP, cuando no se produjo prueba alguna que demuestre tales agravantes, vulnerando lo establecido en el art. 169 núm. 3) del CPP, al incumplir el principio de favorabilidad y presunción de inocencia por fundamentación omisiva. Con relación al motivo invocó como precedentes contradictorios el Auto de Vista 12/2013 de 16 de enero, los Autos Supremos 136/2013-RRC de 20 de mayo, 89/2013 de 28 de marzo, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 438 de 15 de octubre de 2005, 106/213-RRC de 19 de abril, 055/2012-RRC de 4 de abril.

Con relación a las temáticas planteadas, para el primer motivo invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 651/2014, 254/2016 y 067/2013-RRC de 11 de marzo; para el segundo motivo invocó el Auto de Vista 12/2013 de 16 de enero y los Autos Supremos 136/2013-RRC de 20 de mayo, 89/2013 de 28 de marzo, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 438 de 15 de octubre de 2005, 106/213-RRC de 19 de abril, 055/2012-RRC de 4 de abril; Con relación a la invocación como precedente contradictorio del Auto de Vista 12/2013 de 16 de enero, el recurrente no hizo una individualización e identificación de la Sala y Tribunal en el que fue emitido, no presentó el contenido de dicho Auto de Vista y mucho menos acreditó su ejecutoria, por lo que no se constituye en precedente válido; por tanto, el mismo no cumple con los requisitos de forma para su consideración en el fondo.

Respecto a los precedentes invocados para ambos motivos (primer y segundo), el recurrente simplemente se limitó a citarlos, no explica en términos precisos en qué consisten las supuesta contradicciones entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, siendo que toda su argumentación versa sobre la Sentencia más nada contra el Auto de Vista impugnado, limitándose a una fundamentación lacónica respecto de los motivos denunciados; de los que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de estos motivos, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, por lo que, no corresponde su análisis en el fondo, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.

Asimismo, cabe aclarar con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente no denunció ninguna vulneración o restricción de derechos y garantías constitucionales en ninguno de los dos motivos, situación que imposibilita a éste Tribunal considerara su aplicación para el análisis de admisibilidad vía flexibilización.