AS/0782/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0782/2021-RA

Fecha: 13-Sep-2021

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa relación de antecedentes, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no consideró la apelación restringida planteada en cuanto a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley art. 370 núm. 1) del CPP., en vista de que su reclamo fue en base a dos acusaciones, la primera de 06 de septiembre de 2014 y la segunda de 31 de diciembre de 2014, en relación al Ministerio Público, de igual manera manifiesta el recurrente que la acusación particular contiene dos acusaciones siendo juzgado el recurrente por la segunda acusación por el delito de feminicidio sin que dicha acusación haya sido admitida, por el Juez, sino directamente resolvió en una audiencia conclusiva, siendo que en este segundo no presentaron pruebas físicas señaladas por la Ley, no obstante el recurrente menciona que el Auto de vista negó su apelación restringida bajo el fundamento de la relación de hechos denunciados, y respecto al Art. 252-Bis núm. 4), 5), y 7) del CP.

Citando como precedente contradictorio en apelación restringida los siguientes Arts. 117, 10, 14, 115, I), II) de la Constitución Política del Estado, Arts. 124 y 398 del CPP, Auto Supremo Nº 297/2012-RRC de fecha 20 de noviembre de 2012.

2. El recurrente manifiesta que los Vocales no tomaron en cuenta su denuncia respecto al Art. 52 del CPP, que refiere de forma clara y precisa que los Tribunales de Sentencia estarán integrados por tres jueces técnicos quienes serán competentes, sin embargo, el recurrente dio a conocer que su juicio oral únicamente se llevó a cabo con dos miembros del Tribunal. Cita como precedente contradictorio al Auto Supremo 370/2015-RRC de 12 de junio.

3. La parte recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado no hace referencia alguna con respecto a las pruebas que fundamentaron la sentencia que denuncio en su apelación restringida, en cuanto a cual la prueba para que se le halle culpable del delito de Feminicidio, indica que de manera genérica e imprecisa hicieron referencia a “ i) Una breve reseña en cuanto a lo observado y referido en el memorial de apelación restringida, ii) señalo en cuanto a los alcances que tienen los vocales de la Sala Penal segunda del Tribunal Departamental, en cuanto a la valoración de la prueba, iii) Concluyendo que no existe carencia de fundamentación en virtud que los argumentos soslayados dentro la apelación restringida han quedado dilucidados dentro los subtitulados exposición de motivos de hecho y probatorios tal cual se desprende de la merituada sentencia. Estableciendo una relación fáctica y jurídica de los motivos por los cuales se condena al ahora sentenciado”, violando el Art. 173 y el Art. 359 del CPP, en vista de que violaron sus derechos y garantías constitucionales por falta de pronunciamiento del Tribunal de Alzada. Cita como precedente contradictorio al Auto Supremo 193/2013 de 11 de julio.

4. El recurrente denuncia violación a la debida fundamentación en el Auto de Vista, art. 180 núm. II de la CPE, Art. 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en razón a que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre sus agravios denunciados en su apelación restringida, art. 17. I) y 17. III de la Ley del Órgano Judicial, incumpliendo la obligación de fundamentación y motivación en su vertiente de congruencia omisiva Art. 124 del CPP, violando el principio de legitimidad, seguridad jurídica, dejándole al recurrente en estado de indefensión e inseguridad jurídica, apartándose de la doctrina legal de los Autos Supremos 77/2013 de 4 de abril y 440/2001 de 30 de agosto.