AS/0782/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0782/2021-RA

Fecha: 13-Sep-2021

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de complementación el 15 de junio de 2021, interponiendo su recurso de casación el 23 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; ello en razón de que el 21 de junio fue declarado feriado nacional por Año Nuevo Aymara, en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Con relación al primer motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista no dio respuesta alguna a su apelación planteada, basada en dos acusaciones la primera de fecha 06 de septiembre de 2014 y la segunda en fecha 31 de diciembre de 2014, en relación al Ministerio Público, de igual manera manifiesta el recurrente que la acusación particular contiene dos acusaciones siendo juzgado el recurrente por la segunda acusación por el delito de feminicidio sin que dicha acusación haya sido admitida, por el Juez, sino directamente se resolvió en una audiencia conclusiva, siendo que en este segundo no presentaron pruebas físicas señaladas por la Ley.

Citando como precedente contradictorio los Arts. 117, 10, 14, 115, I), II) de la Constitución Política del Estado, Arts. 124 y 398 del CPP, haciendo una transcripción de cada uno de estos artículos, a su vez cita como precedente al Auto Supremo Nº 297/2012-RRC de fecha 20 de noviembre de 2012, no obstante, se limitó a citarlo, realizando una transcripción de la misma alegando lo que hubiere establecido, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo alegando que resulta contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que le correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo.

Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente recurso, no cumplió con el art. 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista que es la que debía recurrir en casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos, menos explicó el resultado dañoso, situación por el que deviene en inadmisible.

En cuanto al segundo motivo, el recurrente denuncio que el Juicio instaurado en su contra se llevó a cabo con dos miembros del Tribunal lo que debería haberse llevado con tres Jueces técnicos, violando el Art. 52 del CPP.

Citando como precedente contradictorio al Auto Supremo 370/2015-RRC de 12 de junio. no obstante, se limitó a citarlo, realizando una transcripción respecto al Debido proceso penal, alegando lo que hubiere establecido, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo alegando que resulta contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que le correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo.

Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente recurso, no cumplió con el art. 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista que es la que debía recurrir en casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos, menos explicó el resultado dañoso, situación por el que deviene en inadmisible.

En cuanto al tercer motivo, el recurrente menciona que en su apelación restringida denuncio respecto a la prueba que se le halló culpable del delito de feminicidio, no obstante el tribunal de alzada en su Auto de Vista se refirió de manera genérica e imprecisa a “ i) Una breve reseña en cuanto a lo observado y referido en el memorial de apelación restringida, ii) señalo en cuanto a los alcances que tienen los vocales de la sala penal segunda del Tribunal Departamental, en cuanto a la valoración de la prueba, iii) Concluyendo que no existe carencia de fundamentación en virtud que los argumentos soslayados dentro la apelación restringida han quedado dilucidados dentro los subtitulados exposición de motivos de hecho y probatorios tal cual se desprende de la merituada sentencia”, violando el Art. 173 y el Art. 359 del CPP. Al respecto, el recurrente invoca el Auto Supremo 193/2013 de 11 de julio; no obstante, se limitó a citarlo, realizando una transcripción de la misma alegando lo que hubiere establecido, y lo que hubiere denunciado en su apelación restringida, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo alegando que resulta contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que le correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo.

Finalmente, el recurrente alega la vulneración de sus derechos y garantías al debido proceso y tutela judicial efectiva; no obstante, ante la falta de precisión de agravio en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado, se tiene que el presente motivo no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto, por lo que deviene en inadmisible.

En cuanto al cuarto motivo, el recurrente denuncia violación a la debida fundamentación, Art. 180 núm. II de la CPE, Art. 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en razón a que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre sus agravios denunciados en su apelación restringida, Art. 17. I) y 17. III de la LOJ, incumpliendo la obligación de fundamentación y motivación en su vertiente de congruencia omisiva Art. 124 del CPP, violando el principio de legitimidad, seguridad jurídica, dejándole al recurrente en estado de indefensión e inseguridad jurídica, apartándose de la doctrina legal del Auto Supremo 77/2013 de 4 de abril y 440/2001 de 30 de agosto, de igual manera el recurrente invoca los Autos Supremos ya mencionados; no obstante, se limitó a citarlo, realizando una transcripción de los mismos alegando lo que hubiere establecido, y lo que hubiere denunciado en su apelación restringida, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo alegando que resulta contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que le correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo.

Finalmente, el recurrente alega la vulneración de sus derechos y garantías al debido proceso y tutela judicial efectiva; no obstante, ante la falta de precisión de agravio en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado, se tiene que el presente motivo no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto, por lo que deviene en inadmisible.