III. IDENTIFICACION Y ANALISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS motivos del recurso de casacion.
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 16 de agosto de 2016, interponiendo su recurso de casación el 22 de agosto del mismo año, por lo que ingresa dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; en consecuencia, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Como único motivo casacional, se advierte que el recurrente señala que el Auto de Vista carece de fundamento explicativo razonable e infringe la norma al considerar que existe plena prueba de su participación en relación al art. 271 del CP en cuanto a la segunda parte del mismo (lesiones leves); toda vez que el certificado médico forense establece 30 días de impedimento, correspondiendo valorarse únicamente la primera parte de dicho tipo penal (lesiones graves) siendo incorrecta la calificación del delito así como la pena impuesta según su grado de participación, vulnerando además la garantía del debido proceso, congruencia y derecho a la defensa; asimismo, acusa falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, en cuanto a la errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto a la fijación de la pena, lo cual constituye un defecto de la sentencia. Cita en calidad de Precedentes Contradictorios los Autos Supremos 463/2004 de 24 de agosto y 329 de 29 de agosto de 2006.
En relación a este motivo casacional, se advierte que el recurrente invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos: 463/2004 de 24 de agosto y 329 de 29 de agosto de 2006; sin embargo, no logra establecer de manera clara en qué consiste la contradicción y tampoco establece con precisión la aplicación que se pretende por cuanto se limita a manifestar que existe una incorrecta calificación del delito así como la pena impuesta según su grado de participación; en ése sentido, no cumple con la carga de establecer cual es la contradicción que considera existente en relación al Auto de Vista impugnado e incumple también con la carga de especificar cuáles serían los preceptos que debieron aplicarse y la solución pretendida; al respecto, cabe señalar que no es suficiente una simple invocación o transcripción de los referidos fallos; siendo necesario, la indefectiblemente adecuación del recurso a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
En ése sentido, la parte recurrente debió señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los referidos Autos Supremos; en otras palabras, esta obligación constituye una carga procesal para quien recurre de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros fallos consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Asimismo, resulta de igual manera inviable la admisión del motivo vía flexibilización; toda vez que, no expresa ni detalla con precisión la restricción o disminución del derecho al debido proceso y derecho a la defensa vagamente acusados y menos explica el resultado dañoso emergente del defecto; en consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la presente resolución, este motivo casacional resulta inadmisible.
