III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el caso de autos, se establece que el 8 de febrero de 2021, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 12 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la ley, cumpliendo de esta manera con lo preceptuado por el art. 417 del CPP relativo al plazo, correspondiendo verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al motivo de casación, la recurrente resume los antecedentes del proceso y refiere una serie de argumentos a favor de la Sentencia Nº55/2016 de 4 de noviembre, que fue anulada por el Auto de Vista Nº 30/2020 de 9 de octubre. Asimismo, denuncia que el Tribunal de alzada malinterpreto el espíritu del Auto Supremo Nº 671/2019-RRC de 12 agosto, que dejó sin efecto el Auto de Vista Nº 63/2018, pues el segundo Auto de Vista tenía que estar debidamente fundamentado de conformidad a los arts. 134 y 398 del CPP; empero en el mismo se falló en otro sentido que no fue el correcto, vulnerando su derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica a la imparcialidad y a la doble instancia.
Con relación a la temática planteada, la recurrente, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 187/2013-RRC; empero se evidencia que su presencia es únicamente nominal; pues no explica en términos precisos y claros en que consiste la supuesta contradicción entre la resolución impugnada y el precedente invocado, ya que no precisa ante qué situación de hecho similar el sentido jurídico que le asignó el Auto de vista no coincide con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; debiendo en todo caso la argumentación, más allá de cualquier formalismo o técnica de escritura, transmitir un mensaje un problema que se pretenda sea resuelto, lo que como se tiene descrito en autos no se constata.
Cabe aclarar, que si bien la recurrente denuncia la vulneración del debido proceso y la igualdad procesal, se evidencia la falta de una descripción respecto al hecho generador de manera clara y concreta; tampoco establece con mediana precisión en qué consistió la restricción o vulneración de este derecho; menos aún, se ha explicado de manera coherente cuál es el presunto daño ocasionado, lo que hace también inviable la admisión del recurso ante la inconcurrencia de los presupuestos de flexibilización cuando se denuncia la existencia de defectos absolutos.
En este contexto, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación previstos en el ordenamiento jurídico (arts. 416 y 417 del CPP), y tampoco a los presupuestos de flexibilización, deviene en inadmisible el recurso analizado, conforme a los fundamentos explicados precedentemente.
