AS/0796/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0796/2021-RA

Fecha: 13-Sep-2021

III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

III.1.- Con la finalidad de verificar el cumplimiento del plazo para interponer el recurso de casación que nos ocupa, se debe tomar en cuenta que la diligencia de notificación con el Auto de Vista N° 046/2020 de 1° de septiembre, al acusado Luis Alberto Fernández Choque, fue practicada el 15 de julio de 2021, última decisión judicial desde la cual se computa el plazo para la interposición del recurso de casación, mismo que al haber sido presentado el jueves 22 de julio de 2021, se encuentra dentro del plazo previsto por el art. 417 del citado Código; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

III.2.- Como único motivo casacional el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia omisiva por no contar con una debida fundamentación sobre los aspectos denunciados en el recurso de apelación restringida, al efecto precisa que en su momento solicitó la exclusión probatoria de las documentales codificadas como MP-D1, MP-D3, MP-D8, aspecto reclamado a través del recurso de apelación restringida, sin que exista una respuesta fundada del mismo, pues de acuerdo a su perspectiva en la forma de resolver dicho agravio, la respuesta del Tribunal de alzada no contiene ningún elemento sobre el verdadero alcance del medio de impugnación, ya que no existe ninguna excepción a lo previsto en el art. 333 del CPP, y al tenor del art. 172 de la misma Ley adjetiva penal, lo medios de prueba deben cumplir exigencias de su obtención y el caso de autos los medios probatorios carecían de eficacia probatoria por falta de formalidades en su obtención; por otra parte indica que si los de alzada sostienen que la sentencia es el resultado de la valoración integral de todos los medios de prueba incorporados al proceso, resulta contradictorio que la prueba observada no haya sido valorada para fundar la sentencia condenatoria en su contra, precisando que en relación la prueba MP-D8 consistente en actas de declaración recepcionadas en la etapa preparatoria de la investigación y su incorporación al juicio, no existe una respuesta motivada por el Juez de instancia al incidente de exclusión probatoria, como tampoco existe un pronunciamiento fundado del Tribunal de alzada en relación a la licitud o ilicitud de su incorporación.

Agrega, que en apelación denuncio el incumplimiento del art. 173 del CPP, por cuanto el Tribunal de juicio no asigno el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba en aplicación de la sana critica, como lo exige la norma citada, observando principalmente esta falencia en la valoración probatoria del certificado medico forense y la declaración del médico forense, pues a decir del recurrente esta prueba genero una duda razonable que debió motivar una sentencia absolutoria a su favor debido a las contradicciones que se observaron en relación a los hechos contenidos en las acusaciones y la propia declaración de la víctima del hecho, pese a ello se obtuvo una respuesta incoherente por parte del Tribunal de alzada en relación al este agravio, pues la misma en ningún momento hace referencia al proceso de valoración probatoria, limitándose el Auto de Vista a exponer elementos de la estructura de la sentencia y a extraer argumentos de la propia sentencia apelada y los antecedentes del juicio oral, incluso llegando a realizar una revalorización de la prueba, cuando la cuestionante tenía otro sentido; concluyendo que no se realizó ningún control de logicidad, menos fundamentaron como llegaron a la conclusión de que las inferencias arribadas por el juez inferior se encontraban acordes a las reglas de la sana critica.

Cita en calidad de precedentes contradictorios los AASS Nos. 207/2007 de 28 de marzo, 144/2013 de 28 de mayo y 297/2012-RRC de 20 de noviembre.

Dentro el análisis de admisibilidad que esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia debe ejercer por impero del art. 416 y siguientes del CPP, se evidencia que la parte recurrente invocó los AASS Nos. 207/2007 de 28 de marzo, 144/2013 de 28 de mayo y 297/2012-RRC de 20 de noviembre en calidad de precedente contradictorio; verificado del recurso de casación, se concluye que el recurrente explicó en términos suficientes la contradicción que existe entre los Autos Supremos los AASS Nos. 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo citados y el Auto de Vista impugnado, precisando que la contradicción radica esencialmente en que no existe una explicación o justificación racional y completa de todos los cuestionamientos que fundaron el recurso de apelación restringida, puesto que no resulta compresible porque el Tribunal de alzada desmereció los alegatos impugnatorios y se limitó a establecer la validez de la sentencia a través de una entendimiento general de la misma; del igual manera el recurrente explico de manera suficiente la aplicación que se pretende, al considerar la exigencia que obliga al Tribunal de alzada a pronunciar una resolución judicial completa y motivada en relación a los agravios del recurso de apelación, que reclamaba en apelación restringida la inadecuada valoración probatoria por parte del Juez de Juicio.

En mérito a ello, se tiene cumplidos los prepuestos de admisibilidad del recurso, correspondiendo su admisión.

No se considera como precedente contradictorio el AS No. 297/2012-RRC de 20 de noviembre, ya que en relación al mismo el recurrente no explico la contradicción que existe en relación al Auto de Vista recurrido.

De igual manera, las SC N° 1289/2010 de 13 de septiembre, SC N° 1396/2001-R, SC N° 934/2003-R, SC N° 757/2003, SC N° 0582/2005-R y la SC N° 577/2004, no constituyen precedentes contradictorios, sino sólo las resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia de conformidad con el art. 416 del CPP.