IV. JUICIO DE ADMISIBILIDAD
En torno al plazo habilitante, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista que impugna, el 5 de julio de 2021, conforme se lee en diligencia sentada a fs. 1012, presentando memorial de casación el día 12 de igual mes y año, como reporta timbre electrónico adherido a fs. 1035, con lo que el plazo dispuesto por el art. 417 del CPP, ha sido cumplido, restando el análisis de los demás requisitos de admisión.
Primeramente, la Sala considera expresar que sus labores en razón de las competencias delegadas por los arts. 42 de la Ley del Órgano Judicial y el art. 50 núm. 1) del CPP, no la convierten en instancia, es más bien un Tribunal de cierre, entendido desde un punto de vista precedencial, es decir, no ligado al debate de hechos o facticidad, sino a la forma en cómo es aplicada la norma en instancias inferiores, de ahí que la funcionalidad de sus labores se halle circunscrita a un acto en específico, que es sentar y unificar jurisprudencia.
En esa labor se ha impuesto a esta Sala un escenario procesal delimitado de antemano y equidistante a las funciones que por su nivel institucional posee; siendo que por un lado se encuentra en el deber de unificar la jurisprudencia de la materia en juzgados inferiores y por otro a desarrollar esa misión dentro de los cánones que el Legislador ordinario ha impuesto; otro criterio, consideramos con certeza, conduciría a una implícitamente a actuaciones legislativas de facto.
Si bien, el diseño del Estado Constitucional de Derecho irradia su magnitud normativa en diversos estratos del ordenamiento jurídico, como es el caso de los supuestos de apertura extraordinaria y flexibilización de requisitos de admisibilidad, tal contingencia, a la par, no se halla dejada al criterio libre, ni de las partes ni de los que eventualmente operamos la administración de justicia. Como muestra de seguridad, predictibilidad y básicamente como señal de seguridad jurídica hacia los justiciables, los criterios de admisión extraordinaria, se basan por una parte en la relación causa-efecto, entre un acto o hecho cuestionado y la vulneración de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado; así como, exige también que de esa relación básica sea el que recurre quien dote de elementos de información, procesal, factual y principalmente jurídica, del porqué se considera un acto constituye defecto absoluto, cuál ha sido el impacto restrictivo o lesivo que haya generado; datos que, superando el solo señalamiento y la adjetivización, reporten datos suficientes que justifiquen una apertura excepcional y extraordinaria de competencia. Situación que no solo implica un requisito razonable para la fluidez comunicacional entre esta Sala y el justiciable, sino que en esencia procura también limitar actos que por su irrelevancia bien puedan ser aprovechados en una dimensión de abuso del derecho a la impugnación, dilatando la resolución de un proceso de manera insustancial y congestionando el sistema judicial de forma innecesaria.
Cualquiera sea el caso, en materia de autos, y lo que es en estricto el recurso de casación opuesto por el señor Roger Juan Ponce Ovando la Sala concluye que el mismo es inadmisible, a continuación, brindamos razones.
Por una parte, el voto del segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues la contradicción no ha sido señalada en términos precisos. Si bien en la primera parte del recurso se aduce que la no realización de audiencia de fundamentación complementaria, pese a su expresa solicitud, fuera un acto procesal contrario a la doctrina legal de los AASS 287/2019-RRC de 2 de mayo y 969/2019-RRC de 18 de octubre, reproduciendo porciones en cada uno de los casos, la situación de hecho similar exigida por norma no ha sido ni siquiera sugerida. Debe entenderse que un precedente contradictorio forma parte de la jurisprudencia entendida como doctrina legal aplicable, atributos y condiciones que de ninguna manera la traspolan en norma, ni le dotan de facultades imperativas y de cumplimiento obligatorio, en todo caso porque no se tratan de instrumentos jurídicos abstractos, como lo es una ley, sino interpretaciones que la autoridad judicial realiza de la Ley sobre determinadas y precisas situaciones fácticas o procesales, dentro de un caso concreto; por ello, cuando la norma explica que se entenderá por contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, exige a que recurre, no la afirmación que uno u otro Auto Supremo o Auto de Vista fue incumplido o inobservado, sino que explique cuales las razones de similitud entre las dos decisiones, no siendo correcto, como lo formuló el señor Roger Juan Ponce Ovando, que la contradicción a fines de casación se abastezca solamente con la nominación de un precedente contradictorio y el señalamiento de que fue contradicho.
En ese mismo ámbito, la denuncia en torno a la lesión de los derechos al debido proceso y la seguridad jurídica por la falta de realización de audiencia de fundamentación complementaria, fue agotada en la sola mención del acto tachado de defectuoso y la mención de la norma que acogería el derecho reclamado, ya sea dentro del ordenamiento nacional o bien dentro otro de tipo convencional. Las afirmaciones realizadas en el recurso, solamente dotan datos sobre una eventual y supuesta anomalía procesal, empero, no se justifica cual su relación con la lesión de un derecho o garantía constitucional, no siendo suficiente el solo uso de adjetivos o bien el señalamiento de una noma quebrantada, sino en todo caso debe explicarse de manera suficiente, cual la relación entre defecto y lesión, cuál el resultado lesivo ocasionado, no bastando -lógicamente- que el resultado lesivo se enfoque únicamente en un resultado desfavorable del proceso. El señor Roger Juan Ponce Ovando, pone énfasis en aquel acto, o más bien la ausencia de aquel, empero no relaciona ese suceso con la forma de lesión al derecho que considera restringido o conculcado, lo que hace a este motivo inadmisible.
En lo demás, el recurso replica la forma de exposición antes narrada, es decir, el señalamiento de algún desarreglo con el proceso para después calificarlo adjetivamente y reproducir fragmentos de jurisprudencia que le hagan soporte, tal el caso, de la denuncia de violación “al debido proceso en su componente seguridad jurídica” (sic) donde se considera que los de Sentencia obraron de manera ilegal y fuera de procedimiento al permitir el ingreso de prueba al juicio oral pese a la oposición de incidentes de exclusión. El señor Roger Juan Ponce Ovando relata aquellos, hechos de forma ampliamente genérica, refutando las actuaciones de los tribunales de instancia, empero sin especificar cual el hecho y agravio específico, cual su dimensión dentro del trámite o cuál su significancia en relación al objeto del proceso, información que no solo resulta necesaria a fin de comprender cuáles son sus motivaciones, sino que resultan jurídicamente inexcusables, pues de ellas pende un análisis legal adecuado a norma, ya que lo contrario conllevaría ingresar a un examen ciego y abierto sobre lo que el recurrente insinuó y la Sala interpretó o creyó interpretar, algo desde luego inadmisible.
A la par, en esta porción del recurso la cita de jurisprudencia y normativa no fue acompañada con su relación explícita con el caso en cuestión, siendo más bien una suerte de apuntes a margen de página, que, si bien son susceptibles de entenderse como contexto general, de modo alguno ayudan a precisar cuál la motivación jurídico procesal que posee el recurrente.
En definitiva, la Sala halla constancia del incumplimiento de las normas exigidas para la interposición del recurso de casación ubicadas en los arts. 416 y ss. del CPP, dado que no se señaló de modo alguno la contradicción exigida en esa norma, como de igual manera es ausente argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación. Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.
