AS/0798/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0798/2021-RA

Fecha: 13-Sep-2021

IV. JUICIO DE ADMISIBILIDAD

Por diligencia sentada a fs. 325, se tiene que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 6 de mayo de 2021, presentando memorial de casación el día 12 de igual mes y año, dentro de los plazos dispuestos por el art. 417 del CPP.

El señor Bautista Condori, en síntesis, considera que el Auto de Vista 144/2020, no se encuentra debidamente fundamentado por cuanto los argumentos con los que resolvió su recurso de apelación restringida, referidos a los defectos de sentencia incursos en los nums. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, no contienen elementos suficientes que satisfagan su interés; asimismo, sindica al Tribunal de alzada de evadir el cumplimiento del control de logicidad sobre la Sentencia, pues no habría tenido presente, justamente las alegaciones llevadas por el hoy recurrente en apelación restringida.

En todo caso la exposición de argumentos realizadas en casación refuta un supuesto actuar del Tribunal de alzada a partir de la reiteración de cuestiones contenidas en apelación restringida con el añadido que el Tribunal de apelación no fundamentó su respuesta o que no tuvo en cuenta elementos estrictamente vinculados con la perspectiva de los hechos propuesta por el recurrente; sin embargo, en ningún caso fue cumplido el voto del segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues la contradicción exigida no fue señalada en términos precisos. Si bien en el recurso se aduce un supuesto deber de incumplimiento de parte del Tribunal de alzada, el mismo carece de un elemento específico que lo vincule con aspectos eventualmente contradictorios, ya que en la lógica del texto del recurso, aquel deber de control de logicidad es perceptible por la sola negativa de procedencia de las cuestiones llevadas en alzada, es decir, el recurrente considera que el Tribunal de alzada no controló los razonamientos de la Sentencia, únicamente por no fallar a su favor; así el caso por ejemplo de la apreciación que realiza sobre la negatoria del defecto de inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva.

En lo demás, el tenor del recurso, brinda variadas referencias al elenco probatorio, empero desde la perspectiva de la defensa, y no desde un supuesto error, que, superando la sola calificación, exista en las resoluciones precedentes. De ese modo, la recurrente reitera, replica y enfatiza, elementos íntimos a los hechos y la interpretación de los elementos de prueba, para resaltar que no demostrasen su vinculación con el hecho, así como calificar de incorrecta e insuficiente la fundamentación en la que se fundó su condena, cuando la norma a fines de impugnación no requiere una nueva opinión sobre lo enjuiciado, sino los errores de razonamiento o procedimiento incurridos en la resolución que se impugna, algo que como se tiene expuesto, no ha sido formulado en modo alguno, menos aun dentro de los parámetros dispuestos por los arts. 416 y ss. del CPP.

Si bien, en el recurso se reiteran en varias ocasiones un supuesto de contradicción a la doctrina legal de los AASS Autos Supremos 443/2015-RRC de 29 de junio, 189/2015-RRC de 19 de marzo, 050/2013-RRC de 1 de marzo, 272/2009 de 4 de mayo, 354/2008 de 7 de noviembre, 223/2013 de 17 de junio, 176/2010 de 26 de abril, la sola referencia o bien la sola nominación de incumplimiento o contradicción no abastece la explicación en términos precisos de una situación de hecho similar, entendida cuando el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Debe entenderse que un precedente contradictorio forma parte de la jurisprudencia entendida como doctrina legal aplicable, atributos y condiciones que de ninguna manera la traspolan en norma, ni le dotan de facultades imperativas y de cumplimiento obligatorio, en todo caso porque no se tratan de instrumentos jurídicos abstractos, como lo es una ley, sino interpretaciones que la autoridad judicial realiza de la Ley sobre determinadas y precisas situaciones fácticas o procesales, dentro de un caso concreto; por ello, cuando la norma explica que se entenderá por contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, exige a quien recurre, no la afirmación que uno u otro Auto Supremo o Auto de Vista fue incumplido o inobservado, sino que explique cuales las razones de similitud entre las dos decisiones, no siendo correcto, como lo formuló el señor Bautista Condori, que la contradicción a fines de casación se abastezca solamente con la nominación de un precedente contradictorio y el señalamiento de que fue contradicho.

En definitiva, la Sala halla constancia del incumplimiento de las normas exigidas para la interposición del recurso de casación ubicadas en los arts. 416 y ss. del CPP, dado que no se señaló de modo alguno la contradicción exigida en esa norma, como de igual manera es ausente argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación. Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.