AS/0803/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0803/2021-RA

Fecha: 30-Sep-2021

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De los memoriales de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Rosario Carmen Villarroel Quinteros en su calidad de Asesora Legal del Tribunal Constitucional Plurinacional

Refiere que el Auto de Vista impugnado vulnera su derecho al debido proceso en su elemento a una resolución debidamente fundamentada: a) Con relación a su denuncia de errónea aplicación de la Ley sustantiva con relación a la aplicación del art. 22 de la Ley 212 siendo que se limitaron a explicar los alcances del art. 27 inc. e) y 30 de la Ley 1178 y que al haberse extinguido las instituciones involucradas en el litigio es de imposible cumplimiento; sin considerar, que se debió haber interpretado los alcances de la Ley 212 y con esa aplicación se evidenciaría que los imputados hubieran incurrido en la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes; b) Respecto del segundo motivo, refiere que fuera contradictorio a la doctrina legal de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al desconocer la calidad de funcionarios públicos que tenían los coacusados, porque no se consideró que si bien tenían contratos, los mismos, hubieran sido incumplidos porque no hubieran hecho las encomiendas dispuestas en dichos contratos establecidos para el cumplimiento de la Ley 212; c) Respecto del agravio de la valoración defectuosa de la prueba, el Auto de Vista se limitaría a señalar que el mismo deviene en improcedente sin considerar lo establecido por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y d) Con relación al agravio referido a la contradicción entre la parte considerativa y resolutiva el Auto de Vista solo hubiera mencionado que el A quo obró conforme a derecho al dictar la sentencia correspondiendo mantener firme la misma.

Respecto de la temática planteada invoca como precedente contradictorio los Autos Supremos 218/2014 de 4 de junio, 108/2019-RRC de 27 de febrero, 368/2012-RRC de 5 de diciembre y 214 de 28 de marzo, de los cuales señala que no fueron cumplidos debido a que el Auto de Vista no fundamento de manera debida los cuatro agravios interpuestos en su recurso de apelación restringida.

II.2. Jenny Claudia Miranda Lucana, Asesora Legal de la Unidad Nacional de Asesoría Jurídica dependiente de la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial

Refiere que el Auto de Vista no se encuentra debidamente fundamentado siendo que el mismo al resolver los agravios planteados no consideró que la Sentencia contenía los defectos señalados, debido que no consideró que los imputados incurrieron en la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, lo cual hubiera generado la vulneración de su derecho al debido proceso.

Hace referencia a los Autos Supremos 53/2021 de 28 de junio y 91/2012 de 25 de abril, que fueran referidos al principio de impugnación, a continuación transcribe la parte pertinente del Auto de Vista impugnado “Al primer motivo recursivo…” en las que se haría referencia a las pruebas Mp-3, MP-6, MP-9 y MP-10, MP-18 y MP-20 de las cuales señalaría que el Tribunal de Sentencia “A quo”, incurrió en defectuosa valoración de la prueba ofrecida por el Ministerio Público otorgándoles valor diferente al cual correspondiere en contradicción a las reglas establecidas en el art. 173 del CPP.

Respecto de “Segundo motivo recursivo” transcribe la parte que creyó pertinente para referir que si bien el Tribunal hubiera otorgado un valor probatorio a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; así también, señala que se hubiera efectuado una contradictoria decisión de sobre las pruebas MP-3, MP-6, MP-9, MP-10, MP-12, MP-16, MP-18, MP-19, MP-20, MP-21, MP-38 y MP-164; también hace referencia a que se observaría una contradictoria decisión ante la existencia de prueba presentada por la propia defensa, en especificó la PD-3, PD-4, PD-8, PD-33 y PD-41; por lo que, existiría contradicción en el fallo y la prueba valorada, vulnerando el principio de verdad material al resultar la Sentencia incongruente.

Con relación al tercer motivo de su recurso de apelación restringida referido a que la falta de fundamentación conllevaría la infracción del derecho al debido proceso transcribe la parte pertinente del Auto de Vista para señalar que se incumplió con lo previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, que también resultaría vulnerador de su derecho al debido proceso y contrario a los precedentes contradictorios consistentes en los Autos Supremos 354/2014-RRC de 30 de julio, 253/2018-RRC de 24 de abril, 199/2013 de 11 de julio y 251/2012 de 17 de septiembre, teniendo en cuenta que el Auto de Vista vulneró lo previsto en los arts. 124, 173, 370 inc. 6) del CPP.

Asimismo, refiere que denunció que la Sentencia incurrió en contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, y como consecuencia de ello, resultaría una resolución incongruente y que va en contra de lo previsto por las Sentencias Constitucionales 1302/2015-S2 de 13 de noviembre y 1083/2014 de 10 de junio.

También hace mención a que la sentencia hubiera incurrido en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP siendo que la misma carece de fundamentación y va en contra de lo previsto en los Autos Supremos 354/2014-RRC de 30 de julio, 253/2018-RRC de 24 de abril, 199/2013 de 11 de julio y las Sentencias Constitucionales 871/2010-R de 10 de agosto, 1365/2005-R de 31 de octubre.

Asimismo, refiere que la Sentencia incurrió en errónea valoración de defectuosa de la prueba respecto del delito de Incumplimiento de Deberes con relación a las pruebas presentadas por el representante del Ministerio Público, situación que va en contra de los previsto por los Autos Supremos 77/2013 de 4 de abril, 99/2011 de 25 de febrero, 529/2006 de 17 de noviembre; además, de la Sentencia Constitucional 2039/2010-R.

En el otrosí segundo de su recurso de casación, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 354/2014-RRC de 30 de julio, 253/2018 de 24 de abril, 251/2012 de 17 de septiembre, 77/2013 de 4 de abril, 99/2011 de 25 de febrero, 529/2006 de 17 de noviembre y 1027/2018-RRC de 16 de noviembre.

REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal (CPP), el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del Recurso de Casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

Como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.