AS/0803/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0803/2021-RA

Fecha: 30-Sep-2021

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 7 de julio de 2021, interponiendo su recurso de casación el 14 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

IV.1. Del recurso de casación de Rosario Carmen Villarroel Quinteros en su calidad de Asesora Legal del Tribunal Constitucional Plurinacional.

En púnico motivo, en el que refiere que el Auto de Vista impugnado vulnera su derecho al debido proceso en su elemento a una resolución debidamente fundamentada al momento de resolver las cuatro denuncias planteadas, aspecto que también resultaría contradictorio con los precedentes invocados.

Con relación a este motivo la recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 218/2014 de 4 de junio y 214/2007 de 28 de marzo, de los cuales no se ingresara a su análisis en el fondo de lo planteado debido a que no cumplen con los requisitos de admisibilidad, siendo que; el primero, no contiene doctrina legal aplicable que contrastar siendo que el mismo tiene como forma de resolución el declarar infundado el recurso planteado; y respecto del segundo, sobre el mismo no se realiza la labor de precisar la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de éste; por estos motivos, se observa el incumplimiento de los requisitos de forma.

También, con relación a esta problemática invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 108/2019-RRC de 27 de febrero y 368/2012-RRC de 5 de diciembre, de los cuales señala que su doctrina legal establece que todas las resoluciones judiciales deben encontrarse debidamente fundamentadas; y, el aspecto contradictorio radicaría en que el Auto de Vista no fundamento de manera debida los cuatro agravios interpuestos en su recurso de apelación restringida; en consecuencia, esos argumentos hacen ver el cumplimiento del art. 417 del CPP, siendo que se precisó la contradicción en la incurrió la resolución del Tribunal de alzada respecto de los precedentes invocados; en consecuencia, este motivo resulta admisible.

IV.2. Jenny Claudia Miranda Lucana, Asesora Legal de la Unidad Nacional de Asesoría Jurídica dependiente de la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial

Respecto del único motivo, en el que refiere que el Auto de Vista no se encuentra debidamente fundamentado siendo que el mismo al resolver los agravios planteados no consideró que la Sentencia contenía los defectos señalados, debido que no consideró que los imputados incurrieron en la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, lo cual hubiera generado la vulneración de su derecho al debido proceso y la contradicción con los precedentes invocados.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 53/2021 de 28 de junio, 91/2012 de 25 de abril, 354/2014-RRC de 30 de julio, 253/2018-RRC de 24 de abril, 199/2013 de 11 de julio, 251/2012 de 17 de septiembre, 77/2013 de 4 de abril, 99/2011 de 25 de febrero, 529/2006 de 17 de noviembre y 1027/2018-RRC de 16 de noviembre. Con relación a este motivo la recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 218/2014 de 4 de junio y 214/2007 de 28 de marzo, de los cuales se limita a simplemente transcribir la parte que creyó pertinente; empero, sin realizar la labor de precisar la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de éstos; por lo que, se observa el incumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el art. 417 del CPP.

Así también, la recurrente invoca las Sentencias Constitucionales 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, 1083/2014 de 10 de junio, 871/2010-R de 10 de agosto, 1365/2005-R de 31 de octubre y 2039/2010-R de las cuales se debe tener en cuenta que no se encuentran a los alcances de lo previsto por el art. 416 del CPP, por lo que, no pueden constituirse en precedentes contradictorio valederos a efectos de verificar algún supuesto contradictorio con el Auto de Vista; en consecuencia las mismas no será sujeto de análisis en el fondo de lo pretendido .

No obstante, se advierte que se identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (El Auto de Vista no contiene la debida fundamentación al resolver los motivos planteados en su recurso de apelación restringida); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (debido proceso); en consecuencia, se tiene explicado en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (el Auto de Vista convalido la sentencia pese a que la misma contenía defectos que fueron identificados en su recurso de apelación restringida y lo hizo sin la debida fundamentación); por lo que, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.