RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de octubre de 2020, Luz Jenny Loza Aguirre, cursante de fs. 221 a 223 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 167/2019 de 2 de diciembre, de fs. 212 a 215, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente en contra de Modesta Nanci Luizaga de Espada, por la presunta comisión del delito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado por el art. 353 del Código Penal (CP).
DEL RECURSO DE CASACIÓN
Antecedentes.
Por Sentencia 2/2019 de 12 de febrero (fs. 172 a 178), el Juez de Sentencia Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Modesta Nanci Luizaga de Espada, absuelta de pena y culpa de la comisión del delito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado por el art. 353 del CP, porque la prueba aportada no fue suficiente, con costas.
Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Luz Jenny Loza Aguirre (fs. 184 a 189 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 200 a 203), fue resuelto por Auto de Vista 167/2019 de 2 de diciembre, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.
Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 739/2020-RA de 23 de noviembre, se admitió los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LO)).
Con relación a la solicitud de suspensión de las audiencias de juicio a efectos de que puedan comparecer los testigos de cargo, aspecto que fue rechazado por el Juez de Sentencia, el Tribunal de alzada señaló que no se hubiera hecho la reserva de recurrir, lo que le resulta falso, ya que, si hizo la reserva de interponer apelación incidental contra dicha decisión.
El Auto de Vista omitió pronunciarse respecto a: a) La vulneración al principio de imparcialidad del Juez y de la libertad probatoria previsto y sancionado por los arts. 3 y 171 del CPP; y, b) Los principios de legalidad, celeridad, verdad material, trascendencia, omisión que vulnera a su derecho al debido proceso.
1.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo nuevo fallo de acuerdo con la doctrina legal establecida.
Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 739/2020-RA de 23 de noviembre, cursante de fs. 238 a 240 vta., este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación formulado por la acusadora particular Luz Jenny Loza Aguirre, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. Del acta de audiencia pública de juicio oral de 12 de febrero de 2019.
Instalada la audiencia de juicio oral, en la etapa de la producción de la prueba, el Juez concede la palabra a la parte acusadora, quien refiere que, "no ha previsto que la demandada se ha acogido al derecho al silencio, en ese sentido voy a pedir a su autoridad se sirva señalar nuevo día y hora de recepción de mis testigos", a cuya solicitud la parte acusada solicita se tenga por no presentada la prueba testifical de cargo y se proceda con la declaración de los testigos de descargo; en cuyo mérito, el Juez de mérito resolvió:
" VISTOS.- la solicitud de la parte querellante de suspensión de la presente audiencia y consideraba que la parte querellada iba a prestar su declaración por su parte la parte acusada sostiene que no corresponde este argumento y debió tomar los recaudos necesarios y no ha recabado ningún mandamiento demostrando que no tuvo la voluntad al respecto se considera que en la anterior audiencia suspendida el juez que habla ha señalado no se puede tolerar suspensiones y este juicio se iba a llevar toda la tarde y ya se señaló anteriormente que la audiencia se llevara toda la tarde es más la parte querellante ha pedido que no se tarde es por eso que se ha establecido que esta audiencia iba a llevarse toda la tarde y debió haber tomado los recaudos para hacer comparecer al menos 2 testigos lo que implica que ha incumplido además conforme el secretario a informado ni siquiera ha recabado mandamientos de comparendo siendo la parte más interesada consiguientemente sus fundamentos no responden a criterio objetivos y se declara por agotada la prueba testifical de cargo en función que no cumplió la carga procesal siendo la parte más interesada, debiendo proseguir-se con la audiencia quedan notificadas las partes con esta decisión".
Seguidamente el Juez de mérito, concedió la palabra al abogado de la acusación particular, que solicitó se recepcione la declaración de Luz Loza Aguirre, procediendo el Juez a tomar el juramento correspondiente.
Concluida la etapa de la producción de la prueba testifical, el Juez de mérito concedió la palabra a la parte acusadora para que ofrezca su prueba documental, alegando el abogado de la parte acusadora que se señale "un nuevo día y hora para producir el análisis de las pruebas documentales y la prosecución, y hacerle recuerdo a su autoridad que considere la resolución que ha dictado respecto a los testigos de cargo señor juez".
Alegando el Juez que "su petitorio es extemporáneo pues en el momento en que este juez ha dictado usted debería haber solicitado que se franqueé, en este sentido no está según procedimiento". En cuyo mérito, el abogado de la acusadora particular señaló: "vamos a interponer la apelación incidental al auto que acaba de dictar, aclarándole el Juez que "no ha dictado ningún auto, continúe con la prueba documental'.
II.2. De la Sentencia.
Por Sentencia 2/2019 de 12 de febrero, el Juez de Sentencia Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Modesta Nanci Luizaga de Espada, absuelta de pena y culpa de la comisión del delito de Perturbación de Posesión, porque la prueba aportada no fue suficiente, con costas.
II.3. Del recurso de apelación restringida de la acusadora particular.
Notificado con la Sentencia, Luz Jenny Loza Aguirre, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:
El Juez no escuchó su pedido de suspender y señalar nueva audiencia para producir la prueba testifical de cargo; y, sin más trámite declaró por agotada la prueba testifical de cargo, vale decir, por no presentada la prueba testifical de cargo, a lo que hizo reserva de apelación incidental.
"NO SE HA OBSERVADO EL ART. 335 núm. 1) DEL CODIGO DE PROCEDIMENTO PENAL", tomando en consideración que la base del juicio es la acusación y la carga de la prueba le corresponde a la parte acusadora. Si no asistieron testigos presenciales cómo iba a probar lo afirmado, que el actual Juez no quiso considerar, actitud que raya en una eminente parcialización con la parte acusada y vulnera derechos y garantías constitucionales, pues en una sola tarde el juicio en forma maratónica fue llevada a cabo hasta dictarse Sentencia (favorable a la acusada), hasta fuera de la hora habitual de las 18:30 (juicio que anteriormente estaba con una duración de 8 meses, extremadamente en una tarde fue llevada con un mal resultado).
Violación a los principios de imparcialidad e igualdad procesal, puesto que, el Juez coartó el derecho de las atestaciones de los testigos de cargo, concediendo a la parte contraria hacer abuso de la palabra en la fase de los alegatos, vulnerando el principio de imparcialidad e igualdad procesal de las partes, y el art. 335 del CPP, ya que, el juicio se estaba repitiendo con otro Juez, como si las partes procesales fueran culpables de que el proceso con el anterior Juez (Dr. Ángel Salazar), que era suplente no concluyera, disponiéndose llevarse a cabo contra viento y marea hasta su culminación en una sola tarde, aspecto que favoreció extremadamente a la parte acusada. Asimismo, en la presentación de ALEGATOS, al abogado de la parte acusada, se le permitió, leer no solamente sus pruebas literales sino también las de cargo, en franca vulneración con el art. 356 del CPP, es más se le permitió el uso y abuso de la palabra, extremo que su abogado quiso reclamar planteando objeción; empero, no le dio curso, siendo el Juez fue muy permisible con la parte acusada, hecho que constituye una franca violación al principio de imparcialidad como al principio de igualdad procesal.
II.4. Del decreto de observación al recurso de apelación y el memorial de subsanación.
Radicada la causa ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del decreto de 24 de abril de 2019 (fs. 198), advierte que el recurso de apelación restringida, no cumple con lo dispuesto por los arts. 407 y 408 del CPP; en cuyo mérito, en apego al art. 399 del CPP, concede a la apelante el plazo de 3 días a efectos de que cite concretamente las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas; explique cuál la aplicación que pretende; invoque separadamente cada violación con sus fundamentos e invoque precedentes contradictorios, bajo alternativa de declararse el rechazo y consiguiente inadmisibilidad del recurso.
Notificada con tal determinación la acusadora particular, presentó memorial de fs. 200 a 203, bajo el título subsana y/o corrige defectos u omisiones observadas en la apelación restringida, bajo los siguientes fundamentos vinculados a los motivos de casación:
El juez sin escuchar razones a su pedido de suspender y señalar una nueva audiencia porque no estaban presentes sus testigos, sin más trámite, declaró agotada la prueba testifical de cargo, llevando a cabo en una tarde el proceso, causándole indefensión al no tomar en cuenta las etapas o fases que cumple el normal desarrollo del proceso.
Inobservancia del art. 335 núm. 1) del CPP, puesto que, resulta un lineamiento lógico y coherente tomando en consideración que la base del juicio es la acusación y la carga de la prueba le corresponde a la parte acusadora; en cuyo mérito, si no asistieron los testigos cómo iba a probar lo afirmado, por lo que, debía señalar nuevo día y hora para la producción de las pruebas testificales y no concluirla en una sola tarde.
Violación a los principios de imparcialidad e igualdad procesal de las partes que vulnera el art. 3 del CPP, siendo la aplicación que pretende, la aplicación de los principios de transparencia, legalidad, probidad, honestidad, eficacia y verdad material.
II.5. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 167/2019 de 2 de diciembre, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:
Respecto al pedido de suspensión de la audiencia de declaración de los testigos de cargo; remitiéndose al acta de 12 de febrero de 2019, a fs. 158 a 159, advierte que la recurrente si bien ha solicitado suspensión de audiencia, fundamentando que no ha previsto que la demandada se ha acogido al derecho al silencio, solicitud que ha sido rechazada, previo el informe del secretario en relación a que no se ha realizado ningún seguimiento para realizar los mandamientos de comparendo por lo cual no se ha extendido, y acto seguido, el abogado de la parte querellante ha solicitado la recepción de la declaración testifical de la parte acusadora Luz Loza Aguirre, sin embargo, no ha hecho mención a reservarse el recurso de apelación sobre la determinación de prosecución de audiencia.
En relación, a que se hubiera vulnerado el art. 335 núm. 1) del CPP, puesto que, entre las causales de suspensión de audiencias, se encuentra fa no comparecencia de testigos, dicha determinación no ha sido motivo de observación alguna en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que al presente ha precluido su derecho, máxime cuando se ha establecido que no se ha efectuado un seguimiento para la comparecencia de sus testigos.
Con relación a que en la etapa de alegatos se le permitió al abogado de la parte acusada, leer memoriales y documentos escritos, en franca vulneración a lo establecido en el art. 356 del CPP, dicho aspecto debió haber sido observado en audiencia de juicio oral, precluyendo en esta instancia la oportunidad procesal, máxime cuando de la lectura de las actas de fs. 167 en adelante, no se advierte que se hubiera reclamado ese aspecto.
VERIFICACIÓN DE EXISTENCIA DEVULNERACIÓN A DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado: 1. Faltó a la verdad respecto al rechazo de la solicitud de suspensión de las audiencias de juicio a efectos de que puedan comparecer los testigos de cargo; puesto que, alegó que no se hubiera hecho la reserva de recurrir, cuando si hizo la reserva de interponer apelación incidental contra dicha decisión; y, 2) Incurrió en omisión de pronunciamiento con relación a las denuncias de: a) La vulneración al principio de imparcialidad del Juez y de la libertad probatoria previsto y sancionado por los arts. 3 y 171 del CPP; y, b) Los principios de legalidad, celeridad, verdad material, trascendencia, omisión que vulnera a su derecho al debido proceso. En cuyo efecto, corresponde resolver las problemáticas planteadas, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del caso en concreto.
III.1. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su entendimiento, es así que el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: "La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la modvadón de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión".
Así también, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: "La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.11 y 117.1 y 180.1; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es as‘ que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; 0 Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento de/juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; Completa„ debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, y) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requilsítos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrarío significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”, (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, en observancia de las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
III.2. La incongruencia omisiva.
De conformidad con el desarrollo jurisprudencia, de este Tribunal, se tiene que una autoridad jurisdiccional incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), cuando no se pronuncia sobre las denuncias planteadas, hecho que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP que refiere: "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución".
Ahora bien, ante la alegación de la concurrencia de un fallo que incurrió en el defecto de incongruencia omisiva, debe exigirse el cumplimiento de ciertos requisitos, temática que fue desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, que en su apartado 111.1 estableció que "...debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: 0 Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita', sentando como doctrina legal aplicable que: "(...) En ese entendido, ¡aparte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva(citrapetita o ex silentio),es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124y 398 del código de Procedimiento Penal". (Las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Entendiéndose al respecto, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente que su función de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, sino concreta al punto planteado, lo contrario implicaría incurrir en incongruencia omisiva, incumpliendo la exigencia del art. 398 del CPP.
III.3. Análisis del caso concreto.
III.3.1. Respecto a la denuncia de que el Auto de Vista impugnado faltó a la verdad en relación al rechazo de la solicitud de suspensión de las audiencias de juicio a efectos de que puedan comparecer los testigos de cargo; puesto que, alegó que no se hubiera hecho la reserva de recurrir, cuando si hizo la reserva de interponer apelación incidental contra dicha decisión.
Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, del acta de audiencia pública de juicio oral de 12 de febrero de 2019, se tiene que, en la etapa de la producción de la prueba, el Juez concedió la palabra a la parte acusadora particular, que señaló que, "no ha previsto que la demandada se ha acogido al derecho al silencio, en ese sentido voy a pedir a su autoridad se sirva señalar nuevo día y hora de recepción de mis testigos", a cuya solicitud la parte acusada solicitó se tenga por no presentada la prueba testifical de cargo y se proceda con la declaración de los testigos de descargo; en cuyo mérito, el Juez resolvió: " VISTOS.- ...se declara por agotada ¡aprueba testifical de cargo en función que no cumplió la carga procesal siendo ¡aparte más interesada, debiendo proseguirse con la audiencia quedan notificadas las partes con esta decisión" (las negrillas nos corresponden), seguidamente el Juez de mérito, concedió la palabra al abogado de la parte acusadora particular, que solicitó se recepcione la declaración de Luz Losa Aguirre; en cuyo efecto, el Juez procedió a tornar el juramento correspondiente.
Concluida la etapa de la producción de la prueba testifical, el Juez de mérito concedió la palabra a la parte acusadora particular para ofrecer su prueba documental, pidiendo el abogado de la parte acusadora particular que se señale "un nuevo día y hora para producir el análisis de las pruebas documentales y la prosecución, y hacerle recuerdo a su autoridad que considere la resolución que ha dictado respecto a los testigos de cargo señor juez", respondiendo el Juez que "su petitorio es extemporáneo pues en el momento en que este juez ha dictado usted debería haber solicitado que se franqueé, en este sentido no está según procedimiento". En cuyo mérito, el abogado de la acusadora particular señaló "vamos a interponer o apelación incidental al auto que acaba de dictar, aclarando el Juez que "no se na dictado ningún auto doctor, continúe con la prueba documental', por lo que se prosiguió con las mismas.
Concluido el desarrollo del juicio oral y público, fue emitida la Sentencia absolutoria, contra la cual, la acusadora particular Luz Jenny Loza Aguirre, formuló recurso de apelación restringida, alegando entre otros aspectos que el Juez no escuchó su pedido de suspender y señalar nueva audíenciá para producir la prueba testifical de cargo, declarando sin más trámite, por no presentada la prueba testifical de cargo, a lo que hizo reserva de apelación incidental.
Radicada la causa ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del decreto de 24 de abril de 2019, observó el recurso interpuesto; en cuyo mérito, la acusadora particular, presentó memorial bajo el título subsana y/o corrige defectos u omisiones observadas en la apelación restringida, alegando entre otros aspectos que: el juez sin escuchar razones a su pedido de suspender y señalar una nueva audiencia porque no estaban presentes sus testigos, sin más trámite, declaró agotada la prueba testifical de cargo, llevando a cabo en una tarde el proceso, causándole indefensión al no tomar en cuenta las etapas o fases que cumple el normal desarrollo del proceso.
Sobre la problemática planteada el Auto de Vista impugnado abrió su competencia, alegando que del acta de 12 de febrero de 2019, a fs. 158 a 159, advierte que la recurrente si bien ha solicitado suspensión de audiencia, fundamentando que no ha previsto que la demandada se ha acogido al derecho al silencio, solicitud que ha sido rechazada, previo el informe del secretario en relación a que no se ha realizado ningún seguimiento para realizar los mandamientos de comparendo por lo cual no se ha extendido, y acto seguido, el abogado de la parte querellante ha solicitado la recepción de la declaración testifical de la parte acusadora Luz Loza Aguirre, sin embargo, no ha hecho mención a reservarse el recurso de apelación sobre la determinación de prosecución de audiencia.
De esa relación de antecedentes procesales, esta Sala Penal asume que la fundamentación que contiene el Auto de Vista impugnado en los términos que expresa, denota una respuesta concreta e implica el ejercicio del control jurisdiccional que de ninguna manera incurre en una fundamentación que faltare a la verdad como arguye el recurrente; por cuanto, del acta de 12 de febrero de 2019, se advierte que Juez de mérito declaró por agotada la prueba testifical de cargo en función a que la acusadora particular no cumplió con la carga procesal, disponiendo se prosiga con la audiencia, notificadas las partes en la misma audiencia, no se advierte reserva de apelación incidental como arguye la recurrente; consiguientemente, no puede pretender que el Tribunal de alzada revise una cuestión que no fue reclamada en su oportunidad, que si bien cursa en el referido acta de desarrollo de juicio oral, que a tiempo de ofrecer la prueba documental, la parte acusadora particular pidió se señale nuevo día y hora para producir el análisis de las pruebas documentales y la prosecución, en el que añadió que "considere la resolución que ha dictado respecto a los testigos de cargo"; aclarándole al respecto el Juez de mérito que, su petitorio era extemporáneo; respecto a lo cual, el abogado de la acusadora anunció "vamos a interponer la apelación incidental al auto que acaba de dictar, precisando el Juez que, no ha dictado ningún auto, por lo que dispuso se continúe con la prueba documental; dicho anuncio de apelación incidental, evidentemente fue extemporáneo como advirtió el Juez de mérito, pues correspondía a la acusadora particular hacer la reserva de apelación incidental cuando el Juez de mérito emitió la Resolución que declaró por agotada la prueba testifical de cargo y no en una etapa posterior como ocurrió en el caso de autos, donde operó la preclusión que se encuentra vinculado a la oportunidad y el momento en que los sujetos procesales deban hacer uso de los recursos que la ley les franquea en cada etapa del proceso penal, pues la omisión de uno de ellos tiene el efecto jurídico de no retroceder al acto consumado por la preclusión del derecho de la parte que no ha ejercido las acciones o recursos legales oportunamente, debiéndose entender que en el juicio oral, las partes pueden interponer las excepciones, incidentes, o recursos, o hacer reserva de recurrir contra las resoluciones dictadas durante el juicio oral; habida cuenta, que en la etapa de los recursos, la apelación restringida sirve para el control de puro derecho sobre los actos procesales y la actividad jurisdiccional, lo que fue cumplido por el Tribunal de alzada, que evidenció que, la parte recurrente no hizo reserva de apelación en el momento oportuno, por lo que, de ninguna manera podía ingresar a considerar el reclamo en el fondo como pretende la recurrente.
Por los argumentos expuestos, se concluye que la fundamentación que contiene el Auto de Vista impugnado de ninguna manera falta a la verdad como arguye la recurrente, sino por el contrario se advierte que cumplió con su deber de control jurisdiccional; consiguientemente, no resulta evidente la vulneración del derecho al debido proceso, por lo que, el motivo en cuestión deviene en infundado.
III.3.2. Sobre la denuncia de que el Auto de Vista impugnado incurrió en omisión de pronunciamiento con relación a: la vulneración al principio de imparcialidad del Juez y de la libertad probatoria previsto y sancionado por los arts. 3 y 171 del CPP; y, los principios de legalidad, celeridad, verdad material, trascendencia, omisión que vulnera al derecho al debido proceso.
Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en ios antecedentes procesales vinculados al recurso, se tiene que, ante la emisión de la Sentencia absolutoria, la acusadora particular formuló recurso de apelación restringida en el que entre otros aspectos cuestionó que: a) "NO SE HA OBSERVADO EL ART. 335 núm. 1) DEL CODIGO DE PROCEDIMENTO PENAL", tomando en consideración que la base del juicio es la acusación y la carga de la prueba le corresponde a la parte acusadora. Si no asistieron testigos presenciales cómo iba a probar lo afirmado, obrando el Juez con una eminente parcialización con la parte acusada ya que en una sola tarde el juicio fue llevada a cabo hasta dictarse Sentencia; y, ii) Violación a los principios de imparcialidad e igualdad procesal, puesto que, el Juez al haber coartado el derecho de las atestaciones de los testigos de cargo y haber concedido a la parte contraria hacer abuso de la palabra en la fase de los alegatos, vulneró el principio de imparcialidad e igualdad procesal de las partes, vulnerando el art. 335 del CPP, ya que, el juicio se estaba repitiendo con otro Juez, como si las partes procesales fueran culpables de que el proceso con el anterior Juez (Dr. Ángel Salazar), que fue suplente no concluyera, disponiéndose llevarse a cabo contra viento y marea hasta su culminación en una sola tarde, aspecto que favoreció extremadamente a la acusada. Asimismo, en la presentación de ALEGATOS, al abogado de la acusada, se le permitió leer no sólo sus pruebas literales sino también las de cargo, en franca vulneración con el art. 356 del CPP, es más se le permitió el uso y abuso de la palabra, extremo que su abogado quiso reclamar planteando objeción; empero, no le dio curso, siendo el Juez permisible con la acusada.
Radicada la causa ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del decreto de 24 de abril de 2019, observó el recurso de apelación restringida; respecto a lo cual, la acusadora particular, presentó memorial bajo el título subsana y/o corrige defectos u omisiones observadas en la apelación restringida, señalando entre otros aspectos: la Inobservancia del art. 335 núm. 1) del CPP, puesto que, resulta un lineamiento lógico y coherente tomando en consideración que la base del juicio es la acusación y la carga de la prueba le corresponde a la parte acusadora; en cuyo mérito, si no asistieron los testigos cómo iba a probar lo afirmado, por lo que, debía señalar nuevo día y hora para la producción de las pruebas testificales y no concluirla en una sola tarde; y, la Violación a los principios de imparcialidad e igualdad procesal de las partes que vulnera el art. 3 del CPP, siendo la aplicación que pretende, la aplicación de los principios de transparencia, legalidad, probidad, honestidad, eficacia y verdad material.
Sobre las problemáticas planteadas el Auto de Vista impugnado abrió su competencia y las desestimó alegando en relación a que se hubiera vulnerado el art. 335 núm. 1) del CPP, ya que, entre las causales de suspensión de audiencias, se encuentra la no comparecencia de testigos; dicha determinación no ha sido motivo de observación alguna en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que, ha precluido su derecho, máxime cuando se ha establecido que no se ha efectuado un seguimiento para la comparecencia de sus testigos; y, con relación a que en la etapa de alegatos se le permitió al abogado de la parte acusada, leer memoriales y documentos escritos, en franca vulneración a lo establecido en el art. 356 del CPP, precisó el Auto de Vista que dicho aspecto debió haber sido observado en audiencia de juicio oral, precluyendo ante esta instancia la oportunidad procesal, máxime cuando de la lectura de las actas de fs. 167 en adelante, no se advierte que se hubiera reclamado ese aspecto.
De esa relación necesaria de antecedentes, se advierte que la denuncia no resulta evidente; puesto que, el Auto de Vista impugnado de forma expresa desestimó los reclamos referentes a: la vulneración al principio de imparcialidad del Juez y de la libertad probatoria previsto y sancionado por los arts. 3 y 171 del CPP; así como, en relación a los principios de legalidad, celeridad, verdad material y trascendencia, siendo que ésta última, no fue un reclamo independiente como pretende hacer ver la recurrente, sino que, conforme se tiene del memorial de subsanación al recurso de apelación que fue extractado en el acápite 11.4 de este Auto Supremo, la recurrente a tiempo de alegar la Violación a los principios de imparcialidad e igualdad procesal de las partes, señaló que la aplicación que pretendía era la aplicación de los principios de transparencia, legalidad, probidad, honestidad, eficacia y verdad material; respecto a lo cual, conforme se advirtió el Auto de Vista de una comprensión integral del reclamo, precisó que las determinaciones efectuadas por el Juez de mérito en el desarrollo del juicio oral y público, no fueron motivos de observación alguna en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que, había precluido la oportunidad procesal; argumento evidente y congruente con los datos del proceso, que denota que el fallo impugnado de forma expresa explicó a la recurrente por qué no podía considerar en el fondo las denuncias planteadas, lo que evidencia que no incurrió en vicio de incongruencia omisiva, temática que fue explicada en el acápite 111.2 de este fallo; toda vez, que el Tribunal de alzada emitió respuesta a los reclamos puestos a su conocimiento ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 398 del CPP, no concurriendo la vulneración del derecho al debido proceso, situación por el que, el motivo sujeto a análisis deviene en infundado.
