III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE: Vulneración a los derechos y garantías constitucionales
En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida planteada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, obró de manera ultra petita; por cuanto, determinó que la Sentencia incurrió en: i) Vulneración al art. 308 bis del CP; e, ii) Incorrecta valoración de la prueba y falta de fundamentación; aspectos que a decir del recurrente no fueron objeto de apelación; en cuyo efecto, corresponde resolver la problemática planteada, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del motivo en concreto.
III.1. Sobre el principio de congruencia.
Como una consideración previa a los fines de la resolución del presente recurso, resulta pertinente señalar, que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa en su fallo debe asegurar la estricta correspondencia entre lo resuelto con lo peticionado, así respecto a éste principio el Auto Supremo 325/2013-RRC de 6 de diciembre, señaló que: “En teoría general del proceso, el principio de congruencia constituye una regla que condiciona la competencia de las autoridades judiciales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado y probado por las partes. De tal suerte que el juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita). De allí la necesidad de fijar con precisión, desde el comienzo, el objeto del reclamo o litigio.
En materia procesal penal, este principio adquiere mayor relevancia debido a su íntima conexión con el ejercicio del derecho de defensa. De tal suerte que no se trata de una simple directriz, llamada a dotar de una mayor racionalidad y coherencia al trámite procesal en sus diversas etapas, sino de una garantía judicial esencial para el procesado; pues, el principio de congruencia adquiere una connotación especial, en la medida en que, coadyuva al respeto del principio de igualdad de armas, entendido como la posibilidad que tienen las partes enfrentadas, de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales, pero para el efecto debe existir igualmente una congruencia fáctica entre lo que se solicita y se resuelve, porque de lo contrario el derecho de defensa del imputado estaría limitado de manera desproporcionada.
Por tal motivo, la exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico, lo cual implica que el juez o tribunal de apelación está limitado a resolver únicamente el punto o los puntos apelados, la respuesta que dé al reclamo o reclamos debe ser clara y fundamentada en derecho, pues la esencia interpretativa del principio de congruencia procesal reside en la observación del principio de legalidad”. (El resaltado nos corresponde).
En este sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, en el sentido de que solamente pueden resolver lo solicitado por las partes; es decir, que el juez no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita), ni más de lo pedido (ultra petita), por ello la necesidad de fijar con claridad, el objeto del reclamo o litigio; destacándose, que la congruencia como elemento constitutivo del derecho, garantía y principio del debido proceso, responde a las pretensiones jurídicas de las partes traducidas en los puntos en los que reúne una acción o recurso, la autoridad jurisdiccional para resolver el mismo está impelida y en el deber de contestar y absolver cada una de las alegaciones y denuncias expuestas, reflejadas a partir de una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume; situación que encuentra su base legal, no solo en la voluntad del constituyente, sino también del legislador a partir del alcance jurídico previsto por los arts. 398 del CPP que refiere: “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos de la resolución.”; y, 17.II de la LOJ, que establece que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
III.2. Análisis del caso concreto.
Sintetizado el reclamo, se tiene que el recurrente reclama que el Auto de Vista a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida planteada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, obró de manera ultra petita; por cuanto, determinó que la Sentencia incurrió en: i) Vulneración al art. 308 bis del CP; e, ii) Incorrecta valoración de la prueba y falta de fundamentación; aspectos que no fueron objeto de apelación, que vulnera el debido proceso en su vertiente verdad material, congruencia y pertinencia, que constituye defecto absoluto insubsanable al tenor del art. 169 núm. 3) del CPP.
Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, se tiene que, ante la emisión de la Sentencia absolutoria, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, formuló recurso de apelación restringida, que fue observado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del decreto de 15 de octubre de 2019, en el que advirtió que el recurso de apelación no cumplía con lo previsto por los arts. 407 y 408 del CPP; en tal sentido, concedió al apelante el plazo de tres días a efectos de que: cite concretamente las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas; exprese cuál la aplicación que pretende; invoque separadamente cada violación con su fundamento e invoque precedentes contradictorios, bajo alternativa de declararse su rechazo y consiguiente inadmisibilidad del recurso.
Notificado con tal determinación la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por memorial de fs. 460 a 463 vta., subsanó lo observado, alegando los siguientes agravios: 1. “Disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas”, art. 308 bis del CP; puesto que, el Tribunal de mérito ante una supuesta duda razonable otorgó validez a un cotejo genético producto del embarazo que no guardaba relación con el acusado, no considerando que la menor sufrió varios abusos por varios sujetos, entre ellos por parte del acusado; asimismo, la Sentencia se centró en que la menor hubiere dado versiones contradictorias, cuando la menor a su corta edad señaló que fue ultrajada por el acusado, corroborando una y otra vez su declaración inicial. 2. “Inexistencia de debida fundamentación de la Sentencia siendo esta insuficiente”; puesto que, no señala por qué no se le dio el valor correspondiente a la declaración de la víctima, tomando como prueba irrefutable que el agresor no era el responsable del embarazo, lo que no hace prueba plena de que el acusado no haya vejado a la víctima; y, 3. “Incorrecta valoración de la prueba”, defecto previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP; toda vez, que el Tribunal de mérito basó su decisión en una supuesta duda razonable, no dando la valoración correspondiente a las pruebas MP1, MP2, MP3, MP4, MP5, MP6 y MP7, que evidenciaron el hecho sufrido por la víctima, así la prueba MP2, de manera clara señala que la víctima ingresó por servicio de emergencia, señalando que sufrió agresión sexual por parte de su cuñado, no refiriendo que el padre del hijo que esperaba fuere el acusado, sino que señaló que fue víctima de agresión sexual por parte del acusado y de otra persona más. Por la prueba MP4 informe de evaluación psicológica, la menor señaló que fue víctima de violencia sexual por parte del acusado no señalando que fuere el padre del producto que murió, la prueba MP6 informe psicológico de 3 de agosto de 2017, en sus conclusiones señala que la menor fue víctima de violación sexual identificando como su agresor al acusado, aspecto corroborado por la cámara gessell prueba MP7, que corroboró lo manifestado por los informes psicológicos, que se adecuan al tipo penal previsto por el art. 308 bis del CP; además, que con la prueba extraordinaria se evidenció que la menor no sólo fue víctima de agresión sexual por parte del acusado, sino también de su hermano Reynaldo Chino Mamani.
Sobre las problemáticas planteadas el Auto de Vista abrió su competencia alegando que, respecto a la denuncia de “disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas al tipo penal previsto por el art. 308 Bis del Código Penal”, el reclamo tenía que ver con la inobservancia o errónea aplicación de ley sustantiva en relación al art. 308 bis del CP, por lo que, previa explicación de los elementos constitutivos del tipo penal, señaló que, para la Sentencia no existe hecho probado, ya que, en el numeral VII bajo el subtítulo hechos probados y no probados, expresó: “No se tiene probado que la menor…de 12 años de edad hubiera sido agredida sexualmente por parte del acusado…Y QUE PRODUCTO DEL CUAL HUBIERA QUEDADO EMBARAZADA”, conclusión que incurre en errónea e inobservancia de la Ley sustantiva, por cuanto, el Tribunal de mérito introduce como un nuevo elemento constitutivo del tipo penal previsto por el art. 308 Bis del CP, la circunstancia comisiva o elemento constitutivo del delito que producto de la violación necesariamente tendría que producirse el embarazo de la víctima y que solamente a partir de la determinación de la paternidad del presunto agresor en la relación al producto del embarazo se podría determinar la participación y responsabilidad del acusado; conclusión que determinó la no participación del acusado en el ilícito que se le atribuye por el hecho de que a partir de una prueba genética (PD12), se habría demostrado que se excluye al acusado como padre biológico del hijo de la víctima, añadiendo un nuevo elemento constitutivo del tipo penal como el “embarazo producto de la violación” o “paternidad biológica en relación a con el hijo biológico de la víctima”, que no se encuentra consignado en el tipo penal previsto por el art. 308 Bis del CP, pues en este delito resulta suficiente acreditar que hubiere existido el acceso carnal y que el mismo hubiere sido producido en relación a una persona menor de 14 años de edad, no exigiendo el legislador, que producto de la agresión sexual se tenga que producir el embarazo de la víctima y que en caso de producirse el embarazo el agresor tenga que ser necesariamente el padre biológico del hijo concebido por la víctima producto de la agresión sexual.
Añade el Auto de Vista que la errónea aplicación de la ley sustantiva y la consecuente inobservancia de la misma, se encuentra materializada en la Sentencia en el subtítulo “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, en la que, pretende ejecutar el ejercicio de subsunción de la conducta del acusado, pues inmediatamente luego de realizar cita y transcripción de la norma contenida en el art. 308 Bis del CP, reconoce que a la luz de las pruebas MP-3 y PD-3 se tendría acreditado que la menor víctima ha sufrido agresión sexual; sin embargo, afirma que esa agresión sexual no habría sido cometida por el acusado, ya que de acuerdo con la prueba PD-12 consistente en el dictamen pericial de genética forense, se excluye al acusado como padre biológico del hijo biológico de la víctima, cuando el tipo penal no requiere que se demuestre la paternidad del presunto agresor en relación al hijo concebido por la víctima, añadiendo el Tribunal de mérito que otra persona sería quien agredió sexualmente a la víctima y no así el acusado.
En cuanto, a la inexistencia de la debida fundamentación de la Sentencia, por cuanto no señalaría las razones por las que no se le otorgó el valor correspondiente a la declaración de la víctima, no resulta admisible, que la declaración de la víctima de los hechos, en la cual la misma relata cómo es que se habrían producido los ilícitos cometidos en su contra y en la cual reconoce y señala de manera reiterada como su agresor al acusado, sea considerado como irrelevante por el Tribunal de sentencia, que llega al exabrupto de afirmar que esa declaración reiterada en diferentes informes y dictámenes no determina nada respecto al hecho atribuido, utilizando como único justificativo para dicha afirmación que esas declaraciones de la víctima son contrarias al contenido de la prueba PD-12 consistente en un dictamen de pericia genética por medio del cual se excluye al acusado como padre del hijo biológico de la menor, cuando el objeto del juicio no fue determinar a paternidad del acusado en relación al hijo de la víctima de 12 años de edad, sino el determinar si dicha menor víctima fue o no agredida sexualmente por el acusado. El hecho de que se hubiere identificado por parte del Tribunal de mérito algún tipo de contradicciones entre las declaraciones de la menor víctima, de ninguna manera resulta ser suficiente para determinar que fuere irrelevante, ya que, la propia prueba MP-6 consistente en un informe psicológico realizado el 3 de agosto de 2017 por el profesional de la Defensoría de la Niñez del área psicología establece entre sus conclusiones que el evento traumático consistente en la agresión sexual sufrida genera confusión en la niña, aspecto que no fue analizada en la Sentencia, evidenciando que no ejerció la valoración adecuada del testimonio de la menor víctima de los hechos, limitándose a afirmar que fue un testimonio irrelevante por haberse presentado algunas contradicciones, omitiendo considerar que el presunto agresor de la menor resulta ser su propio cuñado, aspecto que puede influir en el testimonio de la menor.
Finalmente, respecto a la denuncia de incorrecta valoración de la prueba, evidentemente se encuentra la violación a las reglas de la no contradicción en la Sentencia, ya que, pese a que la declaración de la menor de los hechos se refiere al hecho mismo en juzgamiento, el Tribunal de sentencia concluyó que, esa declaración era irrelevante, ya que, no determinaría nada respecto al hecho de juzgamiento, contradicción que es evidente, pues el hecho en juzgamiento fue la agresión sexual, la violación producida en contra de la menor víctima de los hechos y precisamente es sobre ello que la menor ha declarado; empero, fue considerada como irrelevante, la misma situación acontece respecto a la pruebas MP6 consistente en el informe psicológico de 3 de agosto de 2017 y MP7 consistente en la entrevista mediante la cámara gessell que corroboraría todo lo manifestado por los informes psicológicos.
De esa relación necesaria de antecedentes, se constata que si bien el recurso de apelación restringida formulada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, fue interpuesta con algunas deficiencias en cuanto a su redacción, resultando genérica como alega el recurrente, el Tribunal de alzada en base a la permisión legal otorgada por el art. 399 del CPP, mediante decreto de 15 de octubre de 2019, observó el recurso, disponiendo que la parte apelante la subsane; en cuyo mérito, la parte apelante presentó memorial de subsanación al recurso de apelación restringida cuestionando de manera precisa que la Sentencia incurrió en: 1. “Disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas”, art. 308 bis del CP; ya que, el Tribunal de mérito ante una supuesta duda razonable otorgó validez a un cotejo genético producto del embarazo que no guardaba relación con el acusado, no considerando que la menor sufrió varios abusos por varios sujetos, entre ellos el acusado; 2. “Inexistencia de debida fundamentación de la Sentencia siendo esta insuficiente”; puesto que, no señaló por qué no se le dio el valor correspondiente a la declaración de la víctima, tomando como prueba irrefutable que el agresor no era el responsable del embarazo; y, 3. “Incorrecta valoración de la prueba”; toda vez, que el Tribunal de mérito basó su decisión en una supuesta duda razonable, no dando la valoración correspondiente a las pruebas MP1, MP2, MP3, MP4, MP5, MP6 y MP7, que evidenciaron el hecho sufrido por la víctima; defectos de sentencia que se encuentran debidamente fundamentados; por lo cual, el Tribunal de alzada admitió el recurso e ingresó al análisis de fondo, evidenciando que la Sentencia incurrió en: a) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva en relación al art. 308 bis del CP; toda vez, que introdujo un nuevo elemento constitutivo del tipo penal como que producto de la violación necesariamente tendría que producirse el embarazo de la víctima y que solamente a partir de la determinación de la paternidad del presunto agresor en la relación al producto del embarazo se podría determinar la participación y responsabilidad del acusado, cuando el tipo penal no requiere que se demuestre la paternidad del presunto agresor en relación al hijo concebido por la víctima; b) Falta de fundamentación, por considerar irrelevante la declaración de la menor víctima, cuando la misma relató cómo es que se habrían producido los ilícitos cometidos en su contra y en la cual reconoce y señala de manera reiterada como su agresor al acusado; y, c) Incorrecta valoración de la prueba; al concluir que la declaración de la menor era irrelevante, que no determinaría nada respecto al hecho de juzgamiento, cuando el hecho en juzgamiento fue la agresión sexual, la violación producida en contra de la menor víctima y precisamente es sobre ello que la menor declaró; fundamentos del Auto de Vista que resultan claros en correspondencia a los planteamientos efectuados en el memorial de subsanación al recurso de apelación restringida, que evidencia que el Tribunal de alzada no resolvió aspectos que no hubieren sido solicitados, como arguye el recurrente, sino por el contrario, se observa que, el Auto de Vista ajustó su actividad jurisdiccional a lo previsto por los arts. 398 del CPP y 17.II de la LOJ.
Por los argumentos expuestos se concluye que, el Tribunal de alzada circunscribió su Resolución a los aspectos cuestionados en el memorial de subsanación al recurso de apelación restringida interpuesta por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, no obrando de manera ultra petita, como señala el recurrente, sino por el contrario cumplió con los parámetros de una debida fundamentación; puesto que, identificado los agravios de apelación, los resolvió de manera expresa y clara; en consecuencia, no se advierte vulneración a derechos ni garantías constitucionales; toda vez, que el Auto de Vista impugnado únicamente resolvió los puntos cuestionados en apelación, ajustando su actividad jurisdiccional al principio de congruencia que fue explicada en el acápite III.1 de este Auto Supremo, por lo que, el recurso sujeto a análisis deviene en infundado.
