DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1
Manifiestan que el Auto de Vista impugnado anuló la Sentencia, disponiendo injustificadamente el reenvío del juicio, vulnerando así sus derechos a obtener una justicia plural pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, y de manera violatoria a los principios de legalidad, debido proceso, celeridad, transparencia, imparcialidad e incongruencia; toda vez, que el Tribunal de alzada no cumplió con el control de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los acusados, limitándose a señalar que el recurso estaba dentro del plazo otorgado por el art. 408 del CPP, razón por el que ingresó al análisis de fondo, no considerando que el citado artículo, no solo establece como requisito de admisibilidad el plazo, sino que además exige la cita concreta de disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, además expresar cuál la aplicación que se pretende. Sin embargo -aseguran- dichos aspectos no fueron verificados por el Tribunal de alzada, pues sin bien en el recurso de apelación los acusados alegaron errónea aplicación de la Ley sustantiva, no señalaron qué artículo de la ley sustantiva fue erróneamente aplicado por el Tribunal de sentencia, aduciendo por el contrario los arts. 3, 6, 365 y 348 del CPP, normas que pertenecen al adjetivo penal; no obstante, el Auto de Vista 150/2019, no mencionó si las vulneraciones reclamadas, fueron objeto de reserva de apelación; llegando a la conclusión que por todos esos aspectos el recurso de apelación no debió superar la fase de admisibilidad, menos pues, generar una nulidad como sucedió.
II.1.1 Emitida la Sentencia, por escrito presentado el 31 de agosto de 2018, Ceferino Papa Guzmán Machicado, Marina Esther Torrez Silva y Ana María Guzmán Torrez, en un mismo acto, formularon recurso de apelación restringida, reclamando “errónea aplicación de la ley sustantiva”, así como “desconocimiento del art. 6 del Código de Procedimiento Penal”, indicando:
“…los acusadores y el Ministerio Público nunca demostraron que la norma es retroactiva para sancionar por un hecho anterior a la promulgación de la Ley 477 Avasallamiento, ley que fue promulgad[a] en fecha 30 de diciembre del 2013, y el Tribunal Quinto de Sentencia en lo penal sanciona a ocho años de pena con la ley que no estuvo vigente al momento de los hechos” (sic)
En el mismo documento, reclamaron errónea aplicación del art. 365 del CPP, bajo un argumento de versiones propias sobre cómo ocurrieron los hechos, calificando a continuación –de modo genérico- la labor efectuada por el Tribunal de origen. Formularon también errónea aplicación del art. 348 del CPP, en sentido que la Sentencia, no cumplió con el voto del art. 124 de igual norma procesal. El recurso en descripción, también demandó “el desconocimiento” de los arts. 410 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, el señalamiento de los defectos de sentencia inscritos en los numerales 1), 2), 6) y 5) del art. 370 del CPP.
II.1.2 Con respuesta de las partes, los antecedentes fueron elevados a conocimiento de la Sala Penal Cuarta de La Paz, instancia que, a través de providencia de 13 de febrero de 2019, dispuso:
“…en estricto apego al primer párrafo del art. 399 del [CPP] se determina al apelante el plazo de 3 días a efectos de que subsane y/o corrija los defectos, o en su caso las omisiones de su recurso de apelación, vale decir cite concretamente las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas; exprese cual la aplicación que pretende; invoque separadamente cada violación con sus fundamentos e invoque precedentes contradictorios respecto a los agravios que se estuvieran sufriendo…” (sic)
Acto seguido, el 19 de marzo de 2019, los en ese momento apelantes, presentaron memorial con la suma “subsanan lo observado” (sic), precisando que las normas vulneradas fueron los arts. 123 de la CPE, explicando que por el principio de legalidad penal:
“el art. 351 bs con nomen iuris (avasallamiento), incorporándose en el Código penal el 30 de diciembre del 2013 por ley N° 477, posterior al hecho delictivo ocurrido en el mes de julio del 2013 y sancionando por el Tribunal de sentencia quinto…e supuesto hecho de avasallamiento conforme denuncia y declaración testifical fue cometido el 13 de julio de 2013, y los testigos ofrecidos por el Ministerio Público nunca afirmaron de los hechos con certeza con los sentenciados de ser autores” (sic).
Reiteraron también que la Sentencia de grado adolecía de los defectos descritos en los arts. 1), 2), 5), 6), 8) y 11) del art 370 del CPP, explicando de manera somera en cada caso el porqué de su aseveración.
II.1.3 En esa secuencia el Auto de Vista 150/2019, consideró que en cuanto era el recurso puesto por los procesados,
“habiéndose emitido…providencia de 13 de febrero de 2019…por medio de la cual se dispuso observación del recurso conforme a los alcances del art. 399 del CPP, dicha determinación fue notificada …teniéndose como resultado la presentación del memorial de subsanación” (sic)
“…en primera instancia este Tribunal……debe de observar el cumplimiento de los aspectos de forma contemplados en el art. 408 del CPP, que hace referencia al tiempo en el cual se debe interponer dicha apelación a efectos de que sea considerada…en cuanto a sus aspectos de fondo. En este sentido, de la revisión de obrados se tiene que la sentencia hoy apelada ha sido notificada de forma personal a los [imputados] en fecha 13 de agosto de 2018 y la presente apelación es presentada [el] 31 de agosto de 2018, datos que demuestran [que] ha sido presentada en el tiempo previsto en la normativa penal” (sic)
En lo demás, la Sala penal Cuarta de La Paz, declaró sin lugar los motivos vinculados a la inobservancia de los arts. 3, 365, 348, 124, y los defectos de sentencia incursos en los nums. 1), 2), 5 y 6 del art. 370 del CPP, fueron declarados improcedentes.
II.1.4 En cuanto al derecho que asiste a los justiciables en procurar la revisión de una decisión judicial vía impugnación, la opinión proveniente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, orienta que independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que ésta sea eficaz debe constituir un medio accesible para procurar la corrección de una condena errónea . En el recurso de apelación restringida, por su lugar inmediato posterior a imponerse una pena y anterior a su ejecución, los Tribunales de apelación tienen para sí la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales y controlando la intensidad de observancia de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal; sin embargo dicha labor, no se encuadra dentro de una suerte de paternalismo procesal, ni se rige desde el albedrío de la autoridad jurisdiccional o el discurso de las partes, sino pesa sobre ella, tanto la comprensión de su naturaleza en el sistema que conforma, esto es, el sistema procesal acusatorio imbuido de la Ley 1970; y, la delineación sobre derechos, garantías y postulados presentes en la Constitución Política del Estado, todo en pos de reportar que el trabajo de juzgados y tribunales tanto ha sido adecuado en aplicación de la norma como representa la más correcta de las decisiones posibles.
En ese ámbito, considera la Sala que cuando el art. 407 del CPP, precisa que, el recurso de apelación restringida sea interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley, así como cuando el art. 408 de la misma norma, exige que en el escrito del recurso deban citarse concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, así como expresarse cuál es la aplicación que se pretende, no puede sino concluirse en que dichos motivos se resume la totalidad de los posibles defectos o vicios jurídicos en que pueda haber incurrido el juez o tribunal de sentencia. El tenor de esos enunciados refleja la extrema amplitud de la norma, razón por la que su interpretación no debe ser percibida como una restricción del recurso, sino como una invocación a las partes que recurren en orden a que la fundamentación del recurso responda a criterios de claridad expositiva y certeza normativa. Lo contrario, es decir, la presencia de formulismos o las denominadas prácticas de exceso de ritual manifiesto, suponen la desnaturalización del verdadero sentido y finalidad de las formas procesales, y responden a una anomalía de la experiencia judicial, vinculada íntimamente a una conducción mecánica del proceso, donde se hace patente carencias de interpretación axiológica y funcional del derecho procesal, y en la práctica forense boliviana se revela en la aplicación o interpretación de requisitos formales de modo tal que, aunque se consiga la finalidad que pretenden, se entiende que han sido incumplidos con la consiguiente ineficacia de la actividad procesal desarrollada, por no ajustarse a la pura literalidad del precepto y por considerar exigible legalmente lo que es inútil o inadecuado.
II.1.5 El primer motivo de casación rastra una supuesta inobservancia de los arts. 407 y 408 del CPP, en sentido, que el Tribunal de apelación no tuvo en cuenta el incumplimiento de normas procesales a efecto de admitir el recurso y la resolución que le fuera correspondiente. Los casacionistas cuestionan que el escrito de apelación, en efecto no cumplió con los rangos mínimos de admisión prescritos por esas normas, puntualizando que los señores Guzmán Torrez y Torrez Silva, no citaron las disposiciones legales que consideraron violadas o erróneamente aplicadas, como tampoco expresaron cuál la aplicación que de ellas pretendían.
La Sala considera que los recurrentes deben tener en cuenta que a efectos procesales, su reclamo fue propuesto como abierto desarreglo, no precisamente a la labor del Tribunal de apelación, sino al planteamiento formal de las acciones recursivas, tachando de incorrecta e ilegítimo, emitir un pronunciamiento sobre una cuestión de fondo sin antes haberse superado el cumplimiento de requisitos de forma, dicho de otro modo, cuestionaron no el argumento o razonamiento de los Vocales de la Sala Penal Cuarta de La Paz, sino el contenido del memorial de apelación restringida activado contra la Sentencia de grado, algo que a más de carecer de instrumento o dispositivo legal para censura procesal, no condice a un tipo de competencia prevista en norma para este Tribunal de casación. Recuerden los recurrentes que como norma general en el sistema de recursos sólo los tribunales de alzada son aquellos con competencia para pronunciarse sobre cuestiones de admisibilidad, art. 396 núm. 4) del CPP.
Líneas atrás la Sala, sintetizó los actos procesales que posteriores a Sentencia motivaron la emisión del Auto de Vista 150/2019 de 13 de noviembre, secuencia en la que no solo sobresale el recurso de apelación restringida activado, sino también posteriores actuaciones en el orden del art. 399 del CPP, es decir, el ejercicio de la facultad de observar formas de cumplimiento procesal previas a emitir resolución. No obstante, resulta evidente que la constante en uno y otro actuado tiene que ver –entre lo demás- con la inobservancia del art. 123 Constitucional en torno a la aplicabilidad al caso concreto del tipo penal de Avasallamiento, en cuanto este fue promulgado tiempo después que los hechos, narrados en Sentencia hubieran ocurrido.
Los casacionistas, critican que la decisión anulatoria, obviase la inexistencia de reserva de apelar o que una cuestión de tal índole no haya sido reclamado en tiempo oportuno, sin embargo, cabe decir que, si bien la norma determina taxativamente protestar apelación a efectos de habilitación de recurso posterior, lo hace al referirse a actuaciones cuya validez sea observada en cuanto a la norma adjetiva utilizada, aspecto que no es vinculante al caso de autos, pues la dimensión del reclamo, ciertamente posee corte sustantivo, habiéndose explicado en términos suficientes por qué se consideró la inobservancia de una determinada norma, el momento en el cual el supuesto de ilegalidad se habría manifestado, así como la solución pretendida en relación precisamente a la norma reclamada.
En consecuencia, el Tribunal de alzada no incurrió en vulneración de los derechos o garantías alegados en casación, pues por el contrario y se reitera la admisibilidad de la apelación al margen de la consideración del requisito temporal de su interposición, estableció que los recursos de apelación cumplieron con las exigencias previstas en el art. 408 del CPP, si se toma en cuenta que en estos casos no deben ponderarse los antecedentes con excesivo rigorismo, asumiendo en todo caso una solución encaminada a garantizar el derecho de acceso al recurso y de la tutela judicial efectiva.
En lo demás, resta decir, que las evidencias llegadas a este recinto son obvias. La actuación de los de alzada, fue consecuente, no solo con la norma procesal que exigieron cumplir a través de providencia de 13 de febrero de 2019, sino que, ante todo, es consecuente con el devenir del reclamo expuesto por los en ese momento apelantes, razón por la cual, el presente motivo deviene en infundado.
II.2
Bajo el título “Ausencia de Valoración sobre el Principio de Retroactividad de la Ley y el Delito de Avasallamiento” (sic) los casacionistas acusan que el Auto de Vista no cumplió con la debida fundamentación, al señalar que la Sentencia generó agravio por la falta de fundamentación con relación al delito de Avasallamiento, ya que, se condenó a los acusados, mediante Ley 477 promulgada el 30 de diciembre de 2013, sin tener presente que los hechos debatidos en juicio habría ocurrido el 13 de julio de 2013, antes de que esa norma fuera promulgada, inobservando la garantía de irretroactividad de la ley, previsto por el art. 123 de la CPE. Afirmación que les resulta falsa, además, pues el avasallamiento comenzó en julio de 2013; empero, los avasalladores continuaban ocupando los ambientes de la Urbanización Vergel, siendo el delito de efecto continuado y permanente, por lo que sería plenamente aplicable la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013 a los hechos juzgados, ya que, continúan siendo víctimas del avasallamiento a sus propiedades, obrando la Sentencia correctamente y dentro del principio de legalidad, no vulnerando el art. 123 de la CPE,
Acotan que, los acusados como dirigentes utilizando otras personas, a la fecha de presentados los recursos aún se mantenían dentro de las propiedades de las víctimas, por lo que, al ser el Avasallamiento un delito continuado con efectos permanentes los acusados adecuaron su conducta al delito, añadiendo la Sentencia que, existe un perjuicio mayúsculo, ya que, el Ministerio de Viviendas y Urbanismo, no podrá cumplir con el terminado de la construcción de las viviendas, al encontrarse ocupadas por los avasalladores; sin embargo, los propietarios continuaban cancelando sus créditos hipotecarios al banco, razón por la que subsumió las conductas de los acusados al delito de Avasallamiento,
Invocaron en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio.
II.2.1 La Sentencia S-52/2018 8 de agosto, declaró la culpabilidad de Ceferino Guzmán Machicado, Marina Esther Torrez Silva y Ana María Guzmán Torrez en la comisión de la comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves, Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias, Avasallamiento, Fabricación y Comercio o Tenencia de Substancias Explosivas, Asfixiantes, etc., “por existir suficiente prueba” (sic). Este Fallo, fundó su condena en razones explicadas en su apartado XI, que, bajo el rótulo de “fundamentación de derecho”, señaló a modo de preámbulo:
“…los acusados…en fecha 13, 14 y 15 de julio de 2013, ingresaron a las viviendas del proyecto vergel a las 250 viviendas, los acusados aprovechando que las viviendas no habían sido concluidas…se organizan y deciden ingresar a avasallar las viviendas del proyecto Vergel a partir del año 2013 en el mes de julio y en distintas fechas ingresan con petardos usando explosivos y agreden físicamente los beneficiarios tomando posesión de hecho y manteniéndose de forma ilegal ocupando dichos terrenos y este hecho causa graves perjuicios, para la conclusión del proyecto, causando un daño económico al Estado y los beneficiarios que se quedaron sin vivienda” (sic)
Seguidamente, uno a uno, la Sentencia S-52/2018, expresó las razones de tono probatorio y jurídico por las que los encausados adecuarían su conducta a los delitos de Lesiones Graves y Leves (art. 271 del CP); Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias (art. 298 del CP); Fabricación, Comercio o Tenencia de Sustancias Explosivas, Asfixiantes, etc. (art. 211 del CP); y Avasallamiento (art. 351 bis del CP); así como, los motivos por los que consideró la absolución por el delito de , Asociación Delictuosa (art. 132 del CP). En el caso del tema en disputa, que es la subsunción al delito de Avasallamiento, el Tribunal de Sentencia, declaró:
“ Los acusados Ceferino Papa Guzmán, Marina Esther Torrez Silva y Ana María Guzmán Torrez, que a la cabeza del acusado Ceferino Papa Guzmán Machicado, encabezan el avasallamiento suscitado en fecha 13 de julio de 2013, y en fecha 22 de julio del 2013, quienes agrupan unos 50 personas para ingresar a las viviendas de la Urbanizacion Vergel, el acusado y su esposa encabezan este grupo de avasalladores ya que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo , no habría entregado las viviendas a los beneficiarios , en tipo Oportuno, este aspecto fue aprovechado por los esposos ahora acusados, quienes deciden autonombrarse como dirigentes de la Urbanizacion el Vergel, sin ser beneficiarios de dicho proyecto y deciden de forma violenta ingresar a las viviendas para lo cual utilizan material explosivo petardos y dinamitas , este razonamiento se encuentra plenamente sustentando y corroborado con la prueba de] Ministerio Publico codificada como MP-14, donde el sub teniente Juan Pablo Ocampo Avila, se habría constituido a la Urbanización Vergel, en fecha 31 de julio de 2013, con 14 efectivos policiales y que unos 70 personas los recibieron ese día con insultos, lanzando petardos y dinamitas, amenazando con la toma del personal policial y de las personas que se encontraban con los funcionarios policiales quienes eran las víctimas, también pudo evidenciar que se encontraban quemando neumáticos y arrojaban piedras, lo que constituye un acto de avasallamiento desplegado por el acusado Ceferino Papa Guzman y su Esposa Marina Esther, quienes en calidad de dirigentes ingresaron de forma violenta a las viviendas de Vergel y que las beneficiarias fueron desocupadas de forma violenta quienes sufrieron agresiones físicas de las cuales se tiene certificado médico forense, asimismo se tiene demostrado que las víctimas son propietarias de dichas viviendas y que cuentan con folio real , testimonio de propiedad y lo más relevante y que causa perjuicio a la victimas es que ellas no ocupan no ocupan dichas viviendas, asimismo se causa perjuicio al Ministro de Vivienda y Urbanismo ya que producto del avasallamiento no podrán entregar las viviendas terminadas , así como refieren los testimonios de las beneficiarias.”
En cuanto la temporalidad de aplicación de la norma, los de sentencia explicaron:
“Se concluye, si bien el hecho se [suscitó] en el mes de julio de 2013 a la fecha los avasalladores siguen ocupando dichos ambientes de la Urbanización Vergel, lo que se convierte en un delito continuado y de forma permanente ya que las beneficiarias si bien son propietarias, pero no ocupan, sin embargo, siguen cancelando su crédito hipotecario al banco, razón por la cual se encuentra subsumido en el delito de avasallamiento” (sic)
II.2.2 En esa misma secuencia, con la protesta de inobservancia del art. 123 de la CPE en relación a la condena por el delito de Avasallamiento, la Sala Penal Cuarta de la Paz, en Auto de Vista 150/2019, consideró que la postura de la Sentencia a más de basarse en una aplicación no correspondiente en tiempo a lo dispuesto por el tipo penal de Avasallamiento, era además afrenta a la regla procesal impuesta por el art. 123 Constitucional, pues:
“…respecto a que los Jueces a quo desconocen el derecho siendo que el Art. 116 de la Constitución Política del Estado es claro sobre la presunción de inocencia como también el Art. 123 del mismo cuerpo normativo, sobre la irretroactividad en el sentido de que la Ley solo es para lo venidero y no retroactivo…
(…)
En caso concreto se puede establecer de la revisión de la Sentencia apelada que se tiene que se hace una valoración sucinta a la sentencia con relación al delito de avasallamiento no fundamenta ni motiva, si bien es cierto en la sentencia manifiesta de la prueba MP: 14 donde informa el policía sobre el avasallamiento, siendo que la conducta es antijurídica mediante la ley 477 promulgado el 30 de diciembre de 2013, por que el hecho en sí habría ocurrido en 13 de julio de 2013, es decir anterior a la promulgación de la referida ley sobre avasallamiento.
Por todo ello se tiene que la sentencia hoy apelada efectivamente cuenta con un agravio generado, la que se encuentra directamente vinculada con la inobservancia de irretroactividad de la ley del artículo 123 de la CPE, del cual si bien la parte contraria respondió al recurso de forma negativa, no estableció fundamentados parar refutar el aspecto de que se estaba sentenciado un delito en inobservancia de la irretroactividad de la Ley, debido a que la Sentencia impugnada omitió referirse a los elementos constitutivos del tipo penal de avasallamiento, ha centrado todo su análisis a la culpabilidad inobservando el art. 123 de la CPE.
Concluyendo que en efecto se operó la aplicación retroactiva de una ley penal, inobservando la regla del art. 123 Constitucional:
“…la sentencia…apelada efectivamente cuenta con un agravio generado, la que se encuentra directamente vinculada con la inobservancia de irretroactividad de la Ley del artículo 123 de la CPE, del cual si bien la parte contraria respondió al recurso de forma negativa, no estableció fundamentados para refutar el aspecto de que se estaba sentenciando un delito en inobservancia de la irretroactividad de la Ley, debido a que la Sentencia impugnada omitió referirse a los elementos constitutivos del tipo penal de avasallamiento, ha centrado todo su análisis en la culpabilidad inobservando el art. 123 de la CPE” (sic)
Aspecto con el cual, declaró la parcial procedencia del recurso de apelación restringida promovido por Ceferino Papa Guzmán Machicado, Marina Esther Torrez Silva y Ana María Guzmán Tórrez, anulando la Sentencia S-52/2018, disponiendo juicio de reenvío.
II.2.3 El Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, invocado como precedente contradictorio, fue pronunciado con motivo a la resolución de un recurso de casación en el que se dio mérito a una denuncia de falta de fundamentación en el Auto de Vista recurrido, con el argumento de que si bien este fallo afirmó que la sentencia de grado careció de descripción analítica de la prueba; empero, omitió el pronunciarse acerca de cuál el sentido de esa descripción o cómo debió realizarse la misma. El citado Auto Supremo dejó sin efecto la resolución inferior. Habida cuenta que aquel reclamo, partiendo de la censura a un Auto de Vista que a su turno cuestionó una sentencia de mérito, abordaba un tema transversal como lo es el tratamiento del art. 124 del CPP, la doctrina legal aplicable se orientó en el orden procesal consecuente a la emisión de una Sentencia, refiriendo cuáles son los parámetros de validez para su fundamentación, para después incidir en los deberes de los Tribunales de apelación respecto al control emergente de apelación restringida. En tal sentido la doctrina legal manifiesta:
“Respecto a la Sentencia, el sistema procesal penal, impone requisitos esenciales de forma y contenido, que se encuentran descritos en el art. 360 del CPP, concordante con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal…
…el inc. 2) del art. 360 del CPP, señala que la Sentencia debe contener la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio…todas las circunstancias que se consideran probadas (fundamentación fáctica)…sustentadas por los medios probatorios incorporados legalmente al juicio…descritos de forma individual en la Sentencia (fundamentación probatoria descriptiva), cuya valoración requiere, conforme el art. 173 del CPP, que el Juez o Tribunal asigne el valor correspondiente, a cada uno de los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga un determinado valor (positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc.), para posteriormente, vincular cada medio de prueba y con base en la apreciación conjunta y armónica del elenco probatorio producido, emitir el fallo correspondiente (fundamentación probatoria intelectiva).
Por…el art. 360 inc. 4) del CPP, el juzgador debe justificar normativamente la decisión; es decir, debe citar, las normas aplicables y en caso…fijar con precisión la sanción correspondiente, con base en los arts. 37, 38, 39, 40, 40 bis del CP -los últimos, cuando corresponda-… (fundamentación jurídica).
(…)
Ahora bien, el control respecto a la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica en la Sentencia, corresponde al Tribunal de apelación conforme disponen los arts. 51 inc. 2) del CPP y 58 inc. 1) de la Ley del órgano Judicial (LOJ); en ese entendido, el citado Tribunal, se encuentra facultado para ejercer el control, no sólo de legalidad de la Sentencia, sino de la logicidad o razonamiento lógico-jurídico empleado a momento de valorar la prueba, que debe encontrarse traducida en la fundamentación probatoria del fallo, lo que no implica, que el Tribunal de alzada pueda rever los hechos u otorgar valor distinto o revalorar los medios probatorios, sino, ejercer control respecto a la justificación del fallo; sin embargo, esta labor, debe a su vez encontrase debidamente fundamentada…”
II.2.4 En la línea de argumentos ostentados por los casacionistas, la Sala considera primero contextualizar su decisión, esbozando cuál el rol que el Estado ha delegado a jueces y Tribunales de la jurisdicción penal ordinaria. Así, Por el art. 178 Constitucional se sabe que la potestad de administrar justicia es un acto emanado de la soberanía del pueblo, sabemos también que el Legislador constituyente, ha ordenado que esa potestad tenga un número determinado y preciso de principios fundacionales, cuales son, independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.
Se sabe por el art. 179 Constitucional que la función judicial es única, y que es ejercida a través de varias jurisdicciones según materia. A la Jurisdicción Ordinaria de entre otras materias tiene encomendada el ejercicio de la justicia penal, jurisdicción regulada por la Ley 1970 y sus modificaciones, modulando el sistema de procesamiento penal dentro de márgenes del nominado sistema acusatorio, con los atributos de ser público, oral, contradictorio y de roles separados de funciones. Una primera afirmación entonces, y en lo que esta Sala se encuentra convencida, es que, a la justicia penal, como órgano jurisdiccional dentro de un sistema de corte acusatorio y contradictorio, no le está encomendada, ningún afán ni tarea vinculada con el anhelo de encontrar la verdad histórica, pues esa tarea es privativa a las funciones del Ministerio Público, a quien no solo la norma procesal ha entregado el monopolio del ejercicio de la acción penal, sino que la propia Constitución así lo tiene ordenado, dentro de las instituciones de Control, Defensa del Estado y Defensa de la sociedad.
La Sala advierte, pues así lo dicen los antecedentes que le fueron puestos a ver, que las motivaciones o pulsiones que activaron la persecución penal, lejos de tener lazo directo con actos que en efecto bajo un acercamiento prima facie y poco profundo, pudieran abrir el debate si los hechos enjuiciados fueron o no, típicos al delito de Avasallamiento inmerso en la sanción del art. 351 bis del CP, el debate jurídico en ningún caso se agotaba en su sola presencia, como de él tampoco, a efectos penales dependían el juzgamiento de los hechos y la adecuación a otras figuras penales, como se explicará más adelante.
II.2.4.1 Los juzgadores de mérito, consideraron que el delito de Avasallamiento, se tratase de uno de tipo continuado, subsumible a la situación de hecho que verificó a tiempo de dictar Sentencia, argumento que puesto en cotejo con los verbos y actos que el tipo describe, en efecto da cuenta que se trata de una figura típica que bien puede ser considerada como un delito continuado, ello dentro del concepto –en cierta medida armónico- que brinda la doctrina en sentido que:
El delito continuado se caracteriza por una pluralidad de hechos típicamente antijurídicos y culpables, dependientes entre sí, y constitutivos en conjunto de una unidad delictiva. Se trata, pues, del supuesto de pluralidad de hechos y unidad de delito
Ahora bien, resulta inevitable inquirir si el ordenamiento jurídico permite el ejercicio practicado por la Sentencia de mérito, es decir, si un tipo penal por su característica de delito continuado, puede coexistir con la regla de irretroactividad de la ley penal.
El Estado garantiza el principio de irretroactividad de la Ley, postulado por el art. 123 Constitucional, en sentido general, ordena que ella solo rige para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, salvando los casos que su efecto beneficie a la imputada o imputado; en la orilla de la jurisdicción penal, el segundo párrafo del art. 70 del CP, básicamente replica o refuerza aquella garantía, al señalar, “No podrá ejecutarse ninguna sanción sino en virtud de sentencia emanada de autoridad judicial competente y en cumplimiento de una ley, ni ejecutarse de distinta manera que la establecida en aquella.”
El concepto básico de aplicación de la ley penal, apuntaría a decir que: “la ley se aplica en el momento en que ocurre la conducta establecida en el supuesto normativo penal, no en aquél en que la consecuencia normativa es materialmente llevada a cabo por el juez, es decir en el trámite mismo del proceso o la dictación de sentencia”, concepto que no solo cuadra con lo norma antes citada sino que a la vez es afín a instrumentos de Derecho Comunitario y Convencional en materia de Derechos Humanos. Esta idea en los hechos no solo calza con la posibilidad que en el trámite de un proceso se presente un cambio legislativo en el cual se module o agrave la configuración de un delito en concreto, ello sin lugar a dudas, obliga a quien juzga operar el principio de favorabilidad aplicando la ley más benigna. Empero, será acaso, posible procesar un hecho que ocurrido en un determinado tiempo sea tipificado después, teniendo en cuenta que la figura avizorase un tipo de delito continuado, como sostuvo la Sentencia S-52/2018 y discrepó el Auto de Vista 150/2019; de hecho, el concepto rector a ese análisis debe ser cuál la postura que la normativa penal boliviana tiene para el juzgamiento penal.
II.2.4.2 El ordenamiento penal boliviano en su faceta adjetiva, gravita en torno a un “hecho” como objeto de procesamiento y aplicación de la Ley; así el art. 4 del CPP, con el título de Persecución penal única, expresa que, nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias; a su turno el art. 45 de la misma norma procesal prohíbe que por un mismo hecho se sigan diferentes procesos aunque los imputados fuesen distintos. Sobre el particular, el Auto Supremo 244/2017 de 27 de marzo, dentro de un proceso caracterizado por la existencia de pluralidad de delitos, habiéndose opuesto excepción de prescripción de la acción penal sobre una porción de las figuras penales promovidas, explicó que la estructura dogmática penal boliviana, fundada en la Escuela Finalista del Derecho Penal, adopta la teoría de unidad de acción en torno a la calificación de uno o varios delitos en casos de complejidad fáctica. Dicho Fallo, consideró que la estimación de una o varias acciones dentro de un caso en específico, reflejaría no solo la solución jurídica de aplicación de la Norma y la consecuente aplicación concursal de una pena, sino que esa determinación “tiene implicaciones constitucionales, puesto que se hallan en juego, el principio de legalidad y la prohibición de doble punición, en el ámbito procesal, el principio non bis in ídem.
El art. 123 Constitucional, supone en el caso penal, por un lado, la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma siempre que sea beneficiosa al imputado o imputada, lo que da a entender que ese ejercicio es posible dentro de un proceso abierto. Por otro lado, la misma norma advierte como regla general que la Ley opera para lo venidero, algo que sumada a la orientación que el ordenamiento procesal penal tiene como objeto de procesamiento un hecho, entendido como unidad fáctica, no podría comprenderse una eventual aplicación retroactiva, cuando la norma no otorga tal permisión, y, más importante, cuando ella es la que obliga al juzgador en caso de duda optar por lo menos gravoso al encausado.
El delito continuado es una construcción doctrinal cuya finalidad –en lo coincidente con lo regulado por nuestra Legislación Penal- es la de agrupar diferentes hechos delictivos cometidos por un mismo agente durante un periodo de tiempo laxo cuya característica es estar centrados en atentar un mismo bien jurídico. Su base conceptual entonces, depende no de los actos sino de la peligrosidad a la que el bien jurídico es expuesta en el tiempo. Ahora bien, tomando en cuenta que la regla contenida en el art. 7 del CP, señala: “Si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al dictarse el fallo o de la vigente en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más favorable”, no puede suponerse, una eventual aplicación de la ley penal posterior sobre un hecho tipificado de forma posterior a su inicio, incluso si es éste uno de tipo continuado y se hallase en ejecución al momento de promulgada la Norma, pues supondría grave conflicto entre la definición de tener ese tipo de figura penal como un todo a efectos de su punibilidad y a la par permitir un curso paralelo e inverso al principio previsto en el art. 7 aquí citado, ya que en los hechos se estaría juzgando penalmente un acto que ayer no era típico, antijurídico y culpable.
Tales razones conducen a esta Sala a asumir como correcta la decisión de la Sala Penal Cuarta en el Auto de Vista 150/2019 de 13 de noviembre, en cuanto fue la aplicación del art. 351 bis del CP, como fundamento de la condena, ello claro salvando la distancia que esta Sala guarda con los argumentos que permitieron a ese Colegiado arribar a tal decisión.
Lo anterior, sin embargo, constituye restrictivamente, aspectos normativos y jurídicos que en el caso concreto guiaron la aplicación del art. 351 bis del CP, empero no conforman el todo juzgado.
II.2.5 Y es que no se trataba de nominar únicamente a un hecho con un título que el Código Penal comprende como delito y fin del asunto, al menos, esa es la sensación que brinda el Auto de Vista 150/2019, que si bien adoptó una decisión correcta en cuanto fue la nulidad de eficacia jurídica sobre la condena por el art. 351 bis del CP, no tuvo presente que en el texto sometido a su análisis, la Sentencia, se narraba no solo el objeto del proceso, que vendría a ser los hechos que el Ministerio Público y los querellantes consideraron penalmente relevantes, sino también la calificación jurídica que esas partes, interpretaron, y, claro, la delimitación que la autoridad jurisdiccional definió a través de los modos deducidos del art. 342 del CPP. En ese curso, el hecho penalmente relevante, fue adscrito comisivamente a los delitos de Lesiones Graves y Leves, Asociación Delictuosa, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, Avasallamiento y Fabricación, Comercio o Tenencia de Sustancias Explosivas, Asfixiantes, etc., previstos y sancionados por los arts. 271, 132, 298, 351 bis y 211 del CP correspondientemente, información que en conjunto no implican de modo necesario y excluyente al delito de Avasallamiento.
Como se dijo antes en esta Resolución, se llevó ante el Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto, el enjuiciamiento de un hecho, en el cual se acusó a los hoy casacionistas la comisión de los delitos varios tipos penales. Aquel hecho, conforme su enunciación, estuvo compuesto de varios momentos que si bien tuvieron veta común en ciertas desencuentros sobre derecho propietario, advierten a la vez la presencia de otro tipo de conductas que independientemente de la presencia o ausencia de esa motivación (que fuera al caso el acto avasallador) son en sí, figuras típicas, antijurídicas y culpables, sobre las que no solo se ejerció juzgamiento, sino que el Texto de la Sentencia, brinda amplia fundamentación sobre su probanza y la forma en cómo fueron adoptados a efectos de emitir condena, pues si bien le criterio utilizado por el juzgador de mérito fue la figura del concurso ideal, aplicando la norma más alta del delito más grave, esa absorción, es objeto del derecho penal, una manifestación de punibilidad, a efectos únicamente de clarificar la fijación judicial de la pena, empero de ninguna manera, hace que todos los delitos que compongan un concurso ideal se fusionen en una suerte de macrodelito.
De ahí que, el reclamo sentado en apelación restringida, mucho más allá de estar constituido por un florilegio de opiniones sobre el devenir (o no) de los hechos denunciados, revela, sí, un acto basado directamente en la aplicación del tipo penal nominado como Avasallamiento, promulgado por Ley 477 de 30 de diciembre de 2013, meses después a los hechos iniciales que la Sentencia de grado determinó como criminosos, empero no tuvo en cuenta el Tribunal de apelación, que si bien el Avasallamiento era el delito que (aparentemente) originó el propio conflicto entre las partes, hubo en medio una serie de actos y hechos que fueron atribuidos en autoría a los acusados y que formaron también parte de la Sentencia, se tratan pues de figuras penales cuyos bienes tutelados corresponden tanto a particulares como también a la seguridad pública.
Este Tribunal, en la representación de los que suscriben, de ninguna forma opinan ni dan crédito o demérito, a la narración que propuesta el Ministerio Público o las partes que sostuvieron ser víctimas, es más, de ninguna forma la Ley le permite emitir juicio alguno sobre el hecho o la probanza del mismo que se haya efectuado en instancias previas, pero sí, y es, evidentemente, su misión en el Estado de Derecho, verificar si, en tanto lo hayan denunciado las partes en arreglo a forma procesal, la decisión de los inferiores guarda coherencia con el mandato de la norma, y, si en ese acontecer ha primado el principio de legalidad penal postulado no solo por el art. art. 117 Constitucional, sino en todo caso, y muchísimo más importante aún, porque de ese principio pende pues la estabilidad de los procesos democráticos de las naciones que han optado por un régimen de gobierno democrático representativo.
De hecho, pues, un acercamiento a la parte dispositiva de la Sentencia, hace notar que la elección del Tribunal de origen se encausó por determinar el hecho como uno de concurso real, aplicando en consecuencia la pena más alta del delito más grave como ordena el art. 45 del CP; entonces, si la condena se fundó en la existencia de dos o más acciones con las que se probó la comisión de más de dos delitos, la nulidad de la Sentencia no tiene razón suficiente. Se tiene abundantemente expuesta la presencia de un caso de multiplicidad delictiva no solo en el lado factual del proceso, sino en los mismas cuestiones procesales que abrieron la competencia del Tribunal de apelación, ciertamente inmiscuir el art. 351 bis del CP, a efecto de fundar condena, es un defecto evidente, empero, debieron considerar los de apelación, que el efecto evidente de su aplicación se originó en un momento preciso, que es la fijación judicial de la pena, pues como ya se dijo, la Sentencia aplicó la pena más alta del delito más grave asumiendo la convicción que en los hechos robados era visible la concurrencia de varios tipos penales atribuibles a conductas identificadas, que si bien poseen un nexo común en la divergencia sobre derecho propietario o titularidad legítima sobre bienes inmuebles, no es menos advertible, que varios bienes jurídicos no relacionados con esos, fueron lesionados, con lo cual, una decisión profundamente restrictiva, como lo es la anulación de la Sentencia, sobre un acto eminentemente jurídico, que es la fijación judicial de la pena, cuando la presencia de pluralidad de actos responde a la adecuación típica, mas no la conducta punible, deja en entredicho no solo la aplicación de la norma sobre actos que lesionen bienes que la ley tutela, sino que descoloca la gestión procesal del conflicto que tuvo a cargo este Órgano Judicial.
Un acto en el que de manera objetiva se manifiesta el poder punitivo del Estado; recuérdese aquí la actividad restrictiva a la libertad de los ciudadanos en lo que toca al ejercicio de la acción penal pública, restrictivamente es atribución del Ministerio Público, empero, quien impone un castigo e impone una pena de así merecerlo, es pues la autoridad jurisdiccional, siendo que con tal acto, no solamente se decide por la libertad o restricción de ésta de los ciudadanos, sino también, y esta Sala considera de igual trascendencia, que el acto de sentenciar, independientemente cualquiera sea decisión, es un acto de gobierno que pone fin un conflicto, es decir, a la justicia penal, le queda implícitamente la labor de gestionar el cumplimiento de la ley ante un conflicto surgido entre el Estado y un tercero (delitos de acción público) o entre terceros (delitos de acción pública), en todo caso la decisión del juez, más allá de su contenido, denota una resolución al conflicto, con lo cual, y es lo esperado, una eventual escalada de violencia originada en el conflicto llevado a tribunales, habría sido o bien solucionada, o lo menos, pero suficiente, refrenada.
Dejar establecido que, cosa distinta es el hecho y la consecuente perspectiva jurídica aplicable al caso que incumbe el derecho propietario que una u otra parte reivindique, incluyendo las circunstancias que describan, envuelvan, expliquen o desacrediten tal situación, dado que tales discusiones escapan a las atribuciones delegadas por la Constitución y la Ley a esta jurisdicción, sustrayéndose de ello que el reconocimiento o no de una u otra situación que las partes en conflicto afirmen o nieguen sobre la titularidad de un bien, no incumben en lo más mínimo el actuar de la justicia penal,
II.2.5 Como se tiene señalado la doctrina legal señalada como contradicha señala una serie de patrones en dos actos en cuestión, la Sentencia dentro de un ámbito formal, explica cuáles son sus componentes y la forma de cómo deben interactuar en el documento; y, por otro lado, orienta el alcance de competencia de los Tribunales de alzada en apelación restringida, en todo, caso se tratan de indicaciones de doble vía pues, esa jurisprudencia, explicaría –en términos más coloquiales- qué es lo que deben de hacer los Tribunales de alzada, y, qué deben revisar los de alzada. Así pues, si para una juez de grado le está impuesta la apreciación individual y conjunta de la prueba, para dar en resultado una opinión integral, así como le está obligado dar razón de las normas que aplica al caso concreto, como lo señala el art. 360 nums. 3) y 4) del CPP, será posible acaso que la revisión del tribunal de apelación pase por alto estas cuestiones.
La respuesta en primer término es negativa pues, su competencia no habilita ningún actuar oficioso que no sea el art. 398 del CPP, ello en el entendido que serán las partes quienes en su protesta argumenten normativamente la existencia de un agravio, y sí y solo así la una revisión de mayor profundidad será posible; sin embargo, si la situación es contraria, como ocurre en autos, en el que dentro de un enjuiciamiento por un hecho con multiplicidad de hechos, calificaciones jurídicas e imputados, en el que una Sentencia valoró la existencia de concurso real de delitos, será posible determinar la nulidad absoluta, por uno solo de ellos, sin ofrecer argumento alguno sobre el demás actuar del Tribunal de origen, claro, siempre y cuando los argumentos del apelante hayan sido planteados conforme a norma; la Sala considera que no, y es justamente el punto donde halla que la doctrina legal del AS 354/2014-RRC de 30 de julio ha sido contradicha.
Por todo, resta a la Sala fallar en la correspondencia de lo hasta aquí explicado.
