AS/0836/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0836/2021-RRC

Fecha: 21-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA

III.1. RECURSO INTERPUESTO POR GUILLERMO DUNOIS VELASCO.

III.1.1. Inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva - Primer motivo en el recurso.

Con relación al primer motivo alegado, refiere incumplimiento del precedente invocado, que fue pronunciado dentro de la misma causa 685/2018-RRC, en el cual al decir del recurrente en el Auto de Vista impugnado, no se tuvo en consideración el abordaje del tema central -dolo o animus dolendi-; que se encontraba dispuesto en el precedente, en el entendimiento que incurren en incorrecta aplicación de la ley sustantiva porque lo condenan por la comisión de un delito doloso, cuando no concurriría el elemento subjetivo -dolo-; pese a que en el contenido del Auto de Vista reconocen que el tipo penal es de carácter culposo.

III.1.1.1 Doctrina Legal contenida en el precedente contradictorio invocado

El precedente invocado 685/2018-RRC de 17 de agosto, fue pronunciado en la misma causa y en su contenido se tiene como problema jurídico el siguiente: la calificación del tipo penal Lesiones Gravísimas (art. 270 del CP) en su faz subjetiva, vale decir la determinación de la existencia de dolo en el objeto del proceso, aspecto que ronda la subsunción realizada por el Tribunal de sentencia y el fundamento de derecho que sobre el particular contiene el Auto de Vista 61/2017. La determinación de ese elemento, más allá de las aseveraciones sostenidas por ambas partes, incide no sólo en la adecuación al tipo penal y la subsiguiente imposición de una pena (evidentemente más gravosa por la caracterización dolosa) sino primordialmente en la identificación del reproche jurídico sobre una conducta emergente de un acto médico. Con ese marco, se plantea a la Sala prever cual el alcance en la aplicación del art. 270 del CP al caso concreto, teniendo presente la eventual existencia de una conducta inherente a la relación médico-paciente y los antecedentes sobre los que el Tribunal de apelación sostuvo que en efecto existió un actuar típicamente doloso, penalmente reprochable y puniblemente posible.

Como doctrina legal aplicable se establece: En todo caso, la fundamentación sostenida por el Auto de Vista sobre lo que es la existencia del dolo, se torna voluble frente a la consideración de la intención final de los imputados; ya que, en todo el curso del relato fáctico que sirvió de apoyo para la fundamentación jurídica expuesta en la resolución en censura, es visible el ejercicio de una profesión, en la que si bien se hallan aspectos profundamente cuestionables, no es menos cierto que una objetiva e integral calificación jurídica deberá centrarse en las determinaciones del acervo probatorio sobre si las prácticas, intervenciones, diagnósticos y recomendaciones o la falta de ellas, tuvieron como finalidad generar la lesión a la integridad de la víctima o en su caso tal resultado (cuya evidencia es en exceso cierta) se debe a cuestiones de impericia, negligencia, imprudencia u otro tipo de inobservancia que haya provocado la cadena de malestares e inconveniencias físicas sopesadas por la víctima, ello en el marco de la doctrina legal aplicable antes desarrollada, tanto en la fase de subsunción de los hechos al tipo penal, como en la imposición de la pena, tarea en la que el Tribunal de apelación deberá tener presente la gravedad del resultado, esto es la lesión de la integridad corporal de María Nieves Choque Quispe de Pacari, las contingencias que dicha lesión tuvo para el normal desarrollo de su vida y finalmente tener presente los fines preventivos especiales y los fines preventivos generales de la pena.

III.1.1.2 Análisis de los argumentos del Auto de Vista 16/2019 de dos de abril de 2019, fs. 2410 a 2420 vta.

En el Auto de Vista impugnado refiere: “ de todo éste análisis desarrollado en ese punto de apelación determinamos que el resultado inesperado sobre un establecido procedimiento médico aplicado, no necesariamente significa que se haya cometido un delito, sino en medio debe demostrarse a través de la actividad probatoria y utilizando los mecanismos que la propia norma procesal dispone la existencia ya sea de una conducta dolosa o bien la existencia de una que por imprudencia, negligencia, impericia o graves inobservancias a deberes reglamentarios específicos al ejercicio de un cargo, que degeneren en la lesión a un bien jurídicamente protegido, es decir, se pruebe existió conducta culposa. Extremos que no repercutieron en el presente caso habida de que el Tribunal a quo de manera inequívoca ha determinado y calificado la conducta de los galenos profesionales como una conducta dolosa empero el mismo simple y llamante fue refrendado como producto del resultado de la pérdida del riñón de la víctima mas no ha acaecido elemento probatorio para determinar que la voluntad de los acusados era la de alcanzar el resultado señalado. Por consiguiente, en este punto de apelación, éste Tribunal de alzada determina que el agravio denunciado en éste punto de apelación y toda vez que el mismo constituye un defecto de la Sentencia contenida por el Art. 370 m. 1) del Código de procedimiento Penal, respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva.”

Luego en la parte dispositiva del impugnado Auto de Vista, el Tribunal de alzada resuelve condenar al recurrente Guillermo Dunois Velasco por la comisión del delito de lesiones Gravísimas, tipificado y sancionado en el art. 270 del Código Penal y a tal efecto, imponiéndole la pena de cuatro (4) años de reclusión a ser cumplida en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de la Paz.

En consideración de la resolución impugnada, es posible advertir que existe incongruencia interna entre la parte considerativa y resolutiva de la resolución judicial, puesto que, por una parte, se desarrolla y acepta la doctrina legal establecida en el precedente pronunciado dentro de la misma causa, desarrollando conceptualizaciones y entrando a un análisis que decanta en la consideración que la conducta de los procesados tiene como elemento subjetivo la culpa; sin embargo en la parte resolutiva de manera incongruente el Tribunal de alzada pese a ése análisis efectuado condena por un tipo penal de carácter doloso; evidenciándose el incumplimiento de la doctrina legal aplicable en la parte resolutiva del fallo pronunciado, puesto que su acatamiento no debe alcanzar únicamente a la consignación de sus antecedentes o el cumplimiento parcial verificado en la circunstancia que sí se llega a un análisis jurídico que determina el carácter culposo de la conducta de los procesados pero que decanta en un razonamiento ilógico en el que las premisas se encaminan a la determinación sobre la existencia del elemento subjetivo -culpa- y por otro lado, la conclusión arriba a un juicio de condena por un delito doloso, cuando la ley prevé la modalidad culposa de las lesiones que debieron aplicarse en éste caso en cumplimiento de la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 685/2018-RRC de 17 de agosto; de modo tal que es evidente el incumplimiento referido por el recurrente correspondiendo declarar fundado el motivo casacional.

III.1.2. Incorrecta aplicación de la ley adjetiva – Segundo motivo en el recurso.

Con relación al segundo motivo alegado, refiere que el art. 413 última parte del Código de Procedimiento Penal, establece como posibilidad procesal que el Tribunal de apelación pueda emitir directamente sentencia, basado en la diversidad de principios que configuran precisamente el ámbito competencial inherente a sus funciones, de entre ellas, el principio de tipicidad, principio de legalidad, principio de verdad material, el principio de subsunción normativa, principio de taxatividad, principio de interdicción de la analogía entre otros, lo que traspolando al presente caso de autos, se denuncia que el Tribunal, a momento de emitir el Auto de Vista 88/2020, ha actuado de manera absolutamente contradictoria con el Auto Supremo 685/2018-RRC, considerando que al no concurrir el elemento subjetivo -dolo-, correspondía pronunciar sentencia absolutoria.

III.1.2.1 Doctrina Legal contenida en el precedente contradictorio invocado

El precedente invocado 685/2018-RRC de 17 de agosto, fue pronunciado en la misma causa y en su contenido se tiene como problema jurídico el siguiente: la calificación del tipo penal Lesiones Gravísimas (art. 270 del CP) en su faz subjetiva, vale decir la determinación de la existencia de dolo en el objeto del proceso, aspecto que ronda la subsunción realizada por el Tribunal de sentencia y el fundamento de derecho que sobre el particular contiene el Auto de Vista 61/2017. La determinación de ese elemento, más allá de las aseveraciones sostenidas por ambas partes, incide no sólo en la adecuación al tipo penal y la subsiguiente imposición de una pena (evidentemente más gravosa por la caracterización dolosa) sino primordialmente en la identificación del reproche jurídico sobre una conducta emergente de un acto médico. Con ese marco, se plantea a la Sala prever cual el alcance en la aplicación del art. 270 del CP al caso concreto, teniendo presente la eventual existencia de una conducta inherente a la relación médico-paciente y los antecedentes sobre los que el Tribunal de apelación sostuvo que en efecto existió un actuar típicamente doloso, penalmente reprochable y puniblemente posible.

Como doctrina legal aplicable se establece: En todo caso, la fundamentación sostenida por el Auto de Vista sobre lo que es la existencia del dolo, se torna voluble frente a la consideración de la intención final de los imputados; ya que, en todo el curso del relato fáctico que sirvió de apoyo para la fundamentación jurídica expuesta en la resolución en censura, es visible el ejercicio de una profesión, en la que si bien se hallan aspectos profundamente cuestionables, no es menos cierto que una objetiva e integral calificación jurídica deberá centrarse en las determinaciones del acervo probatorio sobre si las prácticas, intervenciones, diagnósticos y recomendaciones o la falta de ellas, tuvieron como finalidad generar la lesión a la integridad de la víctima o en su caso tal resultado (cuya evidencia es en exceso cierta) se debe a cuestiones de impericia, negligencia, imprudencia u otro tipo de inobservancia que haya provocado la cadena de malestares e inconveniencias físicas sopesadas por la víctima, ello en el marco de la doctrina legal aplicable antes desarrollada, tanto en la fase de subsunción de los hechos al tipo penal, como en la imposición de la pena, tarea en la que el Tribunal de apelación deberá tener presente la gravedad del resultado, esto es la lesión de la integridad corporal de María Nieves Choque Quispe de Pacari, las contingencias que dicha lesión tuvo para el normal desarrollo de su vida y finalmente tener presente los fines preventivos especiales y los fines preventivos generales de la pena.

El precedente invocado 311/2018-RRC de 15 de mayo de 2018; pronunciado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de María Cristina Gardeazabal por la comisión del delito de concusión, no se considerará en la labor de contraste por haberse declarado infundado.

Se invoca el Auto Supremo 223/2018 de 10 de abril, pronunciado dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público en contra de Guimel Gamal Flores Ruiz y otros, por la presunta comisión del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las leyes; en el que se aborda como temática la siguiente: los recurrentes adujeron que el Auto de Vista no debió cambiar la situación jurídica de los imputados de absueltos a condenados incurriendo en revalorización probatoria, contradiciendo la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 200/2012-RRC, 277 de 13 de agosto de 2008 y 743/2014-RRC de 17 de diciembre, que establecen la prohibición de cambiar la situación jurídica del imputado de absuelto a condenado en resguardo de los derechos y garantías de las personas, como ser el derecho al debido proceso y la legitima defensa y en base a los principios de inmediación e intangibilidad de la prueba.

Doctrina legal aplicable: Aquella tipificación, fue la base sobre la que el Auto de Apertura de Juicio (fs. 1439) fue pronunciado y sobre la que el resto del proceso se llevó a cabo, incluyendo la base fáctica sobre cual la Sentencia 08/2017 fue pronunciada; tal es así que en su parte resolutiva leída el 10 de febrero de 2017, destaca: “del análisis jurídico y normas de aplicación de las Leyes Penales, de acuerdo a todo lo visto y oído al existir causa eximente de responsabilidad penal al haber sido declarados inconstitucionales los artículos 144 y 145 de la Ley marco de autonomías y descentralización de 19 de julio de 2010 de conformidad al artículo 363 incs. 2) y 4) del Código de Procedimiento Penal se declara absuelto de culpa y pena a los acusados, por la comisión del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes previsto y sancionado por el art. 153 del Código Penal”.

III.1.1.3 Análisis de los argumentos del Auto de Vista 16/2019 de dos de abril de 2019

En el Auto de Vista impugnado refiere: “ de todo éste análisis desarrollado en ese punto de apelación determinamos que el resultado inesperado sobre un establecido procedimiento médico aplicado, no necesariamente significa que se haya cometido un delito, sino en medio debe demostrarse a través de la actividad probatoria y utilizando los mecanismos que la propia norma procesal dispone la existencia ya sea de una conducta dolosa o bien la existencia de una que por imprudencia, negligencia, impericia o graves inobservancias a deberes reglamentarios específicos al ejercicio de un cargo, que degeneren en la lesión a un bien jurídicamente protegido, es decir, se pruebe existió conducta culposa. Extremos que no repercutieron en el presente caso habida de que el Tribunal a quo de manera inequívoca ha determinado y calificado la conducta de los galenos profesionales como una conducta dolosa empero el mismo simple y llamante fue refrendado como producto del resultado de la pérdida del riñón de la víctima mas no ha acaecido elemento probatorio para determinar que la voluntad de los acusados era la de alcanzar el resultado señalado. Por consiguiente, en este punto de apelación, éste Tribunal de alzada determina que el agravio denunciado en éste punto de apelación y toda vez que el mismo constituye un defecto de la Sentencia contenida por el Art. 370 m. 1) del Código de procedimiento Penal, respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva.”

Luego en la parte dispositiva del impugnado Auto de Vista, el Tribunal de alzada resuelve condenar al recurrente Guillermo Dunois Velasco por la comisión del delito de lesiones Gravísimas, tipificado y sancionado en el art. 270 del Código Penal y a tal efecto, imponiéndole la pena de cuatro (4) años de reclusión a ser cumplida en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de la Paz.

De la doctrina legal aplicable pronunciada dentro del mismo proceso, se visibiliza que se encamina a determinar la ausencia de dolo en la conducta de los procesados; pero no en el sentido de conllevar la absolución; porque nos encontramos ante una conducta que admite la comisión culposa; no existiendo analogía entre la problemática procesal contenida en el motivo sustentado por el recurrente y la cuestión fáctica objeto de la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 685/2018-RRC , referente a un problema jurídico sustantivo, no es admisible la labor de contraste.

La temática abordada en el precedente citado Auto Supremo 223/2018-RRC de 10 de abril, determina una problemática procesal en la que se modifica la condición de condenado a absuelto y es similar a la problemática que el recurrente expone como motivo casacional, al referir que considera que ante la inexistencia de dolo debería declararse su absolución; sin embargo como se refería ut supra, lo resuelto en el Auto de Vista impugnado no es contrario al precedente invocado en la circunstancia que el delito de lesiones admite la comisión culposa y en éste entendimiento en los precedentes pronunciados dentro de la misma causa no se determina el pronunciamiento de una sentencia absolutoria, sino que, se tiene que adecuar la conducta a la modalidad culposa del delito de lesiones; declarándose infundado el motivo casacional.

Con relación al Auto Supremo 338/2018-RRC de 18 de mayo; se tiene el análisis de una situación relativa a la subsunción de un hecho al tipo penal de despojo, determinándose el alcance de las modalidades comisivas tanto en cuanto a la posesión del bien inmueble como a la titularidad que se ostente de él; de modo tal que en materia sustantiva para considerarse análogo el precedente debe tratarse de una situación fáctica similar, situación que no acontece en los de la materia porque en autos el proceso se desenvuelve en el análisis de la comisión del delito de lesiones en relación al análisis del elemento subjetivo; al no ser un precedente análogo, no se admite su contrastación.

El precedente invocado 311/2018-RRC de 15 de mayo de 2018; pronunciado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de María Cristina Gardeazabal por la comisión del delito de concusión, no se considerará en la labor de contraste por haberse declarado infundado.

III.1.3 Inobservancia y errónea aplicación de la Ley adjetiva – Tercer motivo en el recurso.

Con relación al tercer motivo alegado, que refiere que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en revalorización de la prueba a momento de dictar sentencia de segunda instancia, con la consecuente modificación del tipo penal, susceptible de convalidación conforme el art. 169 3) del CPP al reafirmar la inexistencia de dolo en su conducta, revalorizando prueba con fines condenatorios.

III.1.3.1 Doctrina Legal contenida en el precedente contradictorio invocado

El precedente invocado 262/2018-RRC de 24 de abril, fue pronunciado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Lucio Saygua Flores, abordando como temática: Que el Tribunal de apelación de manera subjetiva concluyó que el imputado sabía que estaba transportando Sustancias Controladas y que la misma despide un olor fuerte e inconfundible, que no podría ser ignorado por el acusado. Argumento de alzada que a decir del recurrente no es imparcial ni objetivo como manda el art. 3 de la Ley 1970, pues en el caso de autos no existiría certeza de que su culpabilidad, y sería falso que su persona hubiese tenido conocimiento del contenido de la referida mochila que en los hechos era de propiedad de Anastacia Millares Martínez, a quien conoció ocasionalmente en el bus con itinerario Yapacani-Santa Cruz; por otro lado, su persona no tendría olfato desarrollado y tampoco estaría obligado a saber si la referida mochila olía o no a sustancias controladas, porque no es consumidor ni comercializador, por lo que la resolución de alzada sería violatoria del debido proceso y presunción de inocencia, al no tomar en cuenta los elementos que permiten eximirlo de responsabilidad, violando su derecho a la libertad.

Como doctrina legal aplicable se establece: Por lo expuesto, se concluye que, es evidente que el Tribunal de apelación hizo una errónea aplicación de la facultad conferida por la parte in fine del art. 413 del CPP, al desconocer la intangibilidad de los hechos establecidos como probados por el Tribunal de Sentencia, revalorando prueba y estableciendo hechos a fin de condenar al imputado, incurriendo en defecto absoluto conforme lo previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, por vulneración del debido proceso en su elemento de legalidad al no haber ajustado su actuación a las facultades que le otorga el procedimiento penal. Con la aclaración de que esa errónea aplicación de la norma adjetiva penal y la doctrina legal establecida por este Tribunal, no implica que el Tribunal de alzada hubiese vulnerado el principio de imparcialidad, correspondiendo a éste Tribunal de casación comunicar al Consejo de la Magistratura, las razones de dejar sin efecto el fallo, a fin de que proceda conforme a Ley.

III.1.3.2 Análisis de los argumentos del Auto de Vista 16/2019 de dos de abril de 2019

Entrando en análisis podemos señalar que en la doctrina legal aplicable del precedente citado se observa que el mismo tiene como problemática procesal, que el Tribunal de alzada en mérito a la revalorización de la prueba hubiera cambiado la situación jurídica del procesado; no se trata de una situación análoga en la circunstancia que en los de la materia el Tribunal de alzada en la parte resolutiva del fallo directamente condenó por el delito de lesiones gravísimas tipificado por el art. 270 del CPP., pero no existe una revalorización de la prueba, en mérito a la que se tome una decisión en el fallo; de modo tal que al no tratarse de una problemática análoga, no corresponde efectivizar labor de contraste, deviniendo el motivo en infundado.

III.1.4. Contradicción entre lo argumentado y lo resuelto - Cuarto motivo en el recurso.

Con relación al cuarto motivo alegado, se refiere que existe contradicción entre lo argumentado y lo resuelto porque en su fundamento excluye el dolo en su conducta, correspondiendo al decir del recurrente el pronunciamiento de sentencia absolutoria e invoca como precedentes el Auto Supremo 685/2018-RRC y 968/2019-RRC de 18 de octubre pronunciados en la misma causa, sino también el 338/2018-RRC de 18 de mayo.

III.1.4.1 Doctrina Legal contenida en los precedentes contradictorios invocados

El precedente invocado 685/2018-RRC de 17 de agosto, fue pronunciado en la misma causa y en su contenido se tiene como problema jurídico el siguiente: la calificación del tipo penal Lesiones Gravísimas (art. 270 del CP) en su faz subjetiva, vale decir la determinación de la existencia de dolo en el objeto del proceso, aspecto que ronda la subsunción realizada por el Tribunal de sentencia y el fundamento de derecho que sobre el particular contiene el Auto de Vista 61/2017. La determinación de ese elemento, más allá de las aseveraciones sostenidas por ambas partes, incide no sólo en la adecuación al tipo penal y la subsiguiente imposición de una pena (evidentemente más gravosa por la caracterización dolosa) sino primordialmente en la identificación del reproche jurídico sobre una conducta emergente de un acto médico. Con ese marco, se plantea a la Sala prever cual el alcance en la aplicación del art. 270 del CP al caso concreto, teniendo presente la eventual existencia de una conducta inherente a la relación médico-paciente y los antecedentes sobre los que el Tribunal de apelación sostuvo que en efecto existió un actuar típicamente doloso, penalmente reprochable y puniblemente posible.

Como doctrina legal aplicable se establece: En todo caso, la fundamentación sostenida por el Auto de Vista sobre lo que es la existencia del dolo, se torna voluble frente a la consideración de la intención final de los imputados; ya que, en todo el curos del relato fáctico que sirvió de apoyo para la fundamentación jurídica expuesta en la resolución en censura, es visible el ejercicio de una profesión, en la que si bien se hallan aspectos profundamente cuestionables, no es menos cierto que una objetiva e integral calificación jurídica deberá centrarse en las determinaciones del acervo probatorio sobre si las prácticas, intervenciones, diagnósticos y recomendaciones o la falta de ellas, tuvieron como finalidad generar la lesión a la integridad de la víctima o en su caso tal resultado (cuya evidencia es en exceso cierta) se debe a cuestiones de impericia, negligencia, imprudencia u otro tipo de inobservancia que haya provocado la cadena de malestares e inconveniencias físicas sopesadas por la víctima, ello en el marco de la doctrina legal aplicable antes desarrollada, tanto en la fase de subsunción de los hechos al tipo penal, como en la imposición de la pena, tarea en la que el Tribunal de apelación deberá tener presente la gravedad del resultado, esto es la lesión de la integridad corporal de María Nieves Choque Quispe de Pacari, las contingencias que dicha lesión tuvo para el normal desarrollo de su vida y finalmente tener presente los fines preventivos especiales y los fines preventivos generales de la pena.

Se tiene el Auto Supremo 968/2019-RRC de 18 de octubre, pronunciado dentro de la misma causa, que aborda como problemática la siguiente: el Auto de Vista impugnado incurrió en una mala aplicación del art. 413 del CPP, al resolver de manera contraria al Auto de Vista 61/2017 de 25 de septiembre, emitido en el caso de autos por las mimas autoridades, por lo que considera que el resultado debía ser el mismo y no distinto. Al respecto, precisa que: i) el Auto de Vista 61/2017 de 25 de septiembre, “CONFIRMA, en parte la Resolución Nº S-23/2016, de fecha 1 de junio de 2016, (…), con la sola aclaración en base al primer parágrafo del Art. 414 del CPP, que el delito por el que se emite fallo de condena en contra de los dos acusados es el que se encontraba vigente en aquel entonces fecha de los hechos noviembre de 2008 ”; sin embargo, el Auto de Vista ahora impugnado “ANULA la Sentencia Nº S-23/2016, de fecha 01 de junio de 2016 emitida por el Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal de la ciudad de El Alto, en aplicación del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal evidencia la inobservancia y errónea aplicación de la Ley…, sin observar que la actividad valorativa, volitiva y crítica cumplen un juicio lógico, por lo que el resultado debía ser el mismo; ii) El Auto de Vista 61/2017 de 25 de septiembre declaró admisibles los recursos de apelación restringida de los imputados e improcedente la cuestión expuesta por Guillermo Dunois Velasco; en cambio, el Auto de Vista ahora impugnado declaró admisibles los recursos interpuestos por los imputados y procedente el primer agravio de la apelación planteada por Guillermo Dunois Velasco en relación a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, aspecto que evidencia la mala aplicación de la Ley sustantiva y adjetiva.

Como doctrina legal aplicable se establece: En conclusión general, este Tribunal de casación, entiende de todo el análisis realizado por el Tribunal de apelación, al decidir sobre la reposición del juicio oral, interpretando los alcances establecidos en las decisiones emitidas en la justicia ordinaria, no ha obrado en razón y justicia, siendo que al reparar de manera directa la errónea e inobservancia de la Ley sustantiva y disponer injustificadamente el reenvío del juicio oral generó un resquebrajamiento del sistema punitivo del Estado y la armonía social y en consecuencia, conforme a los aspectos señalados precedentemente, siendo evidente la incongruencia interna del Auto de Vista impugnado, afectando los derechos de tutela judicial efectiva y la justicia material, el recurso de casación en el fondo, deviene en fundado, correspondiendo dejar sin efecto en parte el Auto de Vista impugnado para que el Tribunal de alzada emita pronunciamiento respecto acorde a la doctrina llega sentada por el Auto Supremo 685/2018-RRC de 17 de agosto y aplicando correctamente la previsión del art. 414 del CPP, conforme a la doctrinal legal sentada en la presente resolución.

Se invocó como precedente el Auto Supremo 338/2018-RRC de 18 de mayo; pronunciado dentro den proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra de Jorge Chura Alanoca por la comisión del delito de Estafa, en el que se aborda como temática, la siguiente: El Auto de Vista recurrido al ratificar la injusta Sentencia vulneró el debido proceso; por cuanto, incurrió en ausencia de fundamentación, respecto a sus reclamos concernientes a: 1) La inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP]; arguyendo el Tribunal de alzada que no podía revalorizar prueba, cuando debió analizar el iter lógico que adecue el hecho al delito que se le atribuyó, lo que no constituye una revalorización de la prueba, además que indicó la aplicación que pretendía; empero, no fue considerado, lo que vulneraría el debido proceso; 2) Que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP]; y, Que exista contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa [art. 370 inc. 8) del CPP]; manifestando el Tribunal de alzada que no puede revalorizar prueba, cuando debió analizar el iter lógico del hecho si era posible que se realice el supuesto hecho criminal, evidenciando si la Sentencia cumplió con los lineamientos de la sana crítica; empero, dichos aspectos no fueron considerados por el Tribunal de alzada; 3) Que no exista fundamentación en la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria [art. 370 inc. 5) del CPP]; limitándose a señalar el Tribunal de alzada que no podía revalorizar prueba cuando no se le pidió ello, sino que no podía atribuírsele el delito de Estafa ya que, no constituyeron los elementos; además debió efectuarse una adecuada fijación de la pena puesto que, la Sentencia alegó que su persona era responsable de Estafa en grado de complicidad que tiene una pena no mayor a 5 años; no obstante, fue condenado a 8 años cuando no refiere si fue responsable de alguna agravante; y, 4) Que en el otrosí segundo de su memorial de apelación restringida denunció la violación al debido proceso; empero, el Auto de Vista recurrido simplemente alegó que no podía revalorizar prueba, no habiendo analizado la violación a dicho derecho.

Como doctrina aplicable se establece: Este Tribunal Supremo, en forma continua y coherente, ha manifestado criterios sobre la falta de fundamentación de las decisiones judiciales, en sentido de que constituye una vulneración al principio y garantía del debido proceso; así esta Sala Penal a través del Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre ha opinado: “La Constitución Política del Estado (CPE) reconoce y garantiza los derechos: del debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I y, de la publicidad en sus arts. 178.I y 180.I; siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP y cuya inobservancia constituye defecto absoluto conforme el art. 370 inc. 5) del CPP

Respecto a éste precedente no será considerado en la labor de contraste en la circunstancia que no se trata de una problemática similar procesal, porque el motivo en estudio es la incongruencia y contradicción entre la parte considerativa y resolutiva del fallo, no así se encuentra como objeto de estudio la falta de fundamentación.

III.1.4.2 Análisis de los argumentos del Auto de Vista 16/2019 de dos de abril de 2019

En relación a los precedentes invocados 685/2018-RRC y 968/2019-RRC de 18 de octubre pronunciados en la misma causa; es preciso resaltar que el primero de ellos ordena al Tribunal de Alzada analizar para la decisión final la circunstancia de inexistencia del elemento subjetivo dolo en la conducta de los procesados con relación al tipo penal de -lesiones- y en el pretendido cumplimiento los vocales de Sala Penal, más allá de cumplir la previsión legal establecida en la parte in fine del código de procedimiento penal y dictar nueva sentencia, ordena juicio de reenvío; es así que recurrido de casación se pronuncia el segundo Auto Supremo que ordena que se dicte nuevo Auto de Vista bajo la previsión del art. 413 del CPP. Ahora bien el Auto de Vista ahora impugnado es contrario a los Autos Supremos pronunciados en la misma causa en la circunstancia, que el mismo mantiene la incongruencia interna pero no en el alcance que refiere el recurrente, que considera que ante la inexistencia del elemento subjetivo -dolo-debiera dictar nuevo Auto de Vista declarando la absolución; situación legal que sólo está establecida cuando se trata de delitos que sólo admiten como modalidad comisiva el dolo; sin embargo en autos es posible colegir, que las lesiones admiten tanto la comisión dolosa como la culposa y en ése entendimiento se expresa el alcance del Auto Supremo 685/2018-RRC , incumplido por el Tribunal de alzada que no acata la doctrina legal aplicable pronunciada por ésta Sala Penal, deviniendo en infundado el motivo casacional.

III.1.5. Inobservancia del principio de legalidad – Sexto motivo admitido en el recurso.

Se refiere que el Tribunal de Alzada, no consideró la ley vigente al momento del hecho, al margen que lo condenan por lesiones gravísimas y le disponen la pena derivada de una actuación culposa, aplicándose una sanción más gravosa que la que correspondía, motivo admitido por criterios de flexibilización.

Al respecto el principio de legalidad ordena que la pena a imponerse sea la prevista al momento de cometerse el hecho criminoso, ahora bien, si con posterioridad el legislador reduce el quantum punitivo, el procesado puede beneficiarse con la atenuación de la pena prevista en la ley; no obstante la determinación de la pena viene a ser una circunstancia ex post a considerarse luego de la subsunción de la conducta considerada criminosa a un determinado tipo penal; en los de la materia el recurrente cuestiona la adecuación de su conducta al tipo penal de lesiones gravísimas en ésa circunstancia obviamente al haberse considerado fundado el motivo referido a la incorrecta aplicación de la ley sustantiva respecto a la determinada inexistencia del elemento subjetivo dolo, resultará en la correcta subsunción del hecho al tipo penal que corresponde y como lógica consecuencia derivará en la aplicación de la pena que corresponda dentro del marco de legalidad, en el entendimiento que la pena a imponerse debe ser la vigente al momento del hecho a menos que la posterior sea más beneficiosa para el procesado; sin embargo en los de la materia el Tribunal de alzada aplicó la pena prevista para el delito de lesiones gravísimas vigente en el 2008; que el delito por el que se condenó no sea el debido, es una cuestión procesal distinta, correspondiendo declarar infundado el motivo casacional.

III.2. RECURSO INTERPUESTO POR ROBERTO MANTILLA MENA:

III.2.1. Inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva - Primer motivo en el recurso.

Con relación al primer motivo alegado, refiere incumplimiento del precedente invocado, que fue pronunciado dentro de la misma causa 685/2018-RRC, en el cual al decir del recurrente en el Auto de Vista impugnado, no se tuvo en consideración el abordaje del tema central -dolo o animus dolendi-; que se encontraba dispuesto en el precedente, en el entendimiento que incurren en incorrecta aplicación de la ley sustantiva porque lo condenan por la comisión de un delito doloso, cuando no concurriría el elemento subjetivo -dolo-; pese a que en el contenido del Auto de Vista reconocen que el tipo penal es de carácter culposo.

III.2.1.1 Doctrina Legal contenida en el precedente contradictorio invocado

El precedente invocado 685/2018-RRC de 17 de agosto, fue pronunciado en la misma causa y en su contenido se tiene como problema jurídico el siguiente: la calificación del tipo penal Lesiones Gravísimas (art. 270 del CP) en su faz subjetiva, vale decir la determinación de la existencia de dolo en el objeto del proceso, aspecto que ronda la subsunción realizada por el Tribunal de sentencia y el fundamento de derecho que sobre el particular contiene el Auto de Vista 61/2017. La determinación de ese elemento, más allá de las aseveraciones sostenidas por ambas partes, incide no sólo en la adecuación al tipo penal y la subsiguiente imposición de una pena (evidentemente más gravosa por la caracterización dolosa) sino primordialmente en la identificación del reproche jurídico sobre una conducta emergente de un acto médico. Con ese marco, se plantea a la Sala prever cual el alcance en la aplicación del art. 270 del CP al caso concreto, teniendo presente la eventual existencia de una conducta inherente a la relación médico-paciente y los antecedentes sobre los que el Tribunal de apelación sostuvo que en efecto existió un actuar típicamente doloso, penalmente reprochable y puniblemente posible.

Como doctrina legal aplicable se establece: En todo caso, la fundamentación sostenida por el Auto de Vista sobre lo que es la existencia del dolo, se torna voluble frente a la consideración de la intención final de los imputados; ya que, en todo el curos del relato fáctico que sirvió de apoyo para la fundamentación jurídica expuesta en la resolución en censura, es visible el ejercicio de una profesión, en la que si bien se hallan aspectos profundamente cuestionables, no es menos cierto que una objetiva e integral calificación jurídica deberá centrarse en las determinaciones del acervo probatorio sobre si las prácticas, intervenciones, diagnósticos y recomendaciones o la falta de ellas, tuvieron como finalidad generar la lesión a la integridad de la víctima o en su caso tal resultado (cuya evidencia es en exceso cierta) se debe a cuestiones de impericia, negligencia, imprudencia u otro tipo de inobservancia que haya provocado la cadena de malestares e inconveniencias físicas sopesadas por la víctima, ello en el marco de la doctrina legal aplicable antes desarrollada, tanto en la fase de subsunción de los hechos al tipo penal, como en la imposición de la pena, tarea en la que el Tribunal de apelación deberá tener presente la gravedad del resultado, esto es la lesión de la integridad corporal de María Nieves Choque Quispe de Pacari, las contingencias que dicha lesión tuvo para el normal desarrollo de su vida y finalmente tener presente los fines preventivos especiales y los fines preventivos generales de la pena.

III.2.1.2 Análisis de los argumentos del Auto de Vista 16/2019 de dos de abril de 2019

En el Auto de Vista impugnado refiere: “ de todo éste análisis desarrollado en ese punto de apelación determinamos que el resultado inesperado sobre un establecido procedimiento médico aplicado, no necesariamente significa que se haya cometido un delito, sino en medio debe demostrarse a través de la actividad probatoria y utilizando los mecanismos que la propia norma procesal dispone la existencia ya sea de una conducta dolosa o bien la existencia de una que por imprudencia, negligencia, impericia o graves inobservancias a deberes reglamentarios específicos al ejercicio de un cargo, que degeneren en la lesión a un bien jurídicamente protegido, es decir, se pruebe existió conducta culposa. Extremos que no repercutieron en el presente caso habida de que el Tribunal a quo de manera inequívoca ha determinado y calificado la conducta de los galenos profesionales como una conducta dolosa empero el mismo simple y llamante fue refrendado como producto del resultado de la pérdida del riñón de la víctima mas no ha acaecido elemento probatorio para determinar que la voluntad de los acusados era la de alcanzar el resultado señalado. Por consiguiente, en este punto de apelación, éste Tribunal de alzada determina que el agravio denunciado en éste punto de apelación y toda vez que el mismo constituye un defecto de la Sentencia contenida por el Art. 370 m. 1) del Código de procedimiento Penal, respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva.”

Luego en la parte dispositiva del impugnado Auto de Vista, el Tribunal de alzada resuelve condenar al recurrente Roberto Mantilla Mena por la comisión del delito de lesiones Gravísimas, tipificado y sancionado en el art. 270 del Código Penal y a tal efecto, imponiéndole la pena de cuatro (4) años de reclusión a ser cumplida en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de la Paz.

En consideración de la resolución impugnada, es posible advertir que existe incongruencia interna entre la parte considerativa y resolutiva de la resolución judicial, puesto que, por una parte, se desarrolla y acepta la doctrina legal establecida en el precedente pronunciado dentro de la misma causa, desarrollando conceptualizaciones y entrando a un análisis que decanta en la consideración que la conducta de los procesados tiene como elemento subjetivo la culpa; sin embargo en la parte resolutiva de manera incongruente el Tribunal de alzada pese a ése análisis efectuado condena por un tipo penal de carácter doloso; evidenciándose el incumplimiento de la doctrina legal aplicable en la parte resolutiva del fallo pronunciado, puesto que su acatamiento no debe alcanzar únicamente a la consignación de sus antecedentes o el cumplimiento parcial verificado en la circunstancia que sí se llega a un análisis jurídico que determina el carácter culposo de la conducta de los procesados pero que decanta en un razonamiento ilógico en el que las premisas se encaminan a la determinación sobre la existencia del elemento subjetivo -culpa- y por otro lado, la conclusión arriba a un juicio de condena por un delito doloso, cuando la ley prevé la modalidad culposa de las lesiones que debieron aplicarse en éste caso en cumplimiento de la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 685/2018-RRC de 17 de agosto; de modo tal que es evidente el incumplimiento referido por el recurrente correspondiendo declarar fundado el motivo casacional.

III.2.2. Incorrecta aplicación de la ley adjetiva – Segundo motivo en el recurso.

Con relación al segundo motivo alegado, refiere que el art. 413 última parte del Código de Procedimiento Penal, establece como posibilidad procesal que el Tribunal de apelación pueda emitir directamente sentencia, basado en la diversidad de principios que configuran precisamente el ámbito competencial inherente a sus funciones, de entre ellas, el principio de tipicidad, principio de legalidad, principio de verdad material, el principio de subsunción normativa, principio de taxatividad, principio de interdicción de la analogía entre otros, lo que traspolando al presente caso de autos, se denuncia que el Tribunal, al momento de emitir el Auto de Vista 88/2020, ha actuado de manera absolutamente contradictoria con el Auto Supremo 685/2018-RRC, considerando que al no concurrir el elemento subjetivo -dolo-, correspondía pronunciar sentencia absolutoria. Invoca como precedentes además del citado, el Auto Supremo 223/2018-RRC de 10 de abril de 2018, 338 de 5 de abril de 2007, 311/2018-RRC de 15 de mayo de 2018 y 986/2019-RRC.

III.2.2.1 Doctrina Legal contenida en los precedentes contradictorios invocados

El precedente invocado 685/2018-RRC de 17 de agosto, fue pronunciado en la misma causa y en su contenido se tiene como problema jurídico el siguiente: la calificación del tipo penal Lesiones Gravísimas (art. 270 del CP) en su faz subjetiva, vale decir la determinación de la existencia de dolo en el objeto del proceso, aspecto que ronda la subsunción realizada por el Tribunal de sentencia y el fundamento de derecho que sobre el particular contiene el Auto de Vista 61/2017. La determinación de ese elemento, más allá de las aseveraciones sostenidas por ambas partes, incide no sólo en la adecuación al tipo penal y la subsiguiente imposición de una pena (evidentemente más gravosa por la caracterización dolosa) sino primordialmente en la identificación del reproche jurídico sobre una conducta emergente de un acto médico. Con ese marco, se plantea a la Sala prever cual el alcance en la aplicación del art. 270 del CP al caso concreto, teniendo presente la eventual existencia de una conducta inherente a la relación médico-paciente y los antecedentes sobre los que el Tribunal de apelación sostuvo que en efecto existió un actuar típicamente doloso, penalmente reprochable y puniblemente posible.

Como doctrina legal aplicable se establece: En todo caso, la fundamentación sostenida por el Auto de Vista sobre lo que es la existencia del dolo, se torna voluble frente a la consideración de la intención final de los imputados; ya que, en todo el curos del relato fáctico que sirvió de apoyo para la fundamentación jurídica expuesta en la resolución en censura, es visible el ejercicio de una profesión, en la que si bien se hallan aspectos profundamente cuestionables, no es menos cierto que una objetiva e integral calificación jurídica deberá centrarse en las determinaciones del acervo probatorio sobre si las prácticas, intervenciones, diagnósticos y recomendaciones o la falta de ellas, tuvieron como finalidad generar la lesión a la integridad de la víctima o en su caso tal resultado (cuya evidencia es en exceso cierta) se debe a cuestiones de impericia, negligencia, imprudencia u otro tipo de inobservancia que haya provocado la cadena de malestares e inconveniencias físicas sopesadas por la víctima, ello en el marco de la doctrina legal aplicable antes desarrollada, tanto en la fase de subsunción de los hechos al tipo penal, como en la imposición de la pena, tarea en la que el Tribunal de apelación deberá tener presente la gravedad del resultado, esto es la lesión de la integridad corporal de María Nieves Choque Quispe de Pacari, las contingencias que dicha lesión tuvo para el normal desarrollo de su vida y finalmente tener presente los fines preventivos especiales y los fines preventivos generales de la pena.

Se invoca el Auto Supremo 223/2018 de 10 de abril, pronunciado dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público en contra de Guimel Gamal Flores Ruiz y otros, por la presunta comisión del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las leyes; en el que se aborda como temática la siguiente: los recurrentes adujeron que el Auto de Vista no debió cambiar la situación jurídica de los imputados de absueltos a condenados incurriendo en revalorización probatoria, contradiciendo la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 200/2012-RRC, 277 de 13 de agosto de 2008 y 743/2014-RRC de 17 de diciembre, que establecen la prohibición de cambiar la situación jurídica del imputado de absuelto a condenado en resguardo de los derechos y garantías de las personas, como ser el derecho al debido proceso y la legitima defensa y en base a los principios de inmediación e intangibilidad de la prueba.

Doctrina legal aplicable: Aquella tipificación, fue la base sobre la que el Auto de Apertura de Juicio (fs. 1439) fue pronunciado y sobre la que el resto del proceso se llevó a cabo, incluyendo la base fáctica sobre cual la Sentencia 08/2017 fue pronunciada; tal es así que en su parte resolutiva leída el 10 de febrero de 2017, destaca: “del análisis jurídico y normas de aplicación de las Leyes Penales, de acuerdo a todo lo visto y oído al existir causa eximente de responsabilidad penal al haber sido declarados inconstitucionales los artículos 144 y 145 de la Ley marco de autonomías y descentralización de 19 de julio de 2010 de conformidad al artículo 363 incs. 2) y 4) del Código de Procedimiento Penal se declara absuelto de culpa y pena a los acusados, por la comisión del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes previsto y sancionado por el art. 153 del Código Penal” .

Se ha invocado el Auto Supremo 338/2007 de 5 de abril, pronunciado dentro del proceso penal seguido por Graciela Ulloa de Mostacedo en contra de Alfredo Simón Lima por la comisión del delito de despojo; habiéndose abordado como temática, la siguiente: Que, los vocales toman en cuenta para la configuración del tipo penal de despojo, que este solamente se produce cuando el agresor despoja a otro de la posesión o tenencia de un bien inmueble, pero claramente el Art. 351 del Código Penal señala que también el despojo se produce cuando uno despoja a otro del ejercicio de un derecho real constituido sobre él. Indica, además, que para que exista ejercicio real de un derecho basta con que una persona tenga tulo de propiedad sobre un bien inmueble registrado a su nombre en Derechos Reales, un razonamiento distinto generaría inseguridad jurídica -dice-.

De la doctrina legal aplicable: Que, el Art. 351 del Código Penal tipifica el delito de despojo señalando: "El que en beneficio propio o de un tercero, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza, o cualquier otro medio, despojare a otro de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes, incurrirá...", Que, de la norma transcrita se desprende que no necesariamente debe exigirse el cumplimiento de todos los elementos establecidos, debiendo la conducta del imputado subsumirse en uno de los elementos ya sea al "de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él".

Se tiene el Auto Supremo 986/2019, pronunciado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Roberto Zeballos Choque por la comisión del delito de Violación a Infante, niño, niña o adolescente; el Auto Supremo corresponde al citado número en el Sistema a un Auto de Admisión dentro de dicho proceso, en el que no se resuelve en el fondo problemática alguna y sólo de verifica los requisitos de admisibilidad.

El precedente invocado 311/2018-RRC de 15 de mayo de 2018; pronunciado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de María Cristina Gardeazabal por la comisión del delito de concusión, no se considerará en la labor de contraste por haberse declarado infundado.

III.2.2.2 Análisis de los argumentos del Auto de Vista 16/2019 de dos de abril de 2019

En el Auto de Vista impugnado refiere: “ de todo éste análisis desarrollado en ese punto de apelación determinamos que el resultado inesperado sobre un establecido procedimiento médico aplicado, no necesariamente significa que se haya cometido un delito, sino en medio debe demostrarse a través de la actividad probatoria y utilizando los mecanismos que la propia norma procesal dispone la existencia ya sea de una conducta dolosa o bien la existencia de una que por imprudencia, negligencia, impericia o graves inobservancias a deberes reglamentarios específicos al ejercicio de un cargo, que degeneren en la lesión a un bien jurídicamente protegido, es decir, se pruebe existió conducta culposa. Extremos que no repercutieron en el presente caso habida de que el Tribunal a quo de manera inequívoca ha determinado y calificado la conducta de los galenos profesionales como una conducta dolosa empero el mismo simple y llamante fue refrendado como producto del resultado de la pérdida del riñón de la víctima mas no ha acaecido elemento probatorio para determinar que la voluntad de los acusados era la de alcanzar el resultado señalado. Por consiguiente, en este punto de apelación, éste Tribunal de alzada determina que el agravio denunciado en éste punto de apelación y toda vez que el mismo constituye un defecto de la Sentencia contenida por el Art. 370 m. 1) del Código de procedimiento Penal, respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva.”

Luego en la parte dispositiva del impugnado Auto de Vista, el Tribunal de alzada resuelve condenar al recurrente Roberto Mantilla Mena por la comisión del delito de lesiones Gravísimas, tipificado y sancionado en el art. 270 del Código Penal y a tal efecto, imponiéndole la pena de cuatro (4) años de reclusión a ser cumplida en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de la Paz.

De la doctrina legal aplicable pronunciada dentro del mismo proceso, se visibiliza que se encamina a determinar la ausencia de dolo en la conducta de los procesados; pero no en el sentido de conllevar la absolución; porque nos encontramos ante una conducta que admite la comisión culposa; no existiendo analogía entre la problemática procesal contenida en el motivo sustentado por el recurrente y la cuestión fáctica objeto de la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 685/2018-RRC , referente a un problema jurídico sustantivo, deviniendo en infundado el motivo casacional.

III.2.3 Inobservancia y errónea aplicación de la Ley adjetiva – Tercer motivo en el recurso.

Con relación al tercer motivo alegado, que refiere que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en revalorización de la prueba a momento de dictar sentencia de segunda instancia, con la consecuente modificación del tipo penal, susceptible de convalidación conforme el art. 169 3) del CPP al reafirmar la inexistencia de dolo en su conducta, revalorizando prueba con fines condenatorios.

III.2.3.1 Doctrina Legal contenida en el precedente contradictorio invocado

El precedente invocado 262/2018-RRC de 24 de abril, fue pronunciado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Lucio Saygua Flores, abordando como temática: Que el Tribunal de apelación de manera subjetiva concluyó que el imputado sabía que estaba transportando Sustancias Controladas y que la misma despide un olor fuerte e inconfundible, que no podría ser ignorado por el acusado. Argumento de alzada que a decir del recurrente no es imparcial ni objetivo como manda el art. 3 de la Ley 1970, pues en el caso de autos no existiría certeza de que su culpabilidad, y sería falso que su persona hubiese tenido conocimiento del contenido de la referida mochila que en los hechos era de propiedad de Anastacia Millares Martínez, a quien conoció ocasionalmente en el bus con itinerario Yapacani-Santa Cruz; por otro lado, su persona no tendría olfato desarrollado y tampoco estaría obligado a saber si la referida mochila olía o no a sustancias controladas, porque no es consumidor ni comercializador, por lo que la resolución de alzada sería violatoria del debido proceso y presunción de inocencia, al no tomar en cuenta los elementos que permiten eximirlo de responsabilidad, violando su derecho a la libertad.

Como doctrina legal aplicable se establece: Por lo expuesto, se concluye que, es evidente que el Tribunal de apelación hizo una errónea aplicación de la facultad conferida por la parte in fine del art. 413 del CPP, al desconocer la intangibilidad de los hechos establecidos como probados por el Tribunal de Sentencia, revalorando prueba y estableciendo hechos a fin de condenar al imputado, incurriendo en defecto absoluto conforme lo previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, por vulneración del debido proceso en su elemento de legalidad al no haber ajustado su actuación a las facultades que le otorga el procedimiento penal. Con la aclaración de que esa errónea aplicación de la norma adjetiva penal y la doctrina legal establecida por este Tribunal, no implica que el Tribunal de alzada hubiese vulnerado el principio de imparcialidad, correspondiendo a éste Tribunal de casación comunicar al Consejo de la Magistratura, las razones de dejar sin efecto el fallo, a fin de que proceda conforme a Ley.

III.2.3.2 Análisis de los argumentos del Auto de Vista 16/2019 de dos de abril de 2019

Entrando en análisis podemos señalar que en la doctrina legal aplicable del precedente citado se observa que el mismo tiene como problemática procesal, que el Tribunal de alzada en mérito a la revalorización de la prueba hubiera cambiado la situación jurídica del procesado; no se trata de una situación análoga en la circunstancia que en los de la materia el Tribunal de alzada en la parte resolutiva del fallo directamente condenó por el delito de lesiones gravísimas tipificado por el art. 270 del CPP., pero no existe una revalorización de la prueba, en mérito a la que se tome una decisión en el fallo; de modo tal que al no tratarse de una problemática análoga, no corresponde efectivizar labor de contraste.

III.2.4. Contradicción entre lo argumentado y lo resuelto - Cuarto motivo en el recurso.

Con relación al cuarto motivo alegado, se refiere que existe contradicción entre lo argumentado y lo resuelto porque en su fundamento excluye el dolo en su conducta, correspondiendo al decir del recurrente el pronunciamiento de sentencia absolutoria e invoca como precedentes el Auto Supremo 685/2018-RRC y 968/2019-RRC de 18 de octubre pronunciados en la misma causa, sino también el 338/2018-RRC de 18 de mayo.

III.2.4.1 Doctrina Legal contenida en los precedentes contradictorios invocados

El precedente invocado 685/2018-RRC de 17 de agosto, fue pronunciado en la misma causa y en su contenido se tiene como problema jurídico el siguiente: la calificación del tipo penal Lesiones Gravísimas (art. 270 del CP) en su faz subjetiva, vale decir la determinación de la existencia de dolo en el objeto del proceso, aspecto que ronda la subsunción realizada por el Tribunal de sentencia y el fundamento de derecho que sobre el particular contiene el Auto de Vista 61/2017. La determinación de ese elemento, más allá de las aseveraciones sostenidas por ambas partes, incide no sólo en la adecuación al tipo penal y la subsiguiente imposición de una pena (evidentemente más gravosa por la caracterización dolosa) sino primordialmente en la identificación del reproche jurídico sobre una conducta emergente de un acto médico. Con ese marco, se plantea a la Sala prever cual el alcance en la aplicación del art. 270 del CP al caso concreto, teniendo presente la eventual existencia de una conducta inherente a la relación médico-paciente y los antecedentes sobre los que el Tribunal de apelación sostuvo que en efecto existió un actuar típicamente doloso, penalmente reprochable y puniblemente posible.

Como doctrina legal aplicable se establece: En todo caso, la fundamentación sostenida por el Auto de Vista sobre lo que es la existencia del dolo, se torna voluble frente a la consideración de la intención final de los imputados; ya que, en todo el curos del relato fáctico que sirvió de apoyo para la fundamentación jurídica expuesta en la resolución en censura, es visible el ejercicio de una profesión, en la que si bien se hallan aspectos profundamente cuestionables, no es menos cierto que una objetiva e integral calificación jurídica deberá centrarse en las determinaciones del acervo probatorio sobre si las prácticas, intervenciones, diagnósticos y recomendaciones o la falta de ellas, tuvieron como finalidad generar la lesión a la integridad de la víctima o en su caso tal resultado (cuya evidencia es en exceso cierta) se debe a cuestiones de impericia, negligencia, imprudencia u otro tipo de inobservancia que haya provocado la cadena de malestares e inconveniencias físicas sopesadas por la víctima, ello en el marco de la doctrina legal aplicable antes desarrollada, tanto en la fase de subsunción de los hechos al tipo penal, como en la imposición de la pena, tarea en la que el Tribunal de apelación deberá tener presente la gravedad del resultado, esto es la lesión de la integridad corporal de María Nieves Choque Quispe de Pacari, las contingencias que dicha lesión tuvo para el normal desarrollo de su vida y finalmente tener presente los fines preventivos especiales y los fines preventivos generales de la pena.

Se tiene el Auto Supremo 968/2019-RRC de 18 de octubre, pronunciado dentro de la misma causa, que aborda como problemática la siguiente: el Auto de Vista impugnado incurrió en una mala aplicación del art. 413 del CPP, al resolver de manera contraria al Auto de Vista 61/2017 de 25 de septiembre, emitido en el caso de autos por las mimas autoridades, por lo que considera que el resultado debía ser el mismo y no distinto. Al respecto, precisa que: i) el Auto de Vista 61/2017 de 25 de septiembre, “CONFIRMA, en parte la Resolución Nº S-23/2016, de fecha 1 de junio de 2016, (…), con la sola aclaración en base al primer parágrafo del Art. 414 del CPP, que el delito por el que se emite fallo de condena en contra de los dos acusados es el que se encontraba vigente en aquel entonces fecha de los hechos noviembre de 2008 ”; sin embargo, el Auto de Vista ahora impugnado “ANULA la Sentencia Nº S-23/2016, de fecha 01 de junio de 2016 emitida por el Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal de la ciudad de El Alto, en aplicación del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal evidencia la inobservancia y errónea aplicación de la Ley…”, sin observar que la actividad valorativa, volitiva y crítica cumplen un juicio lógico, por lo que el resultado debía ser el mismo; ii) El Auto de Vista 61/2017 de 25 de septiembre declaró admisibles los recursos de apelación restringida de los imputados e improcedente la cuestión expuesta por Guillermo Dunois Velasco; en cambio, el Auto de Vista ahora impugnado declaró admisibles los recursos interpuestos por los imputados y procedente el primer agravio de la apelación planteada por Guillermo Dunois Velasco en relación a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, aspecto que evidencia la mala aplicación de la Ley sustantiva y adjetiva.

Como doctrina legal aplicable se establece: En conclusión general, este Tribunal de casación, entiende de todo el análisis realizado por el Tribunal de apelación, al decidir sobre la reposición del juicio oral, interpretando los alcances establecidos en las decisiones emitidas en la justicia ordinaria, no ha obrado en razón y justicia, siendo que al reparar de manera directa la errónea e inobservancia de la Ley sustantiva y disponer injustificadamente el reenvío del juicio oral generó un resquebrajamiento del sistema punitivo del Estado y la armonía social y en consecuencia, conforme a los aspectos señalados precedentemente, siendo evidente la incongruencia interna del Auto de Vista impugnado, afectando los derechos de tutela judicial efectiva y la justicia material, el recurso de casación en el fondo, deviene en fundado, correspondiendo dejar sin efecto en parte el Auto de Vista impugnado para que el Tribunal de alzada emita pronunciamiento respecto acorde a la doctrina llega sentada por el Auto Supremo 685/2018-RRC de 17 de agosto y aplicando correctamente la previsión del art. 414 del CPP, conforme a la doctrinal legal sentada en la presente resolución.

Se invocó como precedente el Auto Supremo 338/2018-RRC de 18 de mayo; pronunciado dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra de Jorge Chura Alanoca por la comisión del delito de Estafa, en el que se aborda como temática, la siguiente: El Auto de Vista recurrido al ratificar la injusta Sentencia vulneró el debido proceso; por cuanto, incurrió en ausencia de fundamentación, respecto a sus reclamos concernientes a: 1) La inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP]; arguyendo el Tribunal de alzada que no podía revalorizar prueba, cuando debió analizar el iter lógico que adecue el hecho al delito que se le atribuyó, lo que no constituye una revalorización de la prueba, además que indicó la aplicación que pretendía; empero, no fue considerado, lo que vulneraría el debido proceso; 2) Que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP]; y, Que exista contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa [art. 370 inc. 8) del CPP]; manifestando el Tribunal de alzada que no puede revalorizar prueba, cuando debió analizar el iter lógico del hecho si era posible que se realice el supuesto hecho criminal, evidenciando si la Sentencia cumplió con los lineamientos de la sana crítica; empero, dichos aspectos no fueron considerados por el Tribunal de alzada; 3) Que no exista fundamentación en la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria [art. 370 inc. 5) del CPP]; limitándose a señalar el Tribunal de alzada que no podía revalorizar prueba cuando no se le pidió ello, sino que no podía atribuírsele el delito de Estafa ya que, no constituyeron los elementos; además debió efectuarse una adecuada fijación de la pena puesto que, la Sentencia alegó que su persona era responsable de Estafa en grado de complicidad que tiene una pena no mayor a 5 años; no obstante, fue condenado a 8 años cuando no refiere si fue responsable de alguna agravante; y, 4) Que en el otrosí segundo de su memorial de apelación restringida denunció la violación al debido proceso; empero, el Auto de Vista recurrido simplemente alegó que no podía revalorizar prueba, no habiendo analizado la violación a dicho derecho.

Como doctrina aplicable se establece: Este Tribunal Supremo, en forma continua y coherente, ha manifestado criterios sobre la falta de fundamentación de las decisiones judiciales, en sentido de que constituye una vulneración al principio y garantía del debido proceso; así esta Sala Penal a través del Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre ha opinado: “La Constitución Política del Estado (CPE) reconoce y garantiza los derechos: del debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I y, de la publicidad en sus arts. 178.I y 180.I; siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP y cuya inobservancia constituye defecto absoluto conforme el art. 370 inc. 5) del CPP

Respecto a éste precedente no será considerado en la labor de contraste en la circunstancia que no se trata de una problemática similar, porque el motivo en estudio es la incongruencia y contradicción entre la parte considerativa y resolutiva del fallo, no así se encuentra como objeto de estudio la falta de fundamentación.

III.2.4.2 Análisis de los argumentos del Auto de Vista 16/2019 de dos de abril de 2019

En relación a los precedentes invocados 685/2018-RRC y 968/2019-RRC de 18 de octubre pronunciados en la misma causa; es preciso resaltar que el primero de ellos orden al Tribunal de Alzada analizar para la decisión final la circunstancia de inexistencia del elemento subjetivo dolo en la conducta de los procesados y en el pretendido cumplimiento los vocales de Sala Penal, más allá de cumplir la previsión legal establecida en la parte in fine del código de procedimiento penal y dictar nueva sentencia, ordena juicio de reenvío; es así que recurrido de casación se pronuncia el segundo Auto Supremo que ordena que se dicte nuevo Auto de Vista bajo la previsión del art. 413 del CPP. Ahora bien el Auto de Vista ahora impugnado es contrario a los Autos Supremos pronunciados en la misma causa en la circunstancia, que el mismo mantiene la incongruencia interna pero no en el alcance que refiere el recurrente, que considera que ante la inexistencia del elemento subjetivo -dolo-debiera dictar nuevo Auto de Vista declarando la absolución; situación legal que sólo está establecida cuando se trata de delitos que sólo admiten como modalidad comisiva el dolo; sin embargo en autos es posible colegir, que las lesiones admiten tanto la comisión dolosa como la culposa y en ése entendimiento se expresa el alcance del Auto Supremo 685/2018-RRC , incumplido por el Tribunal de alzada que no acata la doctrina legal aplicable pronunciada por ésta Sala Penal, deviniendo el motivo en infundado.

III.2.5. Inobservancia del principio de legalidad - sexto motivo en el recurso.

Con relación al sexto motivo alegado, se refiere que el Tribunal de Alzada, no consideró la ley vigente al momento del hecho, al margen que lo condenan por lesiones gravísimas y le disponen la pena derivada de una actuación culposa, aplicándose una sanción más gravosa que la que correspondía, motivo admitido por criterios de flexibilización.

Al respecto el principio de legalidad ordena que la pena a imponerse sea la prevista al momento de cometerse el hecho criminoso, ahora bien, si con posterioridad el legislador reduce el quantum punitivo, el procesado puede beneficiarse con la atenuación de la pena prevista en la ley; no obstante la determinación de la pena viene a ser una circunstancia es post a considerarse luego de la subsunción de la conducta considerada criminosa a un determinado tipo penal; en los de la materia el recurrente cuestiona la adecuación de su conducta al tipo penal de lesiones gravísimas en ésa circunstancia obviamente al haberse considerado fundado el motivo referido a la incorrecta aplicación de la ley sustantiva respecto a la determinada inexistencia del elemento subjetivo dolo, resultará en la correcta subsunción del hecho al tipo penal que corresponde y como lógica consecuencia derivará en la aplicación de la pena que corresponda dentro del marco de legalidad, en el entendimiento que la pena a imponerse debe ser la vigente al momento del hecho a menos que la posterior sea más beneficiosa para el procesado; ; sin embargo en los de la materia el Tribunal de alzada aplicó la pena prevista para el delito de lesiones gravísimas vigente en el 2008; que el delito por el que se condenó no sea el debido, es una cuestión procesal distinta, correspondiendo declarar infundado el motivo casacional.

IV Conforme se desarrolló, se visibiliza el incumplimiento por parte del Tribunal de Alzada de la doctrina legal aplicable contenida, tanto en el Auto Supremo 685/2018-RRC de 17 de agosto, en el que se analizó la inexistencia del dolo con relación a la conducta de los procesados; sustentando su decisión en un contenido doctrinal y jurídico que decantó en la posición que adoptaron al ordenar que se dicte nueva sentencia, tomando en cuenta la observación de la correcta subsunción del hecho, que debía hacer el Tribunal de Alzada con respecto al tipo penal de lesiones desde una perspectiva culposa; de igual manera incumplieron la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 968/2019-RRC de 18 de octubre, que reitera la aplicación legal de lo contenido en el art. 413 del CPP, respecto a la posibilidad de dictar nueva Sentencia sin necesidad de juicio de reenvío y a la vez conmina al cumplimiento de la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 685/2018-RR de 17 de agosto.