POR TANTO
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación de lo previsto por el artículo 113.I del Código Procesal Civil, concordante con lo establecido en los artículos 1 núm. 4) y 2 de la misma norma adjetiva civil, declara por NO PRESENTADO el Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia Ejecutoriada interpuesto por Natividad Choque Nina contra Sentencia N° 98 de 29 de octubre de 2019, disponiéndose archivo de obrados.
Regístrese, notifíquese y archívese.
- SALA PLENA
- FECHA: Sucre, 20 de septiembre de 2021
- EXPEDIENTE Nº:
- RECURSO:
- RECURRENTE:
- MAGISTRADO RELATOR: Dr. Juan Carlos Berrios Albizu
- VISTOS EN SALA PLENA
- CONSIDERANDO I: Con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y lograr el cumplimiento obligatorio de las normas jurídicas de orden público, el artículo 113.I del Código Procesal Civil dispone: “Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el Artículo 110 del presente Código, se dispondrá la subsanación de los defectos en plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella.”; facultad de la autoridad jurisdiccional de garantizar la seguridad jurídica, que se presenta como efecto del incumplimiento de los presupuestos procesales en la presentación de la demanda, denominada en nuestra normativa jurídica como “demanda defectuosa”.
- CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de los antecedentes del proceso, el recurso extraordinario de revisión de sentencia fue observado por la providencia de 11 de marzo de 2021 (fs. 14), disponiendo que previamente a su admisión: (i) adecue su pretensión a las causales establecidas en el art. 284 del Código Procesal Civil; asimismo, (ii) conforme al art. 286 del citado Código, adjunte certificación de la Secretaria de Juzgado, estableciendo la fecha de ejecutoria de la Sentencia, o, en su defecto, presente copia de la protesta formal realizada ante este Tribunal. A cuyo efecto se le otorgó el plazo de diez días hábiles para subsanar las observaciones, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda; sin embargo, por Informe Nº 54/2021-SCTRIA-SP-TSJ-IP de 29 de abril de 2021, de Secretaría de Sala Plena (fs. 16), se informa que: “el (la) recurrente hasta la fecha no ha cumplido con las prerrogativas para la prosecución del presente proceso.”
- POR TANTO
