Auto Supremo AS/0578/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0578/2021

Fecha: 20-Sep-2021

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

Antes de ingresar al análisis del presente recurso, de la revisión in extenso de dicho recurso, se advierte que el mismo es ininteligible y carente de la técnica recursiva prevista por ley; sin embargo, a fin de dar una respuesta a la parte recurrente, se ingresa al examen del mismo.

En cuanto a los aspectos de fondo:

En este contexto, el único argumento que se considera entendible, es el referido, a que el Tribunal de primera instancia, al emitir la Sentencia N° 2/2021, de 8 de julio, cursante de fs. 283 a 289, y declarar probada la demanda de fs. 39 a 43, interpuesta por la Empresa Centro de Servicios Multidisciplinarios “CESMUT”, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Quemes, cancele a favor de la citada empresa, la suma de Bs. 388.121,69.-, no habría valorado la prueba cursante en obrados, motivo por el cual presentó el recurso de casación que se analiza.

De lo manifestado precedentemente, se advierte que la parte recurrente, pretende se efectué una nueva valoración de la prueba acumulada durante la tramitación de la causa, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por el Tribunal de primera instancia, siendo preciso aclarar que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron, ya que si bien denuncia la existencia de error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba, lo hace de manera general; es decir, sin especificar de manera concreta qué prueba no habría sido valorada o apreciada o se le hubiera dado un valor diferente, no siendo suficiente la simple enunciación de falta de valoración de las pruebas, sino también la existencia de error de hecho y error de derecho por parte de los juzgadores de instancia.

Presupuesto procesal que fue omitido en el caso de autos, de donde se deduce que no es evidente tal acusación; al advertirse que el Tribunal de primera instancia, al haber declarado probada la demanda, disponiendo que la institución demandada, cancele a favor de la Empresa Centro de Servicios Multidisciplinarios “CESMUT”, el monto de Bs. 388.121.69.-, con el fundamento que, como bien ha podido extraerse de la fundamentación expuesta en la presente resolución, el proceso quedó definido prácticamente con los actos propositivos de las partes, en función a las obligaciones que la ley procesal le impone particularmente al demandado respecto a su defensa; muy determinante ha sido que no existe en razón de hechos una oposición expresa a los hechos de la parte actora, lo que supone en términos procesales un reconocimiento de verdad de esos hechos, pues los tiene por sentados incluso a tiempo de formular alguna defensa (v.gr., cuando señala que el retraso en las obras hizo que se incumpla el pago, o bien que el pago corresponde a otra entidad, aspectos que implícitamente dan por hecho que las obras fueron concluidas a satisfacción); es decir, conforme a contrato, en tanto que la institución demandada, no cumplió con lo pactado en dicho documento suscrito entre partes, pues no existe prueba alguna que demuestre lo contrario.

En este sentido, el Tribunal de primera instancia, al concluir que corresponde a la institución edil, cancelar a favor de la parte demandante, el monto de Bs. 388.121,69.-, valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes durante la tramitación de la presente causa, conforme determina el art. 145 del Código Procesal Civil (CPC), razón por la cual no corresponde reconocer a favor de la parte actora, el pago del monto descrito precedentemente.

Sobre los fundamentos de forma, analizado el contenido textual del mismo, se advierte impericia en su planteamiento, ya que el mismo es ininteligible; es decir, no expresa con claridad cual el fin u objetivo de su interposición, cual es la nulidad por errores procedimentales, pues en ningún momento solicita la nulidad de obrados, conforme se evidencia en el petitorio del recurso de casación, motivo por el cual no se ingresa a mayor análisis sobre el tema.

Bajo estas premisas, se concluye que la sentencia objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo al arts. 220.II del nuevo Código Procesal Civil, aplicables por la permisión del art. aplicable al caso de autos por mandato de los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 620.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 5. I. 1 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, declara INFUNDADO, el recurso de casación en el fondo de fs. 358 a 364, interpuesto por Huber Orlando Quispe Veliz, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Quemes, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178.