II.1.1. Consideraciones previas.
El artículo 213 parágrafo II numeral 3 del Código Procesal Civil (CPC), establece: “La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación”; norma que taxativamente establece que los jueces y/o tribunales al momento de emitir sus resoluciones, deben de forma clara y precisa, resolver las pretensiones de las partes, debiendo contener su Fallo una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuman.
La motivación en las resoluciones judiciales emitidas, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del Debido Proceso, asumiendo el rol de una garantía procesal en resguardo de la seguridad jurídica, misma que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de la decisión arribada; esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo de pruebas, realizando una fundamentación legal con cita de las normas que sustentan la parte dispositiva de su resolución.
Consecuentemente, cuando un Juez o Tribunal omite motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan la viabilidad o no de sus pretensiones.
En ese orden de ideas, el Juez o Tribunal a momento de emitir su sentencia debe cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y, citar las normas que sustentan la parte dispositiva; a propósito, ese es el entendimiento sustraído de la SCP Nº 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones...”; por su parte, este Tribunal en anteriores Auto Supremos emitidos, como el Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, sostiene:
“…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”; quedando acreditado, que los jueces o tribunales al conocer una demanda deben dar cumplimento al art. 213 parágrafo del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse resolviendo en forma precisa todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, otorgando seguridad jurídica a las partes.
Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación, fundamentación y congruencia con el objeto que los sujetos procesales tengan certeza de que la decisión asumida es la correcta y se adecua a la normativa vigente; al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución ha razonado que: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”; así mismo, la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, ha establecido que:
"El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"; razonamiento que, es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nos 0255/2014 y 0704/2014.
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 579/2021.
- Sucre, 20 de septiembre de 2021
- Expediente: SC-CA.SAII- SCZ. 410/2021.
- Distrito: Santa Cruz.
- Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- I. 1. Antecedentes del proceso.
- I.1.1. Sentencia.
- I.1.2 Auto de Vista
- I.2. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
- I.3. Petitorio:
- CONSIDERANDO II:
- II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
- II.1.1. Consideraciones previas.
- II.1.2. Argumentos de hecho y de derecho.
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
