Auto Supremo AS/0579/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0579/2021

Fecha: 20-Sep-2021

II.1.2. Argumentos de hecho y de derecho.

Recapitulando, el recurrente denunció la incongruencia omisiva incurrida por el Tribunal de apelación, en cuanto al reclamo de indebida valoración probatoria referida al sueldo promedio indemnizable deducido.

Ahora bien, a efectos de corroborar lo acusado, corresponde rememorar que, en apelación el recurrente denunció que el “Bono de Rendimiento” consistente en Bs. 2.073,00.-, que formaba parte de su haber mensual, conforme lo estipula la segunda parte de la cláusula sexta de su contrato individual de trabajo, fue suspendido abruptamente; asimismo, precisó que fue pagado desde julio de 2012 a julio de 2014, siendo este un derecho adquirido; consecuentemente, en Sentencia se calculó el sueldo promedio indemnizable en base a un sueldo que no incluye dicho bono, resultado de una deficiente apreciación de la prueba aportada en el proceso.

En contestación, la empresa demandada indicó que la Sentencia cuenta con la debida fundamentación, por cuanto explica los hechos alegados y comprobados durante el proceso y, hace referencia a las pruebas presentadas, siendo congruente tanto en la parte considerativa como en la parte resolutiva, cumpliendo el contenido con las reglas establecidas en el art. 202 del CPT.

Por su parte, el Auto de Vista impugnado consideró -entre otros fundamentos- que la Sentencia era acorde a la normativa contenida en los arts. 19 de la LGT y 39 de su Decreto Reglamentario y, el art. 11 del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, por cuanto en sus hechos probados considerando el sueldo promedio, señaló que el bono de rendimiento que se otorgaba al actor, lo percibía en forma separada y no el sueldo promedio de Bs. 12.231,14.-; conclusión arribada, del control de la valoración probatoria de la labor desarrollada por la Juez de instancia, en el marco de lo dispuesto por los arts. 3 inc. j), 158 y 200, todos del CPT.

De esta necesaria relación de antecedentes, se puede advertir en cuanto a la incongruencia omisiva acusada, que el análisis del Tribunal de apelación respecto a los reclamos del recurrente, si bien no resulta ampuloso de consideraciones y citas legales, traduce las razones por las cuales confirmó la Resolución de origen; es decir, el Auto de Vista recurrido, observa el Principio de Congruencia denunciado como soslayado desde sus acepciones interna y externa, inicialmente en plena correspondencia entre el planteamiento del demandante expuesto en el recurso de apelación, en lo que respecta al reclamo del cálculo del sueldo promedio indemnizable sin tomar en cuenta el bono de rendimiento.

Consiguientemente, se advierte que el Fallo de alzada, resulta comprensible como una unidad congruente, sin observar consideraciones contradictorias; toda vez que, el fundamento de su decisorio se ciñe a lo dispuesto por el art. 19 de la Ley General de Trabajo (LGT) en cuanto al cálculo de la indemnización en base al término medio de los salarios de los últimos tres meses; en efecto, el Tribunal de apelación, corroboró que la Juez de origen, fundó la Sentencia en la libre apreciación de la prueba y la carga de esta atribuible al empleador, con lo cual formó su convencimiento, teniendo en cuenta el conjunto de la prueba producida con arreglo a las reglas de la sana crítica; principalmente, del análisis de las boletas de pago de sueldos adjuntas por ambas partes, concordantes con el aviso de renuncia del demandante -en el que no se reclama los adeudos de la demanda-, mediante las cuales se comprueba el hecho de que el bono de rendimiento que percibía normalmente el empleador, sufrió una fusión con el haber básico, quedando el sueldo mensual en Bs. 12.231,14.-.

En consecuencia, no se advierte que la Resolución impugnada hubiere incurrido en la incongruencia omisiva denunciada, por cuanto los motivos de la apelación, fueron resueltos por el Tribunal de alzada con argumentos coherentes, apropiados, legítimos, lógicos y debidamente fundamentados, desestimando el reclamo referido al sueldo promedio indemnizable sin contemplar el “Bono de Rendimiento”; y, consiguientemente, la indemnización, el aguinaldo, las vacaciones, todos los derechos adquiridos y la multa del 30%, en base a las pruebas documentales cursantes en actuados.

Bajo estas premisas, se concluye que el Auto de Vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, sin observarse violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver de acuerdo al art. 220.II del CPC, aplicables por la permisión del art. 252 del CPT.