Auto Supremo AS/0522/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0522/2022

Fecha: 28-Jul-2022

CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda de fs. 53 a 59 vta., reiterada según escritos a fs. 68 y vta., 76 y vta., 79 y vta. y 125 y vta., Delia Ruiz Soraire de Bleichner, mediante su representante Cliver Villalba Aguirre, promovió proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho de propiedad y pago de indemnización contra Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, entidad que una vez citada no contestó la pretensión demandada y fue declarado rebelde según el Auto de 04 de enero de 2021, visible a fs. 130 vta.

Tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal Nº 2 de la ciudad de Monteagudo - Chuquisaca pronunció la Sentencia N° 027/2021 de 07 de abril, obrante de fs. 180 a 183 vta., que declaró PROBADA la demanda de mejor derecho propietario de este ente edil, respecto a la propiedad de Delia Ruiz Soraire de Bleichner en la superficie de 6.351,58 m2 y 52.800 m2.

Decisión de primera instancia que fue complementada por Auto Nº 057/2021 de 26 de abril a fs. 189 y vta., en el que se asumió que la declaración de mejor derecho de propiedad sea inscrita en la matrícula Nº 1051010005939, y como consecuencia se excluya de ella la superficie reconocida en Sentencia. Asimismo, ordenó el pago de una indemnización por $us. 50 por metro cuadrado con cargo al ente municipal, debiendo hacerse dicho pago en el plazo de 30 días de ejecutoriada la Sentencia, en caso de que la entidad pública cancele el monto dispuesto se dejará sin efecto la inscripción de la Sentencia en Derechos Reales.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Adhemar Carvajal Ruiz, en su condición de alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, según memorial de fs. 202 a 206 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 180/2021 de 20 de julio, cursante de fs. 277 a 279 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, argumentando lo siguiente:

En lo referente a la acusación de que el predio no estuviese en área urbana, sino que fuese terreno rústico y que la autoridad que debe conocer el proceso sería otra, expresó que debe considerarse los principios de oportunidad y preclusión, por tal situación no puede retrotraerse etapas que han cumplido su fin, pues la entidad pública tuvo momentos procesales en los que no planteó la observación ahora descrita.

En lo concerniente a la incompetencia y la especificación del predio, fueron cumplidos con el certificado a fs. 43 y los actuados a fs. 125 vta., por cuanto aquel certificado describe que el aeropuerto Apiaguaiki Tumpa se encuentra en radio urbano dispuesto por la Ordenanza Municipal Nº 20/2010, si bien no cuenta con la homologación, se tiene la Ley Nacional de 18 de febrero de 1993.

Por otra parte, en lo pertinente a la alusión de que la Sentencia dejó sin efecto la Ley Municipal Nº 56, señaló que la Sentencia no afecta a la Ley Municipal, puesto que al reconocerse el mejor derecho de propiedad y como emergencia de ello dispuso que la entidad edil debe pagar el equivalente al valor del inmueble que resulta ser el objeto del proceso, en virtud de haberse efectuado una expropiación sin pago justo.

Finalmente, en lo relativo a la excepción de prescripción, corresponde remitirse a lo dispuesto para las excepciones y a lo establecido en el art. 5 del Código Procesal Civil, por cuanto la misma debió ser activada al momento de responder la demanda, situación que no activó la entidad recurrente, por lo que no corresponde pronunciamiento en cuanto a la excepción de prescripción planteada conjuntamente a la apelación.

3. Resolución de Vista que fue recurrida en casación por Adhemar Carvajal Ruiz, en su condición de alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, según escrito de fs. 289 a 294, que es objeto de análisis.

Cabe hacer constar que como emergencia del recurso de casación se pronunció el Auto Supremo Nº 930, de 18 de octubre de 2021, que fue impugnado en sede constitucional habiéndose pronunciado la Resolución Nº 069/2022 de 11 de junio de 2022 (fs. 464 a 480), por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que concedió la tutela, dejando sin efecto el referido Auto Supremo Nº 930/2021 de 18 de octubre, motivo por el cual se emite nuevo pronunciamiento.