CONSIDERANDO II:REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 74/2021 de 12 de agosto, que sale de fs. 596 a 598, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de contrato, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 625, se observa que los recurrentes fueron notificados el 08 de noviembre de 2021 y presentaron su recurso de casación el 17 del mismo mes y año, conforme se observa del timbre electrónico cursante a fs. 630, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 74/2021 de 12 de agosto, cursante de fs. 596 a 598, estos gozan de plena legitimación procesal, ya que oportunamente presentaron su recurso de apelación, que dio lugar a la emisión de una resolución que declaró inadmisible el recurso postulado, determinación que afecta sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Lilian Ruiz de Montenegro, Rosa Rivero Carballo y Jaime Alberto Montenegro Ruiz, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
a) Que el Tribunal de alzada emitió un Auto de Vista carente de fundamentación y motivación, pues únicamente se limitó a decir que en el recurso de apelación postulado no se logró explicar los agravios, cuando de la revisión del memorial de apelación se puede observar que describe todos los reclamos sufridos.
b) Manifestaron que la propiedad objeto de litis, el 03 de julio de 2015 fue registrada en Derechos Reales por Lilian Ruiz de Montenegro; además, al momento de contestar la demanda y platear reconvención se ajuntó prueba que demuestra su mejor derecho propietario, mismas que no fueron observados por las autoridades inferiores.
Fundamentos por los cuales solicitaron se case la Sentencia y el Auto de Vista y que ambas sean revocas totalmente.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.