TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 448/2022
Sucre, 05 de agosto de 2022.
Expediente: 09/2022
Demandante: Unidad de Supervisión de Aseo Urbano y Disposición Final de Residuos (SIREMU) dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Demandado: Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Proceso: Compulsa
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 98 a 100, interpuesto por la Unidad de Supervisión de Aseo Urbano y Disposición Final Dependiente del Sistema de Regulación y Supervisión Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Willy Boris Balderrama Mendoza, contra la Providencia de 19 de julio de 2021 (fs. 82), emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa de Tratamiento Especializado de Residuos Sólidos y Servicios Ambientales “TERSA” contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAM La Paz), y todo cuanto se tiene presente:
I.- Antecedentes del Proceso:
Argumentos del recurso de compulsa:
Por memorial de fs. 98 a 100, Willy Boris Balderrama Mendoza, en representación de la Unidad de Supervisión de Aseo Urbano y Disposición Final Dependiente del Sistema de Regulación y Supervisión Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, interpuso recurso de compulsa contra los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, contra la providencia de 19 de julio de 2021, que rechazó los recursos de apelación formulados por la entidad edil a la representa, que fue presentado al amparo del art. 279 del Código Procesal Civil.
II.- Antecedentes:
De la revisión de los antecedentes adjuntos al recurso de compulsa, se establece lo siguiente:
Consta que se emitió el Auto de 10 de marzo de 2020, que declaró Ilegal la demanda incidental de recusación deducida por el compulsante (fs. 34 a 35), por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
De fs. 36 a 59, cursa memorial de excepción previa de “arbitrabilidad” y contesta a demanda contenciosa administrativa, interpuesta por el Sistema de Regulación y Supervisión Municipal de Regulación y Supervisión Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Memorial de responde a recurso de reposición de fs. 64 a 65, interpuesto por la Empresa de Tratamiento Especializado de Residuos Sólidos y Servicios Ambientales, por el que solicita se mantenga firme y subsistente el Auto N° 03/2020 de 3 de febrero de 2020.
El Auto N° 14/2020 SSA-III de 2 de septiembre de 2020, emitido por el Tribunal de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 66 a 67, que dispuso RECHAZAR el recurso de reposición contra el referido Auto N° 3/2020 de 3 de febrero y habiéndose interpuesto alternativamente recurso de apelación, se tuvo presente en “el efecto diferido para una posible y eventual apelación”.
Memorial de recurso de apelación en el efecto diferido contra la Resolución N° 004/2020-SSIII de 10 de marzo de 2020 y contra el Auto N° 14/2020 SSA-III de 2 de septiembre de 2020 (fs. 81).
Providencia de 19 de julio de 2021 (fs. 82), que señalo: “En cuanto al recurso de apelación en efecto diferido, contra la Resolución N° 04/2020 de 10 de marzo de 2020 y contra el Auto N° 14/2020 de 2 de septiembre de 2020, obsérvese lo claramente dispuesto en el art. 5 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, (…), en correspondencia con la Circular N° 02/2016 de 29 de febrero de 2016 y Circular N° 01/2019 de 14 de febrero de 2019, emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que de conformidad al art. 42.I num.1 de la Ley N° 025, el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Especializadas actúa como Tribunal de casación y no así de apelación”.
II.- Fundamentos jurídicos del fallo y análisis del caso en concreto:
El recurso de compulsa, que se encuentra previsto por el art. 279 del Código Procesal Civil (CPC-2013), establece que procede en los siguientes casos:
1) Por negativa indebida del recurso de apelación;
2) Por haberse concedido la apelación en efecto que no corresponda, y;
3) Por negativa indebida del recurso de casación.
En el caso, se alegó que se hubiese negado de manera indebida el recurso de apelación promovido por escrito de fs. 70 a 75 y 81; por consiguiente, corresponde determinar si el Tribunal de primera instancia, actuó acorde a la normativa vigente, al disponer el RECHAZO de dicho recurso; o por el contrario, debió haber tramitado el recurso de apelación:
Al respecto el art. 280 del Código Procesal Civil, señala que: “El recurso de compulsa se interpondrá por escrito fundado ante la misma autoridad judicial que denegó el recurso o lo concedió erróneamente, en el plazo de tres días contados a partir de la fecha de notificación con el auto correspondiente”.
De la revisión del memorial de compulsa, se establece que la entidad recurrente, no expone, fundamenta y no argumenta los motivos de su compulsa, este aspecto impide a este Tribunal establecer los fundamentos sobre los cuales sustenta su pretensión, habiéndose limitado a señalar la providencia y el articulo que hace a la compulsa, y que demuestra una carente técnica recursiva, entidad que incumplió lo previsto por el art. 280 del CPC-2013.
Independiente de lo señalado, se ha verificado que, la Resolución N° 04/2020 SSA-III de 10 de marzo de 2020, que resolvió la recusación contra el Presidente de la Sala compulsada, no admite recurso alguno, conforme dispone el art. 355-III del CPC-2013, que expresa: “La resolución no admitirá recurso alguno”, en ese contexto se encuentra fundada la decisión asumida por el Tribunal de instancia.
Por otro lado, se tiene que, contra la resolución que resuelve el fondo de la demanda contenciosa administrativa, solo corresponde el recurso de casación, conforme dispone el art. 5 de la Ley N° 620 “Ley Transitoria para la Tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos”; en ese entendido, contra las Resoluciones Nos. 04/2020 de 10 de marzo de 2020 y 14/2020 de 2 de septiembre de 2020, no procede el recurso de apelación, decisión acertada por el Tribunal de instancia al emitir la providencia de 19 de julio de 2021.
Conforme a lo expuesto, del análisis y revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, este Tribunal establece que la decisión asumida por el Tribunal de instancia, se encuentra a derecho, correspondiendo rechazar el recurso de compulsa interpuesto contra la Providencia de 19 de julio de 2021, conforme a los argumentos vertidos.
POR TANTO
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42-4 de la LOJ y art. 282-I del CPC-2013, declara ILEGAL, el recurso de compulsa interpuesto por la Unidad de Supervisión de Aseo Urbano Dependiente del SIREMU del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representada por Willy Boris Balderrama Mendoza, contra la Providencia de 19 de julio de 2021 de fs. 82 de la presente compulsa.
Regístrese, comuníquese y notifíquese.