II.- Fundamentos jurídicos del fallo y análisis del caso en concreto:
El recurso de compulsa, que se encuentra previsto por el art. 279 del Código Procesal Civil (CPC-2013), establece que procede en los siguientes casos:
1) Por negativa indebida del recurso de apelación;
2) Por haberse concedido la apelación en efecto que no corresponda, y;
3) Por negativa indebida del recurso de casación.
En el caso, se alegó que se hubiese negado de manera indebida el recurso de apelación promovido por escrito de fs. 70 a 75 y 81; por consiguiente, corresponde determinar si el Tribunal de primera instancia, actuó acorde a la normativa vigente, al disponer el RECHAZO de dicho recurso; o por el contrario, debió haber tramitado el recurso de apelación:
Al respecto el art. 280 del Código Procesal Civil, señala que: “El recurso de compulsa se interpondrá por escrito fundado ante la misma autoridad judicial que denegó el recurso o lo concedió erróneamente, en el plazo de tres días contados a partir de la fecha de notificación con el auto correspondiente”.
De la revisión del memorial de compulsa, se establece que la entidad recurrente, no expone, fundamenta y no argumenta los motivos de su compulsa, este aspecto impide a este Tribunal establecer los fundamentos sobre los cuales sustenta su pretensión, habiéndose limitado a señalar la providencia y el articulo que hace a la compulsa, y que demuestra una carente técnica recursiva, entidad que incumplió lo previsto por el art. 280 del CPC-2013.
Independiente de lo señalado, se ha verificado que, la Resolución N° 04/2020 SSA-III de 10 de marzo de 2020, que resolvió la recusación contra el Presidente de la Sala compulsada, no admite recurso alguno, conforme dispone el art. 355-III del CPC-2013, que expresa: “La resolución no admitirá recurso alguno”, en ese contexto se encuentra fundada la decisión asumida por el Tribunal de instancia.
Por otro lado, se tiene que, contra la resolución que resuelve el fondo de la demanda contenciosa administrativa, solo corresponde el recurso de casación, conforme dispone el art. 5 de la Ley N° 620 “Ley Transitoria para la Tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos”; en ese entendido, contra las Resoluciones Nos. 04/2020 de 10 de marzo de 2020 y 14/2020 de 2 de septiembre de 2020, no procede el recurso de apelación, decisión acertada por el Tribunal de instancia al emitir la providencia de 19 de julio de 2021.
Conforme a lo expuesto, del análisis y revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, este Tribunal establece que la decisión asumida por el Tribunal de instancia, se encuentra a derecho, correspondiendo rechazar el recurso de compulsa interpuesto contra la Providencia de 19 de julio de 2021, conforme a los argumentos vertidos.