II.- RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, ambas partes interpusieron recurso de casación en el fondo, que contienen los siguientes argumentos:
Recurso de Casación de la CNS Regional Oruro.
1.- Alegó que el Auto de Vista impugnado, es atentatorio a los derechos de la entidad, porque debió revocarse la Sentencia en su totalidad por los siguiente:
a) Al emitirse la Resolución recurrida, se ha realizado una incorrecta aplicación de los arts. 180-I de la Constitución Política del estado (CPE) y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en relación a la prevalencia de la verdad material sobre la verdad formal; pues, en dicha resolución en el punto b.1., hizo referencia a la apelación de la CNS, referida a la denuncia de falta de valoración de la prueba, consistente en la Sentencia condenatoria ejecutoriada que tiene la demandante por la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, acusándose la carencia de fundamentación, porque no se analizó que la actora fue apartada de la CNS por infracción del orden disciplinario, como también transgresión del ámbito penal.
En el punto b.1.4., el Auto de Vista ha establecido que existen dos aspectos de relevancia: Primero la existencia de la Resolución Sumarial N° 021/2019 de 17 de junio, en la que se dispone la destitución de la actora, además del pago de los beneficios sociales; y segundo, la Sentencia condenatoria ejecutoriada en contra de la actora por los delitos de falsedad material e ideológica, pero que la Juez de primera instancia asumió su decisión únicamente en base a la primera resolución y no de la Sentencia condenatoria, denotándose que, esta decisión es una dependencia de la verdad formal, que implica un detrimento a la verdad material, pues esta última acredita que la trabajadora incurrió en una conducta dolosa; en consecuencia el despido es justificado y produce la inviabilidad del pago de beneficios sociales, con relación a la indemnización.
Asimismo, en el punto b.1.5; de la referida resolución, indicó que, revisada la fundamentación y motivación de la Sentencia, no alude a la Sentencia condenatoria en contra de la actora, aspecto que implica que la misma, obedece a la verdad formal, absolutismo que da lugar a una vulneración de los derechos del empleador, soslayando una adecuada consideración de la citada Sentencia condenatoria, aspecto que no es compartido por el Tribunal de alzada.
De acuerdo a lo descrito, se ponderó en todo momento la valoración de la verdad material, sobre la verdad formal; sin embargo, pese a existir suficientes elementos para determinar la revocatoria total de la Sentencia apelada, solo se revocó en parte, extremo ilógico, cuando se realizó una correlación entre lo fundamentado y lo resuelto.
b) En cumplimiento a la verdad material la CNS, estableció que no correspondía el pago de beneficios sociales, sueldos devengados y otros derechos, en el entendido que la desvinculación de la actora fue producto de la conducta laboral y la comisión de los delitos penales, por un hecho cometido en la gestión 2013, al haberse otorgado de manera irregular un certificado de nacido vivo junto con otros funcionarios, a cuya consecuencia fue destituida la actora a través de un proceso sumario en la vía administrativa y sancionada a tres años de reclusión en la vía penal por la comisión de los delitos de falsificación material e ideológica; pero, el Tribunal de alzada fallo de manera incongruente entre lo fundamentado y lo resuelto, desconociendo la normativa que corresponde en aplicación de la verdad material, sobre la verdad formal, circunstancias comprobadas en el proceso y oportunamente denunciadas en el recurso de apelación.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda.
Recurso de Casación de la demandante Cirila Choque Casia de Challapa.
1.- Indicó que la Resolución Sumarial AS-RS 021/2019 de 16 de julio, dispuso la destitución de su persona, más el pago de beneficios sociales; resolución que se encuentra ejecutoriada, conforme dispone la Ley N° 2341; sin embargo, el Vocal relator y el que compone Sala, ha eliminado sin consideración al debido proceso en su vertiente de cosa juzgada.
El art. 228 de la Ley N° 439, señala que las Sentencias adquieren la calidad de cosa juzgada cuando no fueren susceptibles de instancias o recursos posteriores y cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria; en la especie, la administración de la CNS, no ha impugnado dicha determinación; por consiguiente, ha adquirido la calidad de cosa juzgada; desconociéndose, dicha determinación legal y la misma resolución sumarial que reconoce el pago de sus beneficios sociales, conculcándose el principio de pertinencia de la resolución, porque la parte apelante no ha efectuado una verdadera expresión de agravios respecto a ésta resolución sumarial contrastada con el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); es más, la entidad demandada tiene una sola posición, que es la de la comisión del delito y que por ello nada le corresponde; pues, en la especie no se ha efectuado ninguna consideración especifica relacionada a éste punto, adoptado de oficio por los Vocales, quienes atentando en contra del in dubio pro operario y en contra de toda premisa protectiva, asumieron la decisión de eliminar el concepto de pago de sus beneficios sociales sin sustento legal y atentando en contra del debido proceso consagrado en el art. 115-11 de la CPE y contra de la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
Alegó también, que se ha violado el principio de congruencia por cuanto que el límite del Auto de Vista es el recurso de apelación y si en ésta no se ha efectuado una adecuada expresión de agravios relacionado a este punto, la decisión asumida es ultra petita y por ende atentatorio al debido proceso.
Tratándose de una resolución ejecutoriada y con calidad de cosa jugada, siendo ésta de beneficio del trabajador, se debe respetar dicha determinación de permitir el pago de sus beneficios sociales; por lo que, la disposición legal del art 13 de la LGT, concordante con el art. 9 del DS N° 28699 y 48-II y III de la CPE, es absolutamente aplicable y vigente a su favor.
2.- Por otro lado, indicó su desacuerdo con el parámetro que se tomó del sueldo promedio indemnizable respecto de los Beneficios sociales, con relación al de los haberes devengados, que es en la suma ínfima de Bs.13.605,20.- y el sueldo indemnizable de los beneficios sociales de Bs.17 255,51
Esta falta de congruencia incide en los siguientes hechos: se declaró la viabilidad de su reclamo al pago de los haberes devengados disponiendo su procedencia y al efecto señaló que la entidad demandada debe cancelarle los sueldos desde el 1 de junio de 2014 al 30 de setiembre de 2018; esto ha sido considerado en el Punto 2 con relación al pago de sueldos devengados (fs. 342) de la Sentencia, donde se establece que para llegar a la suma de Bs.13.605,2.- señaló que el Bono de riesgo profesional y el recargo nocturno no puede ser cancelado por el no trabajo efectivo realizado.
La Juez de primera instancia, a lo largo de toda la fundamentación señaló que sí le corresponde el derecho, por no ser responsable que no hubiese trabajado por ese lapso de tiempo, por el cual se ha condenado el pago; consecuentemente, le corresponde percibir el total ganado; pues, la posición asumida no tiene el sustento legal, en virtud a que no invoca norma legal alguna aparte de su razonamiento.
Al efecto, el art. 52 de la LGT señala: “La remuneración o salario es lo que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo (…)”; el art. 19 indica: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses.”; no es justo ni razonable que se hubiese efectuado u obtenido un sueldo promedio mensual para el cálculo de los beneficios sociales y otro para los salarios devengados.
Los Beneficios sociales han sido calculados y liquidados a partir del 1 de junio de 2014 al 21 de agosto de 2019 y no se explica las razones de su diferente aplicación, que lo único que hace es vulnerar sus derechos laborales, pues es absolutamente ilógico que se tome en cuenta un parámetro mayor para el cálculo de los beneficios sociales y otro parámetro menor para los sueldos devengados, siendo que los años, meses y días corresponden a las mismas gestiones; este hecho ataca al principio de igualdad, de congruencia y de protección al trabajador, que vulnera lo previsto por el
Art 48-I-II-III-IV de la CPE.
Señaló que, Juez de primera instancia, en el marco de la MOTIVACION JURIDICA, “no invocó norma legal señalando al efecto dicha improcedencia imponiendo su observancia correspondiente, entonces estaría convencida de que eso es así y no me corresponde; sin embargo, su autoridad no hace la motivación correspondiente a más de señalar que porque no he trabajado no me corresponde (razonamiento breve e inexacto), lo cual no es suficiente para negarme o privarme de la percepción de un derecho.” (Textual)
Si se revisa el Auto de Vista a partir de fs. 392, se advierte la resolución del presente caso de su apelación; sin embargo, en lo atinente a ésta expresión de agravios, los Vocales de Sala únicamente resuelven que no le corresponde el bono de refrigerio y transporte, no obstante, no consideran para nada la resolución de éste reclamo del sueldo promedio indemnizable, puesto que para los beneficios sociales toman como parámetro el monto de Bs 17.255,51 y para los haberes devengados la suma de Bs.13.605,2.- lo cual ataca al principio de congruencia.
Esta resolución no hace ninguna consideración al respecto y por ende incurre en una determinación citra petita, porque omite su consideración y resolución que atenta el debido proceso en su vertiente de fundamentación de las decisiones.
Para el cálculo de los haberes devengados, tiene que utilizarse el mismo promedio mensual establecido para los beneficios sociales, esto es en la suma de Bs.17.255,51, si el superior en grado analiza minuciosamente, podrá advertir que entre la suma de Bs.17.255,51 y el tomado en cuenta para los haberes devengados de Bs.13.605,2.- existe una diferencia de Bs. 3.650,31.- tomando en cuenta la cantidad de meses y años por los que se le provoca un enorme daño emergente de una decisión sin soporte legal razonado; pues, no es suficiente mencionar que, porque no ha trabajado no le corresponde, este argumento es inadmisible en virtud a que lo demandado es por un tiempo por el que evidentemente no ha trabajado; sin embargo, por efecto de la Ley resulta beneficiada con la percepción de todo lo que le corresponde en virtud a que dicha cesación laboral no ha sido imputable a su persona.
Petitorio.
Solicitó casar el Auto de Vista impugnado, existiendo evidente violación de Leyes sociales descritas, aplicando las Leyes conculcadas y condenando en responsabilidad de multa a las autoridades inferiores, sea con condenación de costas y costos
Contestaciones.
La demandante contestó el recurso de casación, promovido por la entidad demandada, señalando que no reúne las exigencias previstas en la norma procesal civil, pues no se especificó las violaciones que se acusa, simplemente se limitan a exponer datos y hechos intrascendentes, que hacen inviable su consideración, solicitando se declare infundado el recurso.
A su turno la entidad demandada, contestó el recurso promovido por la actora, señalado que en realidad de acuerdo a los antecedentes del proceso, a la demandante no le corresponde cobrar nada, por ende las resoluciones de los de agrado deberá ser casada y deliberando en el fondo declarada improbada la demanda, sin lugar al pago de nada, porque su desvinculación es atribuible a su persona.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto Nº 129/2022 de 16 de marzo, de fs. 415, concedió ambos recursos ante el Tribunal Supremo de Justicia; que fueron admitidos por esta Sala mediante Auto de 29 de marzo de 2022 de fs. 422 y por Auto Supremo N° 297 de 19 de mayo de 2022, de fs. 424; por consiguiente, se pasa a considerar y resolverlos:
