IV. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
Se advierte que la controversia traída en casación versa principalmente en resolver si el Auto de Vista Nº 103 de 7 de octubre de 2021, de fs. 252 a 259, realizó un correcto análisis de todos los antecedentes del proceso, para determinar si corresponde o no la reincorporación del actor con el consecuente pago de sus sueldos devengados.
La normativa laboral es clara en referencia a la facultad de los Jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso; de ahí que, el art. 158 CPT, expresa de manera clara que, los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3-j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la CPE y las normas laborales, conforme a su sana lógica.
Las Autoridades Jurisdiccionales, que tramitan la causa, tienen el conocimiento necesario para justificar la prueba como un todo que les genere el convencimiento necesario para arribar a la decisión final; por lo que, el Tribunal de Casación, sólo puede considerar nueva valoración de la prueba si es que se alega error de hecho o de derecho en su valoración, caso en el cual deberá restituir los derechos del recurrente, siempre y cuando se encuentre debidamente acreditado por documentos o actos auténticos que cursan en obrados, de acuerdo con la regla establecida por el art. 271-I del Código Procesal Civil (CPC-2013) que textualmente señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. La disposición citada expresa que, deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
En mérito a los fundamentos expuestos, en el caso de análisis, corresponde señalar que, de los elementos de prueba aportados al proceso, como de las literales inmersas al mismo, se tiene adjunto de fs. 104 a 109, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1252/2015-S3, de 9 de diciembre, misma que fue pronunciada en razón a que Carlos Villa Vargas, denunció que la UAGRM vulneró su derecho a la estabilidad laboral, pues consideró que tenía una relación laboral a plazo indefinido en razón a que dos contratos a plazo fijo fueron suscritos con dicha entidad universitaria de manera obligada; denunciando también que es beneficiario de inamovilidad laboral por tener una hija menor de un año de edad.
Es pertinente manifestar que, la SCP referida precedentemente fue clara en el punto III.2. Análisis del caso concreto, al referir que: “De manera previa se debe aclarar, que respecto a la estabilidad laboral reclamada, esta Sala no realizará una valoración sobre la ejecución de la conminatoria de reincorporación bajo los supuestos establecidos en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, puesto que la controversia está relacionada con la inamovilidad laboral que emerge al ser éste padre progenitor de una menor de edad, supuestos en los cuales la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, estableció la existencia de una excepción al principio de subsidiaridad, lo que habilita a realizar un examen sobre la inamovilidad laboral”. (Las negrillas fueron añadidas).
Asimismo en el punto III.2.1 Sobre la contratación a plazo fijo o indefinida, la SCP referida anteriormente, fue clara al referir: “…no es posible la conversión de la relación laboral a plazo fijo de Carlos Villa Vargas en una de plazo indefinido, principalmente porque este Tribunal no halla elementos de convicción que denoten que haya existido una contratación con la característica de permanencia, y también en razón a que se suscribieron dos contratos y no más de dos; por ello, la inamovilidad laboral que reclama el accionante por ser padre de una menor, solo alcanza a la vigencia del contrato a plazo fijo; es decir, al 5 de mayo de 2014, precisamente porque de acuerdo a la normativa que regula la inamovilidad laboral, ésta no se aplica a contratos de trabajo temporales” (Las negrillas fueron añadidas).
De lo que se desprende que la SCP Nº 1252/2015-S3, de 9 de diciembre, ya hizo mención y aclaró en su oportunidad el tipo de relación laboral que tenía el demandante con la entidad demandada, que clase de contrato se suscribió entre ambas partes, el motivo de su reincorporación (ser progenitor de una menor de edad) fecha de conclusión del contrato (5 de mayo de 2014), que sólo se tienen dos contratos que no hacen a uno indefinido y que la vigencia de ese contrato de plazo fijo fue hasta el 5 de mayo de 2014. Por lo que, todos los aspectos de la relación laboral ya fueron aclarados por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP referida anteriormente; siendo dichos argumentos esenciales para emitir pronunciamiento dentro del presente proceso; más aún, cuando el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional establece que las decisiones y Sentencias Constitucionales son de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, y con ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno; por lo que, toda SCP debe ser cumplida y acatada por cualquier autoridad e institución.
En este sentido, se tiene claro que, el TCP en la SCP Nº 1252/2015-S3 de 9 de diciembre de 2015, ya entró a realizar un análisis de fondo en el caso concreto referente a los dos contratos que fueron reconocidos, mismos que como se señaló precedentemente, son a plazo fijo y no indefinidos como pretende hacer ver el demandante así como el Tribunal de alzada que emitió el Auto de Vista Nº 103 de 7 de octubre de 2021, con argumentos totalmente contrarios, como sí hubiese existido una relación laboral indefinida entre el demandante y la entidad demandada, queriendo hacer ver la existencia de contratos que a la larga se vuelvan en indefinidos, favoreciendo así al trabajador, en pleno desconocimiento de la SCP 1252/2015-S3 -en su totalidad- que ya había analizado este aspecto y que fue de conocimiento del demandante así como del propio Tribunal de alzada que revocó la Sentencia de primera instancia, que estableció que la inamovilidad laboral no alcanza al actor por tratarse de haber tenido una relación laboral sujeta y regulada a lo suscrito en dos contratos a plazo fijo con la parte demandada.
Que no se renovó el segundo contrato a plazo fijo y al no haberse demostrado por el demandante el despido ilegal que refiere y además al existir una SCP que mediante análisis de fondo denegó la tutela al demandante en cuanto a que hubieran existido contratos indefinidos, sino dándole la razón sólo en cuanto a que le correspondía la reincorporación porque era padre progenitor de una niña menor de un año y que gozaba de esa inamovilidad por el art. 48-II de la CPE y no así como pretenden hacer ver tanto el demandante como el propio Auto de Vista recurrido (existencia de contrato indefinido).
En este sentido, los argumentos desarrollados por el Auto de Vista recurrido, con los cuales se pretendió hacer ver que sí existió una relación laboral por existir contrato indefinido, no son válidos; más aún, cuando de antecedentes se evidencia que el Tribunal de alzada no realizó una correcta valoración e interpretación de la SCP Nº 1252/2015-S3 de 9 de diciembre de 2015 y con argumentos contradictorios, procedió a revocar la Sentencia Nº 6 de 29 de enero de 2019 y declarar probada la demanda de reincorporación planteada por Carlos Villa Vargas más el pago de sueldos devengados, que no corresponden conforme los argumentos señalados precedentemente.
Por lo relacionado, al advertirse que, el Auto de Vista impugnado, incurrió en errónea y aplicación indebida de las normas citadas precedentemente y además no tomó en cuenta una SCP que ya consideró a los contratos a plazo fijo y no indefinido y que además sólo se determinó la reincorporación del demandante por ser padre progenitor (art. 48-II CPE), además de haberse omitido valorar las pruebas de acuerdo a la verdad material, corresponde aplicar el art. 220-IV del CPC-2013, por la permisión contenida en el art. 252 del CPT.
