CONSIDERANDO II:REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 190/2022 de 23 de junio, que sale de fs. 753 a 755, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 757, se observa que la Empresa recurrente fue notificada el 23 de junio de 2022, y presentó su recurso de casación el 07 de julio del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 758; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la empresa recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 190/2022 de 23 de junio, que sale de fs. 753 a 755, esta goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, pues oportunamente presentó recurso de apelación conforme se observa del escrito de fs. 730 a 735 vta., que dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria en parte que afecta los intereses de empresa recurrente, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por la Empresa Constructora “Royal SRL”, representado por Rolando Nelzon Careaga Alurralde se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Que el Tribunal de alzada violó el art. 1286 del Código Civil y art. 145, 147 y siguientes del Código Procesal Civil, debido a que se ingresó en error de hecho, pues no se valoró correctamente un anticipo de Bs. 100.000,00.- cursante de fs. 6 a 8, el pago de Bs. 18.510,00.- por concepto de pago por alimentación, comprobante de pago de 09 de junio de 2017, cheque del Banco Bisa de 09 de junio de 2017, la orden electrónica de transferencia de fondos de 24 de febrero de 2017, visible de fs. 249 a 250, entre otras pruebas que cursan en obrados.
Fundamento por el cual solicitó que se anule obrados sin reposición o en su defecto dispongan se emita nuevo Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.