CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por el demandante Jorge Cuba Yulhe están centrados en cuestionar la decisión del Tribunal de alzada que confirmó la Auto apelado, enfocando un recurso de casación en la forma, se pasa a resolver los mismos:
EN LA FORMA
1. Expresa que el juez A quo hubiera aplicado erróneamente el art. 365 párrafos I, II y III del Código Procesal Civil, ya que el mencionado artículo correspondería en aplicación de procesos ordinarios y no así al estado en el que se encontraba el proceso que era la conciliación intraprocesal.
Es preciso reiterar el entendimiento asumido en el apartado III.1 de la doctrina aplicable al caso, sobre la incomparecencia a la audiencia preliminar, donde se delineó que el A quo por única vez suspenderá la audiencia preliminar debido a la inasistencia de las partes, dando un plazo de 3 días a partir de la notificación con tal actuado, para que estas justifiquen cuál fue la razón de fuerza mayor para su inasistencia, y en caso contrario sancione en la forma que estipula el art. 365.III del CPC que a la letra reza “Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultará a la autoridad judicial a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor…”.
De lo expuesto, se tiene que en audiencia preliminar de 11 de julio de 2019 a fs. 503, el A quo suspendió la misma por ausencia injustificada de ambas partes del proceso, determinando que las partes (demandante y demandado) inasistentes, justifiquen documentalmente el motivo de su incomparecencia a la audiencia, sea en el plazo de 3 días, pese a que la parte demandante fue notificada a fs. 504, no justificó su inasistencia a la audiencia preliminar de 11 de julio de 2019, de manera que por Auto de fecha 18 de julio de 2019, el juez de la causa acató lo estipulado por el art. 365.I, II y III del CPC, declarando el desistimiento de la demanda interpuesta por Jorge Cuba Yulhe, cumpliendo los parámetros referidos en el apartado III.1. de la doctrina aplicable.
2. Manifiesta que el Auto de Vista N° 349/2020 emitido por la Sala Civil Comercial Cuarta, hubiera omitido en su totalidad el derecho que tiene a conciliar con la parte demandada, ha coartado su derecho a reclamar la pretensión motivo de juicio, ha vulnerado el art. 115 de la Constitución Política del Estado, el derecho al debido proceso, justicia plural, oportuna, gratuita y transparente.
Respecto a lo señalado por el recurrente debemos referir que la demanda de cumplimiento de obligación fue declarada desistida por negligencia de la parte demandante, toda vez que el actor Jorge Cuba Yulhe no justificó su inasistencia a audiencia preliminar de 11 de julio de 2019, motivo por el cual el juez de instancia tuvo que declarar el desistimiento de la demanda de cumplimiento de obligación, entendimiento que fue ratificado por el Tribunal Ad Quem y que no puede ser considerado como vulneración del art. 115 de la Constitución Política del Estado, al debido proceso, a una justifica plural y oportuna, gratuita, transparente, siendo que se dio cumplimiento al art. 365 en sus inc. I, II y III del Código Procesal Civil.
3. Alega que el juez de instancia declaró el desistimiento de forma arbitraria, sin que exista normal legal alguna que señale que es lo que se debe hacer ante la inasistencia a una convocatoria a audiencia de conciliación, correspondiendo prorrogar la audiencia de conciliación y no dar por concluido el proceso.
Con relación a lo referido por el recurrente debemos señalar, que la etapa de conciliación intraprocesal forma parte de una de las actividades procesales que se deben realizar en audiencia preliminar conforme lo señala el inc. 2) del art. 366 del Código Procesal Civil, por lo tanto, al formar parte de los actuados de la audiencia preliminar, el juez A quo ha asumido la correcta decisión de declarar el desistimiento de la demanda de cumplimiento de obligación, toda vez que el demandante no justificó su inasistencia a la audiencia de 11 de julio de 2019.
4. Señala que el juez A quo hubiera incurrido en infracción del art. 235 –III del Código Procesal Civil, ya que la ley indica que la audiencia de conciliación se debe llevar a cabo con la presencia de las partes.
Respecto a lo expuesto por el recurrente debemos señalar que, el art. 235-III del Código Procesal Civil refiere: “ III. En la conciliación intraprocesal, iniciado el proceso, la autoridad judicial instará a las partes a conciliación en la audiencia preliminar, proponiendo a tal fin medios idóneos, de lo que se dejará constancia en acta. Asimismo, las partes, en cualquier estado del proceso, podrán promover la conciliación en cuyo caso la autoridad judicial señalará audiencia”, y en el caso de autos, el juez A quo dio cumplimiento a la referida norma, por cuanto instó a las partes a llegar a un acuerdo conciliatorio, prueba de ello, es la aquiescencia que dio el juez de instancia a las reiteradas solicitudes de cuarto intermedio que solicitaron las partes para llegar a un posible acuerdo conciliatorio.
Corresponde precisar que el memorial de recurso de casación del demandante contiene argumentos confusos, por lo que no se advierte un reclamo claro y concreto, debiendo considerarse que lo expuesto por el recurrente es una expresión de disconformidad con los argumentos y fundamentos otorgados por el Tribunal Ad Quem en el Auto de Vista N° D-349/2020 de 10 de septiembre.
Con relación a la prueba de fs. 538 adjunta al memorial de recurso de casación, advertimos que el certificado médico otorgado por el Dr. Gabriel Portillo Morales de 8 de abril de 2021, no prueba impedimento para asistir a audiencia preliminar, ya que la misma no se puede tomar como justificativo de inasistencia, además que dicho certificado es de fecha 8 de abril de 2021 posterior a la audiencia preliminar de 11 de julio de 2019, motivo por el cual no se la puede considerar como justificativo de inasistencia a dicha audiencia.