CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Marco Antonio Saavedra Marañón, por memorial de fs. 53 a 55 vta., interpuso proceso ordinario de reivindicación de inmueble, pretensión que fue incoada contra Luis Sirpa Quispe, Gregorio Limachi Patty y Olga Quispe Apaza; quienes una vez citados respondieron a la demanda de manera negativa y reconvinieron por usucapión decenal o extraordinaria, y ante el fallecimiento de dos de los reconvinientes se apersonaron sus causahabientes Celia Sirpa de Julian, María Vda. de Sirpa, Juan Carlos Limachi Valda y Concepción Valda Vda. de Limachi.
Con esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial N° 1 de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia N° 56/2021 de 08 de febrero, obrante de fs. 476 a 487, declarando IMPROBADA la demanda de reivindicación de inmueble, daños y perjuicios, instaurada por Marco Antonio Saavedra Marañón y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, disponiendo: 1.- declaró operada la adquisición de la propiedad por usucapión a favor de María Vda. de Sirpa y Celia Sirpa de Julián, sobre el bien inmueble lote de terreno N° 22, ubicación manzana W, Urbanización Barrio San Juan, distrito 12 El Alto, zona Alto Chijini, camino a Viacha jurisdicción Laja, provincia de Los Andes, de 220 m2, registrado bajo la Matrícula N° 2.12.0.00.0004135, sea con costas y costos, a favor de los litisconsortes necesarios. 2.- Dispuso la inscripción de este nuevo y originario derecho propietario a través de la generación de nueva matrícula en el registro de Derechos Reales; asimismo, la cancelación de la Matrícula N° 2.12.0.00.0004135.
2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Marco Antonio Saavedra Marañón, por memorial de fs. 510 a 515, interponga recurso de apelación.
En mérito de esos antecedentes la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° S-224/2021 de 09 de julio, corriente de fs. 582 a 584, que CONFIRMÓ el Auto de 05 de febrero de 2021 de fs. 470 y la Sentencia N° 56/2021 de 8 de febrero de fs. 476 a 487.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
Con relación a que la usucapión no cumpliría con los parámetros de procedencia, siendo que las pruebas de recibos de agua y luz y las construcciones fueran de data reciente, por lo que la resolución no tuviera motivación y fundamentación, el Tribunal de alzada refirió que, el recurrente no especificó que prueba fue erróneamente valorada, por cuanto la prueba lleva elementos sustanciales para generar convicción, como ser la utilidad, pertinencia y conducencia, de esta forma la parte recurrente se limitó a señalar de manera general que existió errónea valoración de la prueba, llegándose a evidenciar que el Juez A quo otorgó el valor que corresponde a las pruebas reproducidas, las mismas que llegaron a generar convicción en conjunto.
Respecto a que no corresponde que a través de la usucapión se pretenda regularizar derecho propietario cuando ya habría sido adquirido por otras formas establecidas como ser un contrato, al respecto el Tribunal Ad Quem señaló que, con la demanda de usucapión el reconviniente hizo renuncia tácita al modo de adquirir la propiedad emergente del contrato de compraventa y decidió someterse a las reglas de la usucapión.
En lo pertinente a los actuados de la audiencia complementaria, el Tribunal de alzada refirió que, los reclamos de la parte recurrente, si bien tienen incidencia en aspectos formales del procedimiento, sin embargo, la parte demandante estuvo presente en audiencia complementaria y tal como refirió el recurrente salió de audiencia por necesidades biológicas, empero, debió dar aviso al respecto, no habiéndolo hecho hasta la fecha por no tener justificativo, menos se hizo presente a firmar el acta de confesión provocada lo cual fragmenta el principio de lealtad procesal.
Sobre la prórroga de la audiencia, conforme se tiene en Acta de audiencia de fs. 450 a 451 vta., la autoridad dispuso medios de prueba a diligenciar en aplicación del art. 368. II de la Ley Nº 439, emitiéndose la sentencia dentro del plazo establecido por ley.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Marco Antonio Saavedra Marañón, según escrito cursante de fs. 609 a 617 vta., interponga recurso de casación, que a continuación se considera.